Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2023-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHITA LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y, en subsidio súplica, interpuesto por el señor Juan David Piedrahita López, a través de apoderado, contra el auto del 19 de agosto de 2025, a través del cual se resolvió la solicitud probatoria en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. Mediante auto del 23 de mayo de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahita López como alcalde del Municipio de Cartago. 2.
Revisado el proceso de la referencia se constató que el demandado señaló la posible ocurrencia de una nulidad originada en la sentencia por una presunta indebida notificación del auto admisorio, la cual fue rechazada de plano con providencia del 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Una vez ingresó el expediente nuevamente, se constató que la parte demandada presentó una solicitud de pruebas en segunda instancia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Decisión recurrida 4. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el despacho negó la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada. 5. Inicialmente, el despacho se pronunció en relación con las declaraciones de los señores Santiago Fandiño Pedraza y María Janeth Salazar Montoya, frente a los cuales se precisó que la petición radicada en segunda instancia no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, toda vez que estas declaraciones no se practicaron por decisión de la parte que solicitó la prueba. 6.
Acerca del testimonio del señor Jorge Enrique Vásquez Cepeda, el despacho precisó que este fue debidamente practicado en el trámite de primera instancia. 7. A propósito de los testimonios de las señoras Elizabeth Zapata Jiménez y Ángela Magnolia Robles Correa, pese a que fueron decretados pero no practicados en primera instancia, el despacho consideró que estos no eran útiles, toda vez que lo que se pretende demostrar, esto es, «declarar sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por el candidato enlazado con la doble militancia, el apoyo que recibió del demandado y la ausencia de actos positivos en favor de otras candidaturas al concejo y asamblea» ya se encuentra suficientemente esclarecido con las declaraciones ya decretadas y practicadas por el tribunal a quo. 8.
En lo que se refiere a las declaraciones de los señores Claudia Lucía Meses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata, el despacho aclara que estas tampoco se consideran necesarias por cuanto en el expediente obran pruebas relacionadas con las instrucciones del partido para sus militantes, puesto que se allegó el acuerdo de coalición y un comunicado del 10 de agosto de 2023, suscrito por los partidos ASI y Liberal, pruebas que deberán ser valoradas de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia, y en los diversos testimonios practicados se hizo mención a los diferentes acuerdos celebrados entre los partidos. 9.
El demandado también solicitó que se decretara y practicara una inspección judicial, frente a la cual el despacho negó la petición al considerar que esta prueba era inútil, ya que en el expediente obran pruebas que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las diversas reuniones políticas en las que presuntamente se incurrió en la prohibición alegada en la demanda, esto es, pruebas documentales (fotografías y videos) y los testimonios rendidos por los señores Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Rafael Rodríguez Rengifo, Santiago Castro Gómez, Luis Fernando Giraldo Rodríguez, Angélica María León Pulgarín, Yury Hernando Delgado Cortés, Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Leonardo Giuliano Arboleda López, Felipe Eduardo Medina Quintero, Camilo Andrés Castillo Gutiérrez, Jorge Enrique Vásquez Cepeda y Anderson Maya. 10.
Por último, el despacho se pronunció frente a la petición de practicar los testimonios de los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio, exalcaldes del Municipio de Cartago. 11. Al respecto, el despacho insistió en que la declaración de los señores Álvarez, Carrillo y González no cumplen las características de testigos expertos porque no se acreditó que estos tuvieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos en materia política, simplemente se advirtió que estos eran exalcaldes del Municipio de Cartago. 12.
Además, de lo anterior, se precisó que estos testimonios eran inconducentes, impertinentes e inútiles puesto que si existe alguna conducta que se realice de manera repetida en el municipio, pero esta es contraria a la ley, no puede ser justificada por su uso reiterado. 3. Recurso de reposición y en subsidio de súplica 13. Inconforme con la anterior decisión, el demandado, a través de apoderado, presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. 14.
En el memorial allegado, el apoderado del señor Piedrahita López explicó que la decisión de negar la práctica de las declaraciones de las señoras Ángela Magnolia Robles Correa y Elizabeth Zapata Jiménez vulnera el principio de contradicción, toda vez que la sentencia apelada se sustenta en el apoyo a estas personas. 15. Expuso que en el expediente no existe ningún testimonio que relate de manera directa las interacciones entre la parte demandada y la señora Robles Correa, además, no hay un solo dicho que describa un episodio concreto de apoyo, ni de ella ni de terceros y que, por el contrario, la señora Robles Correa, de manera extraprocesal, ha indicado que no recibió apoyo alguno del señor Piedrahita López. 16.
Precisó que, al ser esto así, lo cierto es que el hecho no está esclarecido, y por tanto lo que se pretende demostrar no está plenamente acreditado en el expediente y que lo que hizo el despacho fue valorar por anticipado una prueba que no ha sido recaudada. 17. Señaló que el despacho guardó silencio frente a la solicitud de las declaraciones de los señores Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Guzmán, María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda, pese a que se identificaron plenamente con nombre, número de cédula, dirección y correo electrónico. 18.
Aclaró que el silencio le impidió conocer si tal petición fue rechazada, ignorada o simplemente no valorada, lo que significa que su motivación es incompleta y, por tanto, lo procedente es revocar la decisión para así pronunciarse sobre los testimonios solicitados. 19. Sostuvo que la decisión de negar los testimonios de los directivos del Partido ASI porque ya existen documentos en el expediente que son suficientes para establecer las directrices internas de la colectividad, desconoce que esta petición cumple una función distinta. 20.
Señaló que uno de los objetos principales del litigio es determinar si existieron o no órdenes de respaldo a candidatos distintos al avalado, o si, por el contrario, se impartieron directrices estrictas de fidelidad. 21. Añadió que el testimonio de los directivos del partido es esencial para precisar las instrucciones formales e informales, los usos de los partidos y las decisiones políticas que no se agotan en circulares y comunicados y aporta elementos para comprender como se desarrollan las campañas, los alcances de las directrices impartidas respecto de las alianzas, los coavales y los apoyos. 22.
Reiteró la solicitud de las declaraciones de los exalcaldes, los cuales conocen de primera mano las prácticas electorales locales, los límites entre la presencia política permitida y el apoyo prohibido. 23. Expuso que sin esa contextualización las interacciones públicas pueden ser interpretadas erróneamente como actos de doble militancia. 24.
Aseguró que estas declaraciones le darían al juez una lectura informada y crítica del contexto, lo cual permite concluir que la prueba es pertinente y necesaria para adoptar una decisión justa y fundada. 25. Adujo que la inspección judicial solicitada no podía ser sustituida por fotos o relatos y negarla implica la privación de una percepción directa de los escenarios en los que se desarrollaron las reuniones políticas cuestionadas.
Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Reiteró que la prueba solicitada busca determinar las condiciones físicas de los sitios y la configuración material de los espacios para establecer si se trató de eventos privados, cerrados y exclusivos. 27.
Señaló que la inspección judicial tiene un objeto determinado y constituye la única vía para cerrar la brecha probatoria entre lo que se afirma y lo que sucedió realmente, lo que le permite al juez conocer con certeza si existieron actos de apoyo positivos o si, por el contrario, se trató de interacciones legítimas dentro del marco de la fidelidad partidista. 28.
Se refirió a la decisión de uno de los magistrados del tribunal de primera instancia que decidió salvar el voto al encontrar que las pruebas allegadas al proceso no eran determinantes, circunstancia que le permite insistir en que es necesario decretar y practicar las pruebas solicitadas para tener una certeza procesal. 4. Traslado 29.
Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte demandante solicitó que se confirmara la decisión adoptada en el auto del 19 de agosto de 2025, puesto que los memoriales allegados por la parte demandada son una reiteración de los argumentos que ya fueron objeto de análisis. 30. Expuso que el auto recurrido explicó de manera detallada y razonada por qué las pruebas solicitadas no satisfacían las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA, identificó que algunos testimonios no se practicaron por desistimiento expreso de la parte pasiva y que otros ya obran en el expediente. 31.
Añadió que las motivaciones concretas no fueron atacadas de manera puntual por el demandado, ni se demostró en qué medida se incurrió en un error, sino que los argumentos expuestos se reducen en insistir en la utilidad abstracta de las pruebas y en la supuesta necesidad de practicarlas, sin superar los filtros legales ya aplicados. 32.
Alegó que el recurso carece de eficacia jurídica porque no cumple la carga mínima de sustentación exigida por el artículo 246 del CPACA, ni responde a la motivación de la providencia recurrida. 33. Indicó que existe una irregularidad en la representación judicial, puesto que el nuevo apoderado no acreditó la sustentación o la revocatoria del poder otorgado al abogado anterior.
Explicó que, al no haberse acreditado tal situación, el escrito carece de eficacia jurídica. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Señaló que la conducta procesal de la parte demandada revela un patrón de maniobras dilatorias y abuso del derecho, el cambio de apoderado y la designación de su padre como apoderado y la insistencia de la incorporación de pruebas que ya han sido negadas en primera instancia y rechazadas, igualmente, por el Consejo de Estado, demuestran el uso artificioso de los recursos procesales sin soporte legal y entorpecen el curso normal del proceso.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de agosto de 2025, según lo dispuesto en los artículos 125, numeral 31, y 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Oportunidad 36. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 293 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 37.
En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso cuyo artículo consagra: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta). 2 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
(Se resalta). 38. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 19 de agosto de 2024 y notificada por estado el 21 del mismo mes y año, mientras que el recurso de reposición y, en subsidio, súplica se interpuso el 25 de agosto siguiente, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 3. Problema jurídico 39.
Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, si en este caso hay lugar a reponer o no el auto del 19 de agosto de 2025. 40. Para el efecto, deberá establecerse si deberá accederse a la solicitud probatoria relacionada con los testimonios de Ángela Magnolia Robles Correa, Elizabeth Zapata Jiménez, Claudia Lucía Meneses Quintero, Andrés Felipe Moncayo Zapata, Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Germán González Osorio y se decrete y se practique la inspección judicial en los lugares de las reuniones. 41.
Igualmente, deberá realizarse un pronunciamiento respecto de los testimonios de Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guzmán, María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda, sobre los cuales el auto recurrido guardó silencio. 4.
Caso en concreto 42. Inicialmente, el despacho debe pronunciarse en relación con lo manifestado por el apoderado de la parte demandante frente a las presuntas irregularidades en la representación judicial y derecho de postulación del apoderado del señor Juan David Piedrahita López. 43. El artículo 76 del Código General del Proceso consagra que el poder termina con la radicación del memorial mediante el cual se revoque la designación o se designe un nuevo apoderado. 44.
Al revisar el expediente digital del proceso de la referencia se constata que el 25 de agosto de 2025 se radicó en SAMAI el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 del mismo mes y año, el cual se acompañó con el poder otorgado por el señor Juan David Piedrahita López al abogado William Piedrahita Usma, lo que lleva consigo que se pueda concluir que la designación del señor William Mauricio Piedrahita López como apoderado del demandado, terminó. 45.
Además, el despacho debe precisar que no existe ningún impedimento para que un familiar ejerza la representación del demandado, por lo que no existe irregularidad en los poderes otorgados. 46. Por otro lado, es del caso precisar que los recursos interpuestos contra el auto que decidió sobre la solicitud probatoria son procedente, es del caso reiterar lo advertido en el auto del 19 de agosto de 2025, puesto que el debido proceso también lleva consigo la observancia de la lealtad procesal entre las partes, por lo que no es admisible la interposición de peticiones impertinentes o improcedentes. 47.
Resuelto lo anterior, el despacho estudiará el recurso de reposición interpuesto al considerarlo debidamente sustentado, en los siguientes términos: a. Declaración de las señoras Ángela Magnolia Robles Correa y Elizabeth Zapata Jiménez 48. En el auto del 19 de agosto de 2025, el despacho consideró que la prueba testimonial solicitada no era útil, puesto que su objeto es declarar sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por los diferentes candidatos, lo cual se encuentra debidamente acreditado en el expediente con las declaraciones ya decretadas y practicadas por el juez de primera instancia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
Para la parte demandada, no es cierto que lo que se pretende demostrar ya está esclarecido en el expediente porque no existe ningún testimonio que relate de manera directa las interacciones entre el demandado y la señora Robles, ni tampoco existen manifestaciones que describan un episodio concreto de apoyo ni de ella misma ni de terceros. 50.
El despacho reitera que cuando se hizo la solicitud probatoria en primera instancia se precisó que los testimonios solicitados tenían como objeto «declarar sobre el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas por el candidato enlazado con la doble militancia, el apoyo que recibió el demandado y la ausencia de actos positivos en favor de otras candidaturas al Concejo y Asamblea». 51.
Frente a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca limitó la práctica de los testimonios decretados al evidenciar que el objeto de la prueba estaba debidamente acreditado, no solo con las declaraciones ya escuchadas y los demás medios de prueba allegados por las partes al proceso. 52. El despacho insiste en que, efectivamente, el objeto de la prueba está satisfecho en el proceso, por lo que el medio de convicción solicitado es inútil. 53.
Es del caso aclarar que las declaraciones de las personas involucradas en los actos de apoyo no dan al juez la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas manifestaciones de apoyo que se alegan en el proceso de la referencia, puesto que la decisión del asunto requiere un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso y, es en esa etapa procesal en la que se precisará si existen suficientes elementos para encontrar acreditado o no la ocurrencia de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 54.
Sin embargo, para esta etapa del proceso y con base en el objeto de la prueba señalada por la parte demandada, lo cierto es que en el proceso existen múltiples medios de prueba para determinar el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas. 55. El despacho insiste en que en esta providencia no se está indicando que ya se encuentran acreditados los actos de apoyo presuntamente ocurridos en el caso en estudio, lo que se ha advertido es que existen suficientes medios de prueba, los cuales serán valorados en la oportunidad procesal para el efecto. b. Declaraciones de los alcaldes del municipio 56.
El demandado, en su solicitud probatoria en segunda instancia, reiteró la necesidad de escuchar a los señores Víctor Alfonso Álvarez, Álvaro Carrillo y Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Germán Gonzalez Osorio, quienes con claridad indicó que son «testigos expertos». 57.
En el auto del 19 de agosto de 2025, el despacho reiteró que estos testimonios fueron negados en primera instancia, decisión que se confirmó por esta Sección con providencia del 24 de febrero de 2025, toda vez que no pueden ser considerados testigos expertos, toda vez que no cumplen las características para tener esa calidad ya que no se acreditó que tuvieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos en materia política. 58.
El recurrente indica que la experticia no se limita a saberes técnicos o científicos, sino que comprende la experiencia en contextos institucionales y políticos, puesto que estas personas conocen las prácticas electorales locales, los límites entre la presencia política permitida y el apoyo prohibido y pueden dar el contexto de ciertas interacciones que podrían ser malinterpretadas como actos de doble militancia. 59.
Para resolver lo expuesto en el recurso de reposición, es necesario aclarar que la Sección Tercera del Consejo de Estado3, al citar al doctrinante Jaime Azula Camacho, indicó que el testigo técnico es aquel que está en condiciones de efectuar deducciones o inferencias de los hechos objeto del testimonio cuando ellos están relacionados con cuestiones científicas, técnicas o artísticas en las cuales es experto. 60.
En virtud de lo anterior, para el despacho las declaraciones solicitadas no cumplen las características para ser decretados y practicados como testigos técnicos, toda vez que no se demostró que estos tuvieran conocimiento especializados en materia política. 61. Igualmente, el despacho insiste en que sus conocimientos sobre los contextos políticos del municipio no implican per se la legitimación de conductas que podrían ser constitutivas de doble militancia, valoración que debe efectuar el juez al momento de analizar el acervo probatorio allegado al proceso, por lo que los testimonios solicitados son inconducentes, impertinentes e inútiles. c. Inspección judicial 62.
El despacho negó el decreto y práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada, al considerar que la petición probatoria no era útil ya que en el expediente se encuentran otras pruebas que demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las diferentes reuniones políticas en las que presuntamente se incurrió en la prohibición alegada por la parte 3 Auto del 3 de marzo de 2010, proferido por el magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, esto es, documentos y diferentes declaraciones. 63. La parte demandada insiste en que la prueba no es sustituible por fotos o manifestaciones de terceros, puesto que la percepción del juez no puede ser reemplazada. 64.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el demandado, la ley procesal establece que este medio de prueba solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbaciones, fotografías y otros documentos. Tal y como lo establece el artículo 236 del Código General del Proceso, norma aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión expresa de los artículos 211 y 306 del CPACA. d. Declaración de los directivos del partido ASI (Claudia Lucía Meses Quintero y Andrés Felipe Moncayo Zapata) 65.
En el auto del 19 de agosto de 2025, el despacho aclaró que estos testimonios no se consideraban necesarias por cuanto en el expediente obran pruebas relacionadas con las instrucciones del partido a sus militantes, puesto que se allegó un acuerdo de coalición, un comunicado de agosto de 2023 y las diversas manifestaciones que al respecto se presentaron en los diferentes testimonios practicados, pruebas que deben ser analizadas de conformidad con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia. 66.
La parte demandada manifestó en el recurso en estudio que las declaraciones solicitadas son la fuente esencial de las directrices establecidas por el partido ASI y que con estas se determinarían si existieron o no órdenes de respaldo a distintos candidatos, distintos de los avalados o si por el contrario se impartieron directrices estrictas de fidelidad. 67.
Al respecto, el despacho insiste en que existen pruebas documentales suficientes para demostrar las directrices enviadas por el partido a sus militantes, sin que estas no puedan ser tenidas en cuenta con el valor que la ley les otorgue puesto que las mismas no fueron tachadas de falsas. 68. Se insiste que estos documentos serán valorados de manera integral con los demás medios de prueba allegados al expediente en la etapa procesal correspondiente. e. Demás testimonios 69.
La parte demandada, en el escrito en el cual solicitó el decreto y la práctica de unas pruebas en segunda instancia, señaló lo siguiente: Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
A renglón seguido, se adjunta una tabla con múltiples nombres y datos de contacto. 71. Sin embargo, en el recurso de reposición presentado, el demandado señaló que el despacho no se había pronunciado de la solicitud probatoria relacionada con los señores Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa, Luis Fernando Ruiz Guzmán, María Janeth Salazar Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda, los cuales se encontraban en la tabla mencionada. 72.
El recurrente indicó que la omisión en la decisión respecto de estos testimonios impide al demandado conocer si su solicitud fue rechazada o simplemente no valorada y que la providencia no tiene una motivación completa. 73. Al resolver la solicitud probatoria, el despacho consideró que los testimonios solicitados se circunscribían a los mencionados en el párrafo y aquellos que, de acuerdo con el cuadro, se referían a estos, es decir, a las declaraciones de los señores María Janeth Montoya, Elizabeth Zapata Jiménez y Jorge Enrique Vásquez Cepeda. 74.
Inicialmente, el despacho debe reiterar que la declaración del señor Jorge Enrique Vásquez Cepeda, tal y como se señaló en el auto recurrido, sí se practicó en audiencia del 23 de septiembre de 2024. 75. Igualmente, en la providencia objeto de recurso, se aclaró que los testimonios de los señores Santiago Fandiño Perlaza y María Janeth Salazar Montoya no se practicaron en el trámite de la primera instancia porque el demandado desistió de Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal declaración, circunstancia que permite concluir que esta petición no cumple con ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 212 del CPACA, toda vez que no se practicaron por decisión de la parte que solicitó la prueba. 76.
Frente a estas decisiones, el despacho confirmará lo considerado en el auto del 19 de agosto de 2025. 77. Sin embargo, en atención a que el demandado, en el recurso en estudio, explicó que la petición probatoria se refería a todas las personas incluidas en el cuadro adjunto al memorial de solicitud de pruebas en segunda instancia, el despacho decidirá reponer la decisión del 19 de agosto de 2025, en el sentido de estudiar la petición de los testimonios de los señores Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa y Luis Fernando Ruiz Guzmán. 78.
En relación con estos testimonios, el despacho debe indicar que fueron debidamente decretados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2024. 79. Además de lo anterior, es necesario recordar que, en la audiencia del 30 de septiembre de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió limitar las declaraciones decretadas, puesto que, en virtud del artículo 212 del Código General del Proceso, esto es posible cuando se considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. 80.
En atención a anterior, no se practicaron los testimonios objeto de insistencia por parte del demandado. 81. De acuerdo con lo anterior, es claro que la petición elevada por el demandado se encuentra amparada por el numeral 2 del artículo 212 del el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que los testimonios fueron decretados por el juez de primera instancia, pero no se practicaron sin que mediara culpa de la parte que solicitó el medio de convicción. 82.
Al revisar la solicitud inicial, se constata que el demandado indicó que el tribunal de primera instancia encontró acreditado el apoyo indebido sin recaudar las versiones decretadas. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.
El artículo 212 del Código General del Proceso exige que la solicitud de la prueba testimonial debe expresar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse concretamente el objeto de la prueba. 84. Si bien, la tabla integrada en la solicitud contiene los nombres y las direcciones físicas y electrónicas de los testigos, en esta etapa procesal no se manifestó con claridad el objeto de la prueba, por lo que no es posible determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas, y si bien en la demanda se indicó el mismo objeto que los otros testigos, lo cierto es que con todo no se consideran necesarios. 85.
Por lo anterior, el despacho debe reiterar que en el expediente ya se encuentran múltiples medios de prueba para determinar el contexto en que se dieron las reuniones políticas convocadas. 86. En virtud de todo lo expuesto, el despacho decidirá reponer parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, en el sentido de negar la solicitud de los testimonios de los señores indicados en la table incluida en la petición probatoria inicialmente presentada y confirmar en los demás aspectos el auto recurrido. 87.
Por otro lado, es procedente reconocer personería al abogado William Piedrahita Usma para actuar en representación del señor Juan David Piedrahita López, de conformidad con el poder allegado para el efecto. 88. Finalmente, es del caso pronunciarse en relación con el recurso de súplica presentado por el demandado, en subsidio del de reposición ya analizado.
Al respecto, es del caso advertir que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021). 89.
Por lo anterior, se ordenará que, a través de la Secretaría de la Sección, se remita la actuación al magistrado que sigue en turno para que adopte las determinaciones pertinentes en lo concerniente a la súplica interpuesta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 90. Primero: Repóngase parcialmente el auto del 19 de agosto de 2025, en el sentido de negar la solicitud probatoria elevada por la parte demandada Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahita López Rad: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionada con los testimonios de los señores Jhan Mario Ortiz Gómez, Lina Marcela Rendón Gómez, Mildred Sthefany Delgado Muñoz, Leonardo Antonio Rendón Hernández, Angie Vanessa Buriticá Osorio, Leidy Jhoana Osorio Valencia, Gloria Andrea Porras Porras, Leidy Tatiana González Arango, Sara Sofía Marín Giraldo, Claudia Patricia Torres Triana, Julio César García Ospina, Adriana Patricia Esquivel Sánchez, Gerardo Jesús Upegui Arce, Patricia Londoño Rojas, Ramiro Valencia Correa, María del Pilar Salazar Galvis, Alfonso Gallego Correa y Luis Fernando Ruiz Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No reponer, en lo demás, lo dispuesto en el auto del 19 de agosto de 2025, en virtud de las consideraciones de este auto.
Tercero: Reconócese personería al abogado William Piedrahita Usma, identificado con cédula de ciudadanía 14.570.605, titular de la tarjeta profesional 28.508 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Juan David Piedrahita López en los términos del poder visible en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Cuarto: Por secretaría, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno con el fin de que imparta las decisiones que correspondan al recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, continúese con el trámite ordenado en el auto del 23 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.