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11001031500020230721501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-26

Radicación interna: 1423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Julio Cesar Zarate Torrenegra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 25 de enero de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.

El señor Julio César Zárate Torrenegra, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 9 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la providencia de 3 de mayo de 2022, con la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y las sociedades Storage and Parking S.A.S. y Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S. (expediente 11001-33-43-063-2019-00316-00), para negarlas.

En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a dicho tribunal emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario y «se tengan en cuentas los protocolos, normativas, circulares y demás parámetros legales aplicables en los procedimientos coactivos de embargo y secuestro de bienes muebles». Hechos.

El tutelante aduce que, el 22 de agosto de 2019 instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y las sociedades Storage and Parking S.A.S. y Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S. (expediente 11001-33-43-063-2019-00316-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados «por la falla en el servicio a causa de la ilegal aprehensión y hurto posterior del vehículo» tipo tracto mula, de placas SKI-576, el cual había sido inmovilizado por orden del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, dentro la acción ejecutiva promovida por Bancolombia S.A. en contra del señor Carlos Fernando Moreno Guerrero (expediente 11001-31-03-013-2010-00736-00).

Que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, con sentencia de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que, (i) solo declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la sociedad Storage and Parking S.A.S., de los perjuicios causados, derivados de la aprehensión y pérdida del vehículo de placas SKI-576, al considerar que, la primera, «ejercía señorío sobre [aquel] […] y era quien debía garantizar su conservación y, posterior devolución», y en la segunda, se encontraba parqueado cuando ocurrió su pérdida; y, en consecuencia, (ii) les ordenó el pago de daños materiales, pero no en el monto solicitado.

Argumenta que, en segunda instancia dentro de ese asunto ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con providencia de 9 de marzo de 2023, revocó la anterior determinación, para negar la totalidad de las súplicas, al estimar que «como no se probó que el vehículo, objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, se hubiera perdido, no se encuentra acreditado el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad».

Sobre la precedente situación, el actor expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurre en (i) defecto fáctico, pues no se valoraron los elementos probatorios que constaban en el proceso ejecutivo origen de la adquisición del vehículo, entre otros, el dictamen pericial rendido, que daba cuenta que el automotor tenía un avalúo superior, por lo que el monto reconocido en los perjuicios materiales debía ser mayor; y (ii) desconocimiento del precedente, dado que, en un caso similar a este el Consejo de Estado condenó a la Rama Judicial por el hurto de un camión que se encontraba a su disposición en un parqueadero. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sostuvo que la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que, la sentencia objeto de reproche quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2023, por lo que «el término de los 6 meses comenzó a correr el 23 [siguiente], finiquitado el 23 de septiembre [de ese] año», no obstante, «la acción de tutela fue radicada hasta el 28 de noviembre» de 2023, es decir, de manera extemporánea. 1.2.2 Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá. Pidió negar el amparo solicitado, por cuanto la violación aducida por la parte accionante, no se configuró por parte de ese despacho, «aunado al hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda pretender la declaratoria favorable de lo pretendido prima facie en un proceso ordinario». 1.2.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Advirtió que «LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) (…) carece de relevancia constitucional y del requisito de inmediatez; aunado a que iii) los argumentos de[l demandante] no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional». 1.2.4 Policía Nacional.

Adujo que «no se evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas y sustentadas, de tal forma que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente». 1.2.5 Storage and Parking S.A.S. y Royal Parking Bodegas Judiciales S.A.S. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Sentencia de primera instancia. Mediante fallo del 25 de enero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente este trámite, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que «la sentencia de 9 de marzo de 2023, aquí cuestionada, fue notificada al actor vía correo electrónico el 14 de marzo de 2023, […].

Ahora bien, […] la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 28 de noviembre de 2023, esto es, transcurridos 8 meses y 10 días, […] superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que el actor haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que, solo fueron notificados de la sentencia atacada, mediante auto de 17 de mayo de 2023, por cuyo conducto el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo ahí decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, razón por la cual el término con el que contaba para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.

Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de noviembre de 2023, es decir, luego de 8 meses y 6 días. En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el actor asevera en el escrito de impugnación que, comoquiera que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, con auto de 17 de mayo de 2023, dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia atacada, el término con el que contaba para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.

No obstante, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto de obedézcase y cúmplase no constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo que se censura en este asunto, momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 16 y 22 de marzo de 2023, en su orden.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con la exigencia de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR