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11001031500020220113200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-16

Radicación interna: 1585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Del Carmen Sanchez Plazas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PLAZAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó el reconocimiento de subsidio familiar. Defecto sustantivo. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Sánchez Plazas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada judicial, la señora María del Carmen Sánchez Plazas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al proferir la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 en virtud de la cual se negaron las prestaciones de la demanda, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

TERCERO: Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tenía derecho a que el subsidio familiar fuese reconocido, liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación, hasta la fecha de retiro de la institución.

CUARTO: Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 16 de junio de 1994, el señor Amadeo Torres Urrea ingresó al Ejército Nacional como soldado regular.

El 15 de abril de 1996, se vinculó como soldado voluntario y, a Radicado: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del 1° de noviembre de 2003, como soldado profesional. 2.2. El señor Amadeo Torres Urrea contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Sánchez Plazas. 2.3.

El 21 de julio de 2013, el señor Torres Urrea fue retirado del servicio, al declararse una pérdida de capacidad laboral del 100 %. Mediante Resolución 2460 del 19 de junio de 2013, fue reconocida pensión de invalidez a favor del señor Torres Urrea. 2.4. El 27 de junio de 2017, el señor Amadeo Torres Urrea falleció y, por lo tanto, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 3439 del 20 de septiembre de 2017, reconoció sustitución pensional a favor de la señora María del Carmen Sánchez Plazas. 2.5.

Por sentencia del 8 de junio del 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 con efectos ex tunc. De modo que nuevamente quedó vigente el Decreto 1797 de 2000. Debido a dicha circunstancia, el 18 de julio de 2018, la señora Sánchez Plazas solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento del subsidio familiar conforme con el Decreto 1797. 2.6.

El Ministerio de Defensa mediante Oficio No. OFI18-70325-MDNSGDAPSAP del 26 de julio de 2018, negó lo peticionado. 2.7. La señora María del Carmen Sánchez Plazas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio No. OFI18-70325-MDNSGDAPSAP y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y ordenara el pago del subsidio familiar y, por tanto, el reajuste de la sustitución pensional, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, desde el 29 de julio de 2011 del 2005. 2.8.

La demanda correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó lo relacionado por el subsidio familiar, al advertir que el señor Amadeo Torres Urrea no solicitó el reconocimiento desde la fecha que contrajo matrimonio y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual no se causó el derecho. 2.9.

La señora María del Carmen Sánchez Plazas presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, respecto de la negativa al reconocimiento del subsidio familiar, pues, a su juicio, los efectos ex tunc dispuestos en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, dejaron vigente el Decreto 1794, lo que hacía acreedor de dicha prestación al causante y, por tanto, era procedente el reajuste de la pensión de sobrevivientes. 2.10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 5 de mayo de 2021, confirmó la decisión. En concreto, concluyó que no había lugar al reconocimiento del subsidio familiar, pues, para la fecha en que el causante se retiró del servicio activo (21 de julio de 2013), no existía norma que permitiera dicho beneficio a favor de los soldados profesionales. 2.11 Además, explicó que el reconocimiento de dicha prestación no se configura automáticamente, pues resulta necesario que el miembro de la fuerza pública informe a la entidad que contrajo matrimonio y solicite el reconocimiento del subsidio familiar, lo cual, debe hacerse mientras se encuentre en servicio activo.

Que, conforme con las pruebas obrantes en el proceso, el señor Torres Urrea no informó a la entidad que había contraído matrimonio, razón por la cual, a juicio de tribunal, no se consolidó el derecho. La sentencia fue notificada el 17 de agosto de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La señora María del Carmen Sánchez Plazas, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora manifestó que la sentencia del 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo al no aplicar la norma que regía la situación del causante, esto es, el Decreto 1794 de 2000, con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 del 2009 y los efectos ex tunc dispuestos en la sentencia de nulidad, puesto que las cosas volvieron al estado anterior.

Que, por tanto, el derecho que tenía el señor Torres Urrea al subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 nació con la ejecutoria de la sentencia de nulidad y el pago de dicha prestación debió ordenarse desde la fecha en que contrajo matrimonio con la demandante. 3.2.1. Que como el señor Torres Urrea y la demandante se casaron el 29 de julio de 2011, en esa fecha se consolidó el derecho al subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794, en los términos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.

Por lo tanto, expuso que “deben extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que reconozca, liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues con la decisión anulatoria operó su reviviscencia en el lapso de tiempo que fue expulsada del ordenamiento jurídico”. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 18 de febrero de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, como tercero con interés, al Ministro de Defensa Nacional. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de febrero de 2022. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión, manifestó que las razones de la decisión cuestionada se encuentran consignadas en la misma. 5.2.

El Ministro de Defensa Nacional no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la señora Sánchez Plazas reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2.4.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si se debía o no reconocer el subsidio familiar y, por tanto, ordenar el reajuste de la pensión de sobrevivientes. Veamos. 2.2.4.1.

En el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandante expuso: (…) es de notar que para la fecha en la que la demandante contrajo matrimonio (29 de julio de 2011) estaba en vigencia el Decreto 3770 de 2009, el cual había derogado el subsidio familiar en la asignación salarial mensual de los soldados profesionales, por lo cual se invocó en el líbelo demandatorio la aplicación de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, la cual declaró con efectos ex tunc la nulidad del decreto 3770 de 2009, es decir que revivió la posibilidad a todos los soldados profesionales que se vieron afectados por la expedición del mencionado decreto, por lo que la situación del señor TORRES URREA (QEPD), enmarca perfectamente en lo ordenado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo.

El argumento de la señor Juez para negar dicho reconocimiento es que no se acreditó por el demandante que se hubiera solicitado en algún momento el subsidio familiar, obviando que el ex soldado profesional le fue imposible acceder a esta partida en virtud del decreto 3770 de 2009, el cual había suprimido el derecho a devengar dicha partida, pues a simple vista es evidente que el señor TORRES URREA, consolidó el derecho a devengar el subsidio familiar en vigencia del decreto nombrado con anterioridad, pues cambio de estado civil para el año 2011, su primogénito nació en el años 2012 y su retiro de la institución tras perder su capacidad laboral en el 100% fue el 20 de abril de 2013. […] por lo anterior el demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar dejado de pagar en actividad (…). 6 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.2. Por su parte, en la demanda de tutela, la señora María del Carmen Sánchez manifestó lo siguiente: (…) Con lo anterior es claro que con la expedición del decreto 3770 del 2009 se afectó el derecho subjetivo de reconocimiento al subsidio familiar para todos aquellos Soldados Profesionales que contaban ya con el derecho objetivo de reconocimiento, es decir que habían contraído matrimonio o declarado su unión marital de hecho con anterioridad a la expedición del decreto 3770 del 2009, y con mayor consideración a aquellos que consolidaron el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 3770 del 20Q9, pues de manera general a los soldados profesionales se les impidió alcanzar la materialización de su derecho subjetivo de reconocimiento. · Recogiendo las consideración y conclusiones adoptadas por el H. Consejo de Estado, esta máxima Corporación decidió declarar la nulidad del decreto 3770 del 2009 con efectos ex - tune, es decir que su nulidad fue declarada desde su origen o desde siempre, tal como fue expresado en la providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 mediante la cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las demandadas, toda vez que pretendían se matizara y aclarara los efectos« ex tune» bajo los cuales se declaró la nulidad del prenombrado decreto.

(…) Con lo anterior, la máxima Corporación precisó y dejó claro que al declarar la nulidad con efectos ex tune del decreto 3770 del 2009 operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, es decir que ésta última disposición relativa al reconocimiento del subsidio familiar para los Soldado Profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 10% de la prima de antigüedad, estuvo vigente desde su expedición - 1 de enero de 2001 hasta que fue subrogado por el decreto 1161 del 2014 el 25 de junio del 2014.

En conclusión y en atención a la fecha en que el accionante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento es evidente que la norma vigente y aplicable para el caso del accionante sería el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. En aplicación a tales consideraciones se logra evidenciar que el señor TORRES URREA (Q.E.P.D) consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil contrayendo matrimonio con la señora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PLÁZAS el 29 de julio de 2011 según se puede observar en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 5756093.

(…) 2.2.4.3 Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, que negó el reconocimiento del subsidio familiar. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si el soldado profesional Amadeo Torres Urrea tenía derecho o no al reconocimiento del subsidio familiar y, por tanto, si era procedente el reajuste de la sustitución pensional devengada por la demandante, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 5 de mayo de 2021, que, luego de referirse al subsidio familiar y a la sentencia del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, consideró: Así las cosas, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta el 23 de junio de 2014, el subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000; para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido conforme el Decreto 1161 de 2014.

(…) De la documental allegada con la demanda, la Sala puede extraer que, en efecto, la demandante, contrajo matrimonio con el señor TORRES URREA (QEPD), el 29 de julio de 2011, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues tal como se dijo en líneas anteriores, la sentencia del 8 de junio de 2017 revivió los efectos de la citada norma.

Empero, como quiera que el ex servidor público, se retiró del servicio activo el día 21 de julio de 2013, sin que para ese momento existiera en el ordenamiento jurídico, el reconocimiento del beneficio del Subsidio Familiar en cabeza de los Soldados Profesionales, ello implica que en cumplimiento del principio de legalidad, el presente caso deba circunscribirse de manera estricta, bajo los postulados regulados por el Decreto 3770 de 2009, por ser la norma llamada a regular la situación fáctica del ex militar, hasta el momento que prestó sus servicios.

En consecuencia, esta Sala determina que no surge para la actora el derecho al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, por el reconocimiento del beneficio del subsidio familiar en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01132-00 Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma prevista en el artículo 11 del mentado Decreto, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, tal como lo estableciera el juzgador de primera instancia. (…) Pues bien, para esta Corporación, encuentra mérito en el planteamiento del A-quo; por el cual se niega del derecho al subsidio familiar; en el sentido de indicar que en lo que se refiere al acceso de este beneficio; luego de consolidarse los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado citada de fecha 8 de junio de 2017; ello no obsta para que se desconozcan los requisitos que debieron cumplirse ya en vigencia nuevamente del Decreto 1794 de 2000.

Por lo tanto, acreditado está en el plenario que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el día 29 de julio de 2011, acto que no fue comunicado a las Fuerzas Militares en vigencia del Decreto 1794 de 2000, ya que no se acredita que el señor TORRES URREA (QEPD) haya comunicado dicha situación y cumplir con la formalidad de la comunicación, la cual para todos los efectos no se configura de forma automática o de pleno derecho, es una carga que debe cumplir el interesado y además, la misma debe ser solicitada estando en estado activo del servicio, situación que en el presente caso no se podía presentar, dado que el señor TORRES URREA, dejó de prestar sus servicios con anterioridad a la sentencia del Consejo del Estado, esto es en el año 2013, por lo cual, estando en vigencia el Decreto 3770 de 2009, no existía el deber legal de la autoridad administrativa de acceder al derecho aquí reclamado y ya declarada la reviviscencia del Decreto 1794 citado, se insiste, el causante no estaba activo en sus servicios ante la Fuerzas Militares. 2.2.4.4.

Siendo así, aunque la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a su pretensión de que se reconozca el subsidio familiar y, por tanto, se reajuste la pensión de sobrevivientes. 2.2.4.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto sustantivo alegado por el demandante. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María del Carmen Sánchez Plazas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Sánchez Plazas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO