CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: JAIME RAÚL VEGA TARAZONA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Error jurisdiccional en providencia que decretó medidas cautelares sobre bienes objeto de extinción de dominio.
Caducidad. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora Judicial. No se acreditó un daño antijuridico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 80 bienes pretendidos en extinción de dominio, entre ellos, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934, de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona.
Posteriormente, mediante Resolución del 24 octubre de 2016, ese mismo despacho declaró improcedente la extinción de dominio sobre los bienes aludidos, al constatar que no se había configurado ninguna de las causales estipuladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución del 23 de noviembre de 2017, proferida por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 2 Finalmente, los días 13 de abril de 2018 y 5 de junio de 2018, se registró en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20414934 y 50C-252216 la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre tales inmuebles.
El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 16 de junio de 2009, por indebida valoración probatoria e igualmente incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio en el que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de enero de 20201, Jaime Raúl Vega Tarazona, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en la providencia del 16 de junio de 2009 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio en el que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934.
Como pretensiones de su demanda, el demandante solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por perjuicios morales, 300 SMLMV; por daño emergente, la suma de $3.140.886.845; y por lucro cesante, la suma de $13.788.250.544. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución del 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad 1 Fl. 28, C.1.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 3 Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 80 bienes pretendidos en extinción de dominio, entre ellos, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934, de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona.
Indica que, el 23 de junio de 2009 se registró en los folios de matrícula inmobiliaria referidos la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Sostiene que, el 13 de enero de 2012, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución del 16 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
Señala que, el 24 de agosto de 2015, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos decidió no reponer la decisión del 16 de junio de 2009. Aduce que, el 24 de febrero de 2016, Jaime Raúl Vega Tarazona, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito ante la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos alegando la improcedencia extraordinaria de la acción constitucional de extinción del derecho de domino. Indica que mediante Resolución del 24 octubre de 2016, el despacho aludido declaró improcedente la extinción de dominio sobre los bienes referidos, al constatar que no se había configurado ninguna de las causales estipuladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20022. 2 “Artículo 2º.
Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita (…)”.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 4 Afirma que, el 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión anterior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Manifiesta que, el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ofició al Registrador de Instrumentos Públicos para que levantara la medida cautelar que recaía sobre los bienes de propiedad del señor Vega Tarazona y, a su turno, ordenó a la SAE su entrega inmediata.
Finalmente, señala que los días 13 de abril y 5 de junio de 2018, en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20414934 y 50C-252216, se registró la cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre los mismos, respectivamente. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 16 de junio de 2009, por indebida valoración probatoria, y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio en el que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N- 20414934.
Textualmente señala en la demanda: “La Resolución del 16 de junio de 2009 dictada por la Fiscalía 19 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., fue la que dio origen al error jurisdiccional, por cuanto ordenó el embargo y secuestro, y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad del señor Jaime Raúl Vega Tarazona […] la Fiscalía 19 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. adelantó el referido proceso sin evidencia física ni elementos materiales probatorios contundentes y directos en contra de mi representado, lo que generó que se hubiese proferido la Resolución del 24 de octubre de 2016 en la cual se resolvió declarar la improcedencia extraordinaria de la acción constitucional de extinción del derecho de dominio […] la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por el error jurisdiccional generado en el mencionado proceso, al demandante haber tenido que soportar el Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 5 embargo y secuestro, y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes del señor Jaime Raúl Vega Tarazona, con ausencia total probatoria […] El señor Jaime Raúl Vega Tarazona tuvo que soportar un proceso que duró más de nueve años, despojándolo de la disposición de sus bienes […]”. 2.
Contestación El 10 de marzo de 20203 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación4 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al accionante, porque las resoluciones proferidas dentro del proceso de extinción de dominio estuvieron soportadas en medios probatorios que daban cuenta de la necesidad de adelantar dicho trámite. 2.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 17 de agosto de 20215 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que “[…] se centra en los hechos 136 y 147.
Igualmente serán parte de la fijación del litigio, lo relacionado con la demostración de los presuntos perjuicios sufridos por la parte actora”. 3 Fl. 351, C.P. 4 SAMAI. Índice 14. 5 Fl. 237 a 241, C.1. 6 “La Fiscalía 19 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dio cumplimiento a la Resolución mencionada en el hecho anterior, mediante providencia de fecha 23 de marzo del año 2018, en la cual resolvió levantar las medidas cautelares de los bienes de propiedad del señor Jaime Vega Tarazona y entregar los bienes al demandante”. 7 “El señor Jaime Raúl Vega Tarazona tuvo que soportar un proceso que duró más de nueve años, despojándolo el mismo de la administración y disposición de sus bienes, de sus relaciones sociales y comerciales generándose perjuicios materiales y morales que esta situación conlleva”.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de agosto de 20218, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo9 y la Fiscalía General de la Nación10 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente. 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de julio de 202111, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el accionante no precisó en qué consistió el defectuoso funcionamiento de administración de justicia endilgado a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Asimismo, consideró que el material probatorio obrante en proceso era insuficiente para analizar la existencia de un retardo injustificado en el trámite del proceso de extinción de dominio en el que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934.
Finalmente, argumentó que no se acreditó la causación de los perjuicios solicitados en el libelo introductorio. Al efecto sostuvo que: “Revisada la demanda, encuentra la Sala que la parte demandante no fundamentó o explicó en qué consistió la falla que se pretende, o en otras palabras, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Quiere significar la Sala, que si bien se demanda pretendiendo una reparación, no se explica cuál es la falla de la administración que se imputa y cómo incidió en el daño que se plantea, por cuanto se indica únicamente ‘con motivo del desarrollo 8 SAMAI. 23_DILIGENCIAS(.PDF) Nro.
Actuación 33. 9 SAMAI. 24_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDE CONCLUSI(.PDF) Nro. Actuación 36. 10 SAMAI. 26_RECIBEMEMORIALES_JL42696JAI MERAUL(.PDF) Nro. Actuación 37. 11 SAMAI. 28_SENTENCIA(.PDF) Nro. Actuación 39. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 7 antijurídico, ilegal y por vía de hecho del procedimiento en la búsqueda de la extinción de dominio’.
Considera la Sala que el hecho de haberse proferido una resolución de ‘improcedencia’ de la acción, no conlleva per se, a que se encuentre demostrada una falla en el servicio por parte de la administración a título de defectuoso funcionamiento. Ahora, asumiendo que la falla que se alega es el retardo injustificado del proceso de extinción de dominio, por cuanto aquel duró 9 años, lo cierto es que al plenario solo se aportaron las piezas procesales principales que culminaron con el proceso adelantado en contra del aquí́ demandante, las cuales, no son suficientes para que la Sala pueda encontrar demostrado que existió un funcionamiento anormal comparado con lo que deberá ser el ejercicio adecuado de la función judicial.
En ese orden de ideas, para la Sala, en estricto sentido, no está demostrado el defecto funcionamiento que se imputa a la administración de justicia; sin desconocer lo anterior, tampoco, aun en gracia de discusión, están demostrados los perjuicios que pretende derivar el demandante, de ese título de imputación […]”. 6. Recurso de apelación El 10 de diciembre del 2021, el extremo activo12 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de enero de 202213 y admitido el 6 de mayo de 202214. 6.1.
La parte demandante15 reiteró que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 16 de junio de 2009, por indebida valoración probatoria, y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio en el que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934.
Al efecto sostuvo: “Si se revisa detenidamente la demanda presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación debo precisar a la segunda instancia que se explicó 12 SAMAI. 30_RECIBEMEMORIALES_APELACION_ INTERPONERYSUSTENT(.PDF) Nro. 43. 13 Fl. 109, C. 1. 14 Fl. 113, C. 1. 15 SAMAI. 49_2500023360002016021660135constanciasecr20220221160912 (1).pdf Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 8 claramente en que consistió la falla demandada y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Considero que con la resolución de improcedencia extraordinaria, así como su consulta se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio demandada a título de defectuoso funcionamiento [ ] Igualmente está debidamente demostrado en el proceso con la prueba idónea de la cual se extracta, de los Certificados de Tradición aportados al proceso, pues estos indican de forma clara desde cuándo se afectaron los bienes del demandante y hasta cuándo se desafectaron los mismos [ ] Por lo anterior, se tiene en grado de certeza que al señor Jaime una vez fue despojado de sus bienes, en relación a la suspensión del poder dispositivo del libre uso y goce de sus bienes, se afectó y tuvo una verdadera aflicción como consecuencia directa del daño antijurídico ocasionado […] Se predica un funcionamiento anormal de la función judicial, por el tiempo que transcurrió mientras se definía la situación jurídica de los bienes incautados en el proceso penal, pues dicho despojo ocurrió desde el día 16 de junio de 2009, hasta el día 25 de junio y 13 de abril de 2018, respectivamente, fecha en que fueron devueltos a su dueño, es decir, el propietario estuvo privado de su uso, goce y libre disposición durante un lapso de 9 años […]”. 7.
Trámite en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202116, no se decretaron pruebas en segunda instancia. 7.1.
El Ministerio Público17 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que no se acreditó la causación de un daño antijurídico al demandante, toda 16 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 17 SAMAI. Índice 9. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 9 vez que el material obrante en el plenario no daba cuenta de un actuar anormal por parte de la Fiscalía General de la Nación. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7318 de la Ley 270 de 1996. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 18 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 19 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 10 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 21 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 11 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 12 La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro24.
Así mismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el caso sub examine se estima que el derecho de acción no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de junio de 2009, teniendo en cuenta: i) que dicho proveído quedó ejecutoriado el 3 de septiembre de 201525, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil26, aplicable por remisión del artículo 7 de la Ley 793 de 200227; ii) que la demanda se presentó el 14 de enero de 202028, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna; y iii) que aunque el 12 de septiembre de 201929 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Fl. 12 a 19, C. 2. Consta que el 24 de agosto de 2015, la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio no repuso la resolución de inicio del 16 de junio de 2009, por medio del cual se inició la acción de extinción de dominio en relación con los bienes de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona. 26 Artículo 331 del C.P.C. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 27 Artículo 7 de la Ley 793 de 2002.
“La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.
Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido”. 28 Fl. 28, C.1. 29 Fl. 82, C. 3. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 13 como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa.
De otro lado, se estima que el derecho de acción sí se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio, teniendo en cuenta: i) que el 1º de diciembre de 2017 el demandante tuvo conocimiento del daño alegado, puesto que ese día quedo ejecutoriada la providencia del 23 de noviembre de 201730, que confirmó la improcedencia de la acción de extinción de dominio; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de septiembre de 201931, la cual se declaró fallida el 19 de noviembre de 201932; y iii) que la demanda se presentó el 14 de enero de 202033. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran las litis. 4.1. Jaime Raúl Vega Tarazona (víctima) está legitimado en la causa por activa, ya que era el propietario de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C-252216 y 50N-20414934, sobre los cuales la Fiscalía 19 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá adelantó un proceso de extinción de dominio y ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, frente al cual se endilga un retardo injustificado en su trámite, según dan cuenta copias auténticas de los folios de matrícula inmobiliaria expedidas el 11 de enero de 202034. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección35, toda vez que fue la entidad que 30 Fl. 100 y 127, C. 2. 31 Fl. 82, C. 3. 32 Fl. 83, C. 3. 33 Fl. 28, C.1. 34 Fl. 151 a 158 y 159 a 163, C.2. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 14 tramitó el proceso de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona, respecto del cual se alega un retardo injustificado en su trámite. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en el trámite del proceso de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con 36 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 15 las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” 40 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 16 De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva42, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.43 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales44; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable45, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”46 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad47.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las 42 Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.
P. 149. 43 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 44 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 46 Ibídem. 47 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 17 obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 16 de junio de 2009, por indebida valoración probatoria, y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el retardo injustificado en tramitar el proceso de extinción de dominio en el que se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 252216 y 50N-20414934.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante48.
Por ello, y teniendo en cuenta que en el caso sub examine el derecho de acción no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de junio de 2009, tal como se 48 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 18 explicó anteriormente, a continuación se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por un retardo injustificado en el trámite del proceso de extinción de dominio adelantado sobre bienes de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona, identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados 7.1.1. Se demostró que mediante Resolución del 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 80 bienes pretendidos en extinción de dominio, entre ellos, los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934, de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído49. 7.1.2.
Se acreditó que el 23 de junio de 2009, se registró en los folios de matrícula referidos la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, según dan cuenta copias auténticas de los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C- 252216 y 50N-2041493450. 7.1.3.
Consta que el 13 de enero de 2012, Jaime Raúl Vega Tarazona interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución del 16 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial51. 49 Fl. 63 a 92, C. 1. 50 Fl. 155 y 161, C. 2. 51 Fl. 1 a 11, C. 2.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 19 7.1.4. Se probó que, en fecha indeterminada, Jaime Raúl Vega Tarazona presentó un informe financiero y contable ante la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 24 octubre de 2016, proferida por el mismo ente fiscal52. 7.1.5.
Se demostró que el 17 de marzo de 2015, Jaime Raúl Vega Tarazona solicitó a la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos la ruptura de unidad procesal respecto de sus bienes objeto de extinción de dominio, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 24 octubre de 2016, proferida por dicha Fiscalía53. 7.1.6.
Consta que el 10 de abril de 2015, el ente instructor ordenó la ruptura de unidad procesal y conformó el radicado No. 13403, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 24 octubre de 2016, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos54. 7.1.7.
Está probado que el 11 de junio de 2015, el ente instructor ordenó el emplazamiento mediante edicto de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que tuvieran un interés legítimo en el proceso No. 13403, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 24 octubre de 2016, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos55. 7.1.8.
Consta que el 8 de julio de 2015, se posesionó Rafael Antonio Rodríguez Macías como curador ad litem de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios en el proceso No. 13403, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 24 octubre de 2016, proferida por la Fiscalía 19 52 Fl. 33 a 99, C. 2. 53 Fl. 33 a 99, C. 2. 54 Fl. 33 a 99, C. 2. 55 Fl. 33 a 99, C. 2.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 20 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos56. 7.1.9. Se acreditó que el 24 de agosto de 2015, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos decidió no reponer la decisión del 16 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, de inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50C- 252216 y 50N-20414934, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído57. 7.1.10.
Se demostró que el 20 de septiembre de 2015, el ente instructor dio inicio a la etapa probatoria, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 24 octubre de 2016, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos58. 7.1.11. Probado está que, en fecha indeterminada, Diana Sofia Cortes Gómez, contadora forense del CTI, rindió un dictamen pericial financiero y contable en el proceso referido, en el que concluyó que Jaime Raúl Vega Tarazona no tuvo un incremento patrimonial injustificado, según da cuenta copia auténtica de la Resolución del 24 octubre de 2016, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos59. 7.1.12.
Consta que el 24 de febrero de 2016, Jaime Raúl Vega Tarazona por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito ante la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, alegando la improcedencia de la acción constitucional de extinción del derecho de domino, según da cuenta copia auténtica de dicho memorial60. 56 Fl. 33 a 99, C. 2. 57 Fl. 12 a 19, C. 2. 58 Fl. 33 a 99, C. 2. 59 Fl. 33 a 99, C. 2. 60 Fl. 21 a 32, C. 2.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 21 7.1.13. Se demostró que, mediante Resolución del 24 octubre de 2016, el despacho aludido declaró improcedente la extinción de dominio sobre los bienes referidos, al constatar que no se había configurado ninguna de las causales estipuladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído61, cuyo tenor literal se transcribe a continuación, incluso con eventuales errores: “Corresponde en este momento procesal inferir si le asiste razón a la apoderada del afectado señor Jaime Raúl Vega Tarazona para impetrar la aplicación de la figura de improcedencia extraordinaria de cara a las pruebas que se allegaron y se practicaron en legal forma y que fueron expuestas en el capítulo que antecede, concretando la norma aplicable al trámite es la contenida en la Ley 793 de 2002.
Ahora bien, la causal que se alega como aplicable en el caso de autos, es que está plenamente probado que no se estructura causal alguna de las invocadas, las que se concretaron por parte de la Fiscalía, en la correspondiente resolución de inicio en: a) Que el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita y b) Considerar que existe un incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo sin que se explique el origen ilícito de los mismos.
Veamos, entonces, si en el interior del informativo, surge establecida la existencia de actividad ilícita y si como consecuencia, se dan o no, las causales invocadas al iniciar la acción de extinción del derecho de dominio mediante resolución del 16 de junio de 2009 y a que se hizo referencia anteriormente. Como fundamento probatorio para tomar la decisión de iniciar la acción de extinción en los bienes del señor Jaime Vega como de otras personas, lo fue el informe rendido por el DAS el 10 de febrero del 2009, en el que afirma que una fuente ocasional, adujo que el señor Francisco Antonio Flórez Upegui alias Don Pacho, hizo parte de una organización internacional dedicada al narcotráfico y el lavado de activos para los carteles de Antioquia y el Norte del Valle, siendo capturado el señor Jaime Vega, en la que se denominó operación Titán junto a otras personas, liderada por la Fiscalía y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) […] Asimismo se fundamentó la resolución para dar por demostrada la actividad ilícita, en el documento remitido por las autoridades Norte Americanas No. 3191-08 del 8 de julio de 2008 de la Corte Suprema de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, en el que se observa que se hicieron nueve cargos por lavado y recibo de dinero […] si bien, para adoptar la decisión de iniciar la acción se tomó el documento que contenía la acusación que hacían las autoridades Norte Americanas en contra de Jaime Raúl Vega Tarazona, éstos cargos que evidentemente señalaban graves acciones delictivas, en forma provisional, se debilitaron hasta el punto de no haberse desestimado los cargos por los funcionarios judiciales americanos y condenado por ninguno de esos delitos a que se refería la acusación como así se desprende de la sentencia condenatoria que en últimas se profirió en contra del afectado […] Del texto de la sentencia en mención se desprende que en efecto fue impuesta por una corte del estado de Nueva York, en donde se le impone una pena privativa de la libertad de un año de prisión por un lavado de dinero en cantidad no determinada […] siendo tan solo condenado por un nuevo delito de 61 Fl. 33 a 99, C. 2.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 22 competencia local y a una pena que dio lugar a la excarcelación del afectado el mismo día que dictaron la sentencia, delito que no existe en Colombia, ni se hizo referencia al monto de dinero que supuestamente lavó […] Es evidente que ninguna concertación con fines de narcotráfico o de lavado de activos se estableció en estas diligencias o con pruebas trasladadas en la investigación realizada por autoridades Norte Americanas que indique la existencia de actividad ilícita […] Ahora bien, como consecuencia lógica debemos afirmar que si no ha existido causal ilícita que conlleve a pregonar que con su realización se ha obtenido provecho económico y que como consecuencia la inversión de este dinero espurio puede verse representado en los bienes afectados dentro de la presente acción en Colombia, pasaremos a analizar la prueba que se ha practicado a fin de establecer si existe o no, el incremento patrimonial injustificado a que se hizo referencia en la resolución de inicio que se esbozó como causal de extinción en el presente caso […] Concluye el Despacho que si existe la plena prueba que nos indica que no hubo incremento injustificado en la evolución patrimonial del señor Jaime Raúl Vega Tarazona y como consecuencia que su patrimonio tuvo origen en actividades lícitas desarrolladas y a financiamiento bancario con el que contó el referido ciudadano como detalladamente lo refiere el perito oficial.
Ante estas circunstancias con la prueba técnica a que se ha hecho referencia como las demás que informan el cargo del que fue objeto se llega a la conclusión de la inexistencia de actividad ilícita como a la inexistencia de causal alguna y por consiguiente, no existe nexo causal entre los bienes embargados o afectados al señor Jaime Raúl Vega Tarazona con las causas que dio origen a la presente acción, pues de otra parte la casa de habitación y la bodega que son los únicos bienes reales que están afectados con medida cautelar fueron adquiridos en el año 2004 y 2005, es decir, antes de las supuestas fechas relacionadas por la justicia americana, cargos que fueron desestimados por ausencia de evidencia, y que fueron debidamente analizadas de tal manera que amerite se continue con el proceso de extinción, por lo que es evidente que en el presente caso, no opera ni nulidades, ni revocatorias parciales sólo la aplicación de la improcedencia extraordinaria que fue solicitada por la defensa ante la prueba plena y la inexistencia de actividad ilícita y causales imputadas, y no puede proseguirse esta investigación, por lo que así se ordenará en la parte resolutiva de la presente decisión, lo que conlleva a la desafectación de los bienes embargados y secuestrados, restableciéndosele los derechos fundamentales y el derecho de propiedad, decisión está que por mandato de ley debe ser consultada” 7.1.14.
Consta que el 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión anterior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído62. En dicha providencia se manifestó: “En el transcurso procesal cumplido con posterioridad al inicio, como se alinderó en este proveído, los medios de juicio surgidos en desarrollo la responsabilidad bilateral probatoria, ahora, lo único que permiten inferir de manera sería efectiva es que se destronó el rastro de conexidad que en la decisión que perduró la fase de inicio se estructuró con los iniciales medios de prueba y que dieron pie a 62 Fl. 100 a 127, C. 2.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 23 razonar la probable procedencia u origen espurio de los bienes afectados del señor Vega Tarazona, en razón de la informada actividad de lavado de dinero asociada al narcotráfico y que le fuera achacada a través de la acusación dispensada por la Corte Suprema de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York y de donde descendió la solicitud de captura y extradición; y que hoy, en presencia de lo visto como probado, tranca a favor de su patrimonio cautelado toda posibilidad de seguirse agenciando la promoción de la pretensión extintiva por tales causales, como por ninguna otra.
Razones anteriores que resultarían más que suficientes para impartir aprobación a la decisión objeto de consulta. Sin embargo, por demás, agréguese que fruto del estudio forense pericial contable de Jaime Raúl Vega Tarazona realizado por Diana Sofía Cortés Gómez, adscrita al Grupo de Contadores Forenses, con base en la documental de carácter contable, tributario, comercial y financiero, aportada por la defensa del afectado, amén de la información obtenida en desarrollo de extracciones judiciales y verificación de operaciones de diversa índole, en especial, sobre la adquisición de los bienes adquiridos entre los años 2000 al 2006; y por demás, dictamen que a través de testimonio técnico explica, poniendo de relieve las actividades a las que de manera constante se dedicaba el citado y erigidas en fuentes de sus recursos, pasa a ultimar que no comporta aumentos patrimoniales por justificar y de ser estable su patrimonio en el tiempo, como también, luego de revelar la manera de cómo se produjo la adquisición de los bienes, al igual lo que fue su situación societaria en varias empresas, apunta sobre la capacidad y liquidez que tuvo para la compra de los inmuebles cautelados por la fiscalía con fines de extinción de dominio.
Sí bien, muchas veces, en el escenario del proceso de extinción, un dictamen forense que enuncie contarse con capacidad económica para la adquisición de bienes y cuajar aportes sociales de empresas en las que se tenga participación o que sean creadas, por sí solo, no bastaría para tenerse por verificado el origen limpio los recursos calados en operaciones como las informadas; empero, para el caso concreto, el estudio forense contable aludido se torna suficiente como para hilvanar, en conjunto con los demás medios de prueba analizados como la inexistencia de actividad ilícita de la cual pudiera al enterarse que los bienes aquí afectados fueron habidos con recursos provenientes de aquellas actividades criminales que al señor Jaime Raúl Vega Tarazona le fueron enrostradas vía acusación proferida por la Corte Suprema de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, cuyos delitos a la postre no fueron demostrados ni probados por la fiscalía estadounidense que forjó la misma ante esa magistratura judicial norteamericana” 7.1.15.
Se acreditó que el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ofició al Registrador de Instrumentos Públicos para que levantara la medida cautelar que recaía sobre los bienes de propiedad del señor Vega Tarazona y, a su turno, ordenó a la SAE su entrega inmediata, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído63. 63 Fl. 128 a 132, C. 2.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 24 7.1.16. Consta que el 13 de abril de 2018 y el 5 de junio de 2018, se registró en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20414934 y 50C-252216 la cancelación de la medida cautelar de embargo, respectivamente, según dan cuenta copias auténticas de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles referidos64. 7.2.
No existió retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales dentro del proceso de extinción de dominio – ausencia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso sub examine se tiene que el daño alegado está dado por el menoscabo patrimonial sufrido por Jaime Raúl Vega Tarazona, por no poder disponer de los bienes inmuebles objeto de embargo y secuestro, derivado del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por mora judicial.
Ahora bien, el artículo 8º de la Ley 793 de 2002 prevé que en “el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra”.
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que “la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.
Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera 64 Fl. 156 y 162, C. 2.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 25 exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión”65. Sumado a lo anterior, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dispone que: “El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.
El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. (…) Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta (…) 2.
En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9º y 318 del Código de Procedimiento Civil. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas”.
El mismo artículo establece que: “3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. (…) 4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5.
Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse.
En todo 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de febrero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-04755-00 Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 26 caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia (…)”. Así las cosas, en el caso concreto está probado que mediante Resolución del 16 de junio de 2009, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó, en fase inicial, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de más de 80 bienes pretendidos en extinción de dominio, entre ellos, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934, de propiedad de Jaime Raúl Vega Tarazona (hecho probado 7.1.1).
Asimismo, se probó que el 23 de junio de 2009, se registró en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-252216 y 50N-20414934, la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (hecho probado 7.1.2.). Del mismo modo, quedó probado que el 13 de enero de 2012, Jaime Raúl Vega Tarazona interpuso recurso de reposición contra la Resolución del 16 de junio de 2009 proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (hecho probado 7.1.3.).
Igualmente, se probó que, en fecha indeterminada, Jaime Raúl Vega Tarazona presentó un informe financiero y contable a la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (hecho probado 7.1.4.). Asimismo, consta que el 17 de marzo de 2015, Jaime Raúl Vega Tarazona solicitó a la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos la ruptura de unidad procesal respecto de sus bienes objeto de extinción de dominio (hecho probado 7.1.5.).
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 27 Se demostró que el 10 de abril de 2015, el ente instructor ordenó la ruptura de unidad procesal y conformó el radicado No. 13403 (hecho probado 7.1.6.). Igualmente, se logró establecer que el 11 de junio de 2015, el ente instructor ordenó el emplazamiento mediante edicto de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que tuvieran un interés legítimo en el proceso (hecho probado 7.1.7.).
Del mismo modo, quedó probado que el 8 de julio de 2015, se posesionó Rafael Antonio Rodríguez Macías como curador ad litem (hecho probado 7.1.8.). Consta que el 24 de agosto de 2015, la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos no repuso la decisión del 16 de junio de 2009 (hecho probado 7.1.9.).
Quedó demostrado que el 20 de septiembre de 2015, el ente instructor dio inicio a la etapa probatoria (hecho probado 7.1.10.). A su turno, quedó acreditado que, en fecha indeterminada, Diana Sofia Cortes Gómez, contadora forense del CTI, rindió un dictamen pericial financiero y contable, en el cual concluyó que Jaime Raúl Vega Tarazona no tuvo un incremento patrimonial injustificado (7.1.11.).
Se probó que el 24 de febrero de 2016, Jaime Raúl Vega Tarazona, por intermedio de apoderado, presentó escrito ante la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, alegando la improcedencia de la acción constitucional de extinción del derecho de domino (hecho probado 7.1.12.).
Se acreditó que, mediante Resolución del 24 octubre de 2016, el despacho aludido declaró improcedente la extinción de dominio sobre los bienes referidos, al constatar que no se había configurado ninguna de las causales estipuladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 (hecho probado 7.1.13). Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 28 Asimismo, se probó que el 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión anterior, al resolver el grado jurisdiccional de consulta (hecho probado 7.1.14.).
Consta que el 23 de marzo de 2018, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ofició al Registrador de Instrumentos Públicos para que levantara la medida cautelar que recaía sobre los bienes de propiedad del señor Vega Tarazona y, a su turno, ordenó a la SAE su entrega inmediata (hecho probado 7.1.15.). Y, por último, quedó probado que el 13 de abril de 2018 y el 5 de junio de 2018, se registró en los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-20414934 y 50C-252216, la cancelación de la medida cautelar de embargo, respectivamente (hecho probado 7.1.16.).
Ahora bien, antes de analizar el fondo del asunto, es menester poner de presente que la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que el solo paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una tardanza y/o mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto, de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio66.
Así las cosas, conforme al amplio material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que la Fiscalía General de la Nación tardó cerca de siete años en declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, por cuanto dio inicio al proceso el 16 de junio de 2009 (hecho probado 7.1.1.) y profirió resolución de improcedencia el 24 de octubre de 2016 (hecho probado 7.1.13.). 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, Rad.: 48.271.
Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 29 No obstante, se estima que dicha mora no es constitutiva de una dilación injustificada o atribuible a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, de hecho, se evidencia que el demandante contribuyó en la mora que alega, pues tardó aproximadamente tres años en recurrir la Resolución del 16 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante la cual se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dos inmuebles de su propiedad (hecho probado 7.1.1).
En efecto, se observa que la Resolución de inicio se dictó el 16 de junio de 2009 y fue solo hasta el 13 de enero de 2012 que formuló recurso de reposición contra esta (hecho probado 7.1.3.). En ese sentido, se advierte que en el inicio del trámite de extinción de dominio, el interesado no participó activamente del mismo, por el contrario, se evidenció la falta de interés en ejercer su derecho a la defensa.
Adicionalmente, es menester precisar que la dilación también obedeció a la complejidad del asunto y al volumen del proceso, en tanto éste presentaba un grado alto de complejidad, no solo por la cantidad de bienes pretendidos en extinción de dominio, de aproximadamente 80, de la cantidad de personas interesadas en este y por el extenso debate probatorio que tuvo lugar durante las diferentes etapas del mismo, así como por la naturaleza misma del asunto, circunstancias estas que permiten justificar el tiempo que transcurrió desde que la entidad demandada decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad del actor pretendidos en extinción de dominio hasta que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre estos.
Precisamente, recuérdese que el proceso de extinción de dominio se adelantaba en contra de más de 80 bienes (hecho probado 7.1.1.), pertenecientes a diferentes personas, y, en ese sentido, es evidente que adelantar cada una de las actuaciones que la normativa procesal dispone la necesidad de haberse empleado un tiempo mayor al establecido en la Ley 793 de 2002 para su resolución, puesto que el extremo pasivo lo integraba un número considerable de bienes y personas, y era necesario hacer múltiples notificaciones de la Resolución de inicio a los interesados, el emplazamiento de terceros, la designación de curador ad litem, el período Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 30 probatorio y la resolución de los recursos y solicitudes que se presentaron en el transcurso de cada diligencia; sin que necesariamente con ello se revele una actuación negligente o descuidada de la Fiscalía General de la Nación, con la capacidad de causar daños indemnizables.
En todo caso, se evidencia que en el decurso de la fase inicial, el ente instructor atendió cada uno de los requerimientos presentados por Jaime Raúl Vega Tarazona. De hecho, la parte interesada interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución de inicio (hecho probado 7.1.3.), adicionalmente, presentó pruebas (hecho probado 7.1.4.), solicitó la ruptura de unidad procesal respecto de sus bienes objeto de extinción de dominio (hecho probado 7.1.5.), sumado al hecho de que en el proceso se decretaron varios medios probatorios (hecho probado 7.1.10.), entre ellos, la práctica de un dictamen pericial (hecho probado 7.1.11.), y adicionalmente, Jaime Raúl Vega Tarazona, por intermedio de apoderado, presentó escrito alegando la improcedencia de la acción constitucional de extinción del derecho de domino (hecho probado 7.1.12.) y ello implicó ineludiblemente la prolongación del proceso.
Bajo esa óptica, y de conformidad con los hechos probados expuestos en esta sentencia, encuentra la Sala que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante no se encuentra acreditado. En efecto, al revisar las piezas procesales que reposan en el expediente, se deduce con claridad que, si bien el actor demostró que el proceso de extinción de dominio adelantado en contra de sus bienes tardó cerca de siete años, proceso que a la postre culminó con la improcedencia del trámite respecto de sus bienes, lo cierto es que esta duración se encuentra justificada conforme lo expuesto en precedencia. Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales surtidas por la Fiscalía General de la Nación, se puede inferir que dicha entidad actuó de conformidad con las obligaciones a su cargo, toda vez que el proceso de extinción de dominio se surtió acorde con las etapas establecidas en la ley 793 del 2002, sin que se puedan avizorar acciones u omisiones tendientes a impedir que el proceso de extinción de dominio de los bienes inmuebles propiedad del señor Vega Tarazona siguiera su Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 31 curso normal.
En efecto, las piezas procesales del proceso de extinción de dominio aportadas al expediente permiten establecer que el ente acusador respondió a cada una de las solicitudes presentadas por el aquí demandante, pronunciamientos que estuvieron enmarcados en la Ley 793 de 200267, sin que se pueda apreciar una actuación dilatoria o negligente por parte del órgano fiscal.
En consecuencia con lo expuesto, en la parte resolutiva la Sala modificará la sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de adicionar un numeral que disponga declarar la caducidad de la acción respecto del error jurisdiccional alegado frente al proveído del 16 de junio de 2009, según lo ya expuesto. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de 67 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.” Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 32 su decisión […]. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho68 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora69. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201670 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 SMLMV71.
En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 68 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 70 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 71 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020200000501 (68382) Demandante: Jaime Raúl Vega Tarazona 33
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto del error jurisdiccional alegado frente a la providencia del 16 de junio de 2009.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso”.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF