Micelio
27001233300020220001701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-28

Radicación interna: 10556 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Carlos Mario Cardona Perez Personero Municipal De Bahia Solano·Demandado: Departamento Del Choco Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 270012333000202200017-01 Actor: Carlos Mario Cardona Pérez1 Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social;

Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental del Chocó Tema: Derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y salubridad pública. Centro de salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento del Chocó contra la sentencia número 0295 proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Carlos Mario Cardona Pérez, en ejercicio del respectivo medio de control, presentó demanda2 contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental y el Ministerio de Salud y Protección Social con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano por la condición en la que se encuentran los puestos de salud de los territorios mencionados. 1 Personero Municipal de Bahía Solano – Chocó. 2 Presentada el 11 de febrero de 2022. 2 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Le ordene al Departamento del Chocó - Secretaria de Salud Departamental, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro de sus competencias realicen todas las actuaciones necesarias y oportunas para la construcción y adecuación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano, pues las condiciones en las cuales se encuentran estos causan perjuicios y vulneran el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de sus habitantes y que reciban una atención en salud en unas condiciones dignas […]”3.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que el Municipio de Bahía Solano se encuentra ubicado a los 6°13´ 47´´ norte a los 77°24´41´´, entre la serranía del Baudó y el norte del océano Pacífico chocoano, su extensión total es de 1.667 Km2 que equivale a 3.7% del área total del Departamento del Chocó, su altura sobre el nivel del mar es de 5 metros, limita por el norte con los Municipios de rio Sucio y Jurado, por el este con el municipio de Bojayá, por el sur con el municipio de Nuquí y por el oeste con el océano Pacífico. 3.2.

Indicó que es uno de los 30 municipios del Departamento del Chocó, que cuenta con aproximadamente 9.425 habitantes según el DANE. De estos, 5.023 viven en la cabecera municipal y el 4.402 en el área rural. El territorio se encuentra conformado por la cabecera Municipal ciudad Mutis y 2 corregimientos el Valle y Bahía Cupica y 17 asentamientos menores que son: Nabuga, el Brazo, Huaca, Huina, Poza Mansa, Mecana, Boro Boro, Playa potes, Playa flores, Tebada, Cocalito de juan tejada, Mecana, Chiri Chirito, Villanueva Juna, playa de Los Cuestas, Junacito y Juan tejada. 3.3.

Señaló que tiene particularidades poblacionales y de contexto que se resumen así: población mayoritariamente joven, densidad poblacional de 5,6 personas Km2, 53.3 % de la población habitan el área urbana, 46.7% en el área rural, la esperanza de vida es de 65 años. Para el 2020 se reportaron 1,097 personas en situación de desplazamiento. 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. 3 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Expresó que en aras de identificar los problemas que afectaban a los habitantes de los corregimientos de Bahía Solano la personería municipal visitó en el año 2021 a las poblaciones del Valle y de Bahía Cupica. 3.5.

Manifestó que, en constantes visitas realizadas por la personería municipal, se pudo verificar que las condiciones en las cuales se encontraban los puestos de salud de los corregimientos anteriormente mencionados eran deplorables, pues están en completo abandono y descuido. Sin condiciones mínimas que garanticen la prestación del servicio de salud ni el trabajo de las enfermeras que hacen presencia en aquellos. 3.6.

Indicó que por medio de los oficios PMBS 459, fechado 12 de octubre de 2021, se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del oficio PMBS 458 de la misma fecha se requirió a la Secretaria Departamental de Salud y por medio del oficio PMBS 502 del 17 de noviembre, se requirió a la Gobernación del Chocó se adoptaran las medidas necesarias para lograr la protección del derecho o intereses colectivos amenazados o violados que hoy se pretenden proteger por medio de esta acción popular. 3.7.

Precisó que los requerimientos anteriores a pesar de que ya tiene más de 15 días desde que se radicaron vía correo electrónico, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta. Contestaciones de la demanda4 4. La Nación – Ministerio de Salud y Protección social contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 4.1. Indicó que, el ministerio carece de competencia para disponer de recursos y de atención administrativa para la materialización de proyectos de infraestructura en salud que requiera el Municipio de Bahía Solano el cual cuenta con autonomía administrativa y financiera para ofertar la prestación de servicios de salud, lo cual debe realizar precisamente de acuerdo con la organización de la red que defina el Departamento del Chocó. 4.2.

Expuso que no obstante lo anterior, está en capacidad de brindar la asistencia técnica requerida por el municipio y/o departamento en la estructuración 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00007. 4 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proyectos de inversión para el mejoramiento o implementación de las condiciones de prestación de servicios de salud. 4.3.

Indicó que el Decreto 4107 de 2011 en su artículo 1 establece que el ministerio tiene como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. 4.4.

Señaló que la Ley 715 dispuso que la competencia en materia de salud se encuentra en cabeza de la Nación y las entidades territoriales, departamentales, municipales y distritales y que, sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta las competencias específicas del Ministerio, este no ostenta competencia funcional para elaborar proyectos de infraestructura hospitalaria en torno a la prestación servicios de salud, porque ello corresponde a los entes territoriales. 4.5.

Resaltó que en el caso concreto la competencia es del Departamento del Chocó a quien le corresponde gestionar la prestación de los servicios de salud y supervisar el acceso a los mismos por parte de la población de su jurisdicción; en efecto no es competente para construir, disponer, organizar, dirigir, coordinar ni administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en un departamento, tal función es propia de esa entidad, como incluso lo determina el numeral 43.2.4 del artículo 43 de la Ley 715. 4.6.

Reiteró que el Ministerio no es responsable de la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, por carecer de competencias o facultades para adoptar medidas que, por organización territorial, le corresponde a los departamentos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y las disposiciones normativas respecto de la implementación y control de servicios de salud en determinada zona o región y, por último, propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;

“No vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social”; y la “Innominada o genérica”. 5. La Secretaría de Salud Departamental del Chocó y la Gobernación del Chocó, no presentaron escrito de contestación de la demanda. 5 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia de pacto de cumplimiento 6.

El Tribunal, mediante audiencia de 1 de septiembre de 2022, realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes5. Sentencia proferida, en primera instancia 7. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de 28 de octubre de 2024, en la que resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos, innominada o genérica propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social; por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano – Chocó. En consecuencia: ORDÉNASE al Departamento del Chocó - Secretaría de Salud Departamental que, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

En el término máximo de seis (6) meses, contado (sic) a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la construcción, remodelación, adecuación o reparación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano.

TERCERO: ORDENAR al Departamento del Chocó - Secretaría de Salud Departamental que, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social que, en forma inmediata, adopten las medidas necesarias para mitigar la afectación del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano-Chocó.

CUARTO: EXHORTAR a los habitantes del Municipio de Bahía Solano para que eviten llevar a cabo conductas que eventualmente puedan ser nocivas para el medio ambiente.

QUINTO: Prevéngase a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la demandante.

SEXTO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por, la Gobernación del Chocó - Secretaría de Salud Departamental, un delegado 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00028. 6 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio de Salud y Protección Social, el demandante y el señor Procurador Judicial.

SÉPTIMO: Sin costas.

OCTAVO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

NOVENO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con la ley.

DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor […]”6. Consideraciones del Tribunal 8. El Tribunal consideró que el problema jurídico de fondo era el siguiente: “[…] ¿Se presenta por parte de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Chocó y la Secretaria de Salud departamental, la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ante el estado en que se encuentran los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano-Chocó? […]”. 8.1.

El Tribunal determinó el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados. Indicó que la constitución reconoce los derechos que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, a la salud y el acceso a servicios públicos. 8.2. El Tribunal observó que la acción invoca una conducta omisiva por parte de las entidades demandadas por no realizar acciones, trámites administrativos y financieros para cesar con la afectación de los derechos colectivos de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica en el municipio de Bahía Solano del Departamento del Chocó, situación que impide la prestación de los servicios de salud con las condiciones mínimas requeridas para garantizar la debida prestación del servicio de salud, ni el trabajo de los funcionarios que prestan el servicio. 8.3.

El Tribunal señaló que la acción popular será tratada en esta providencia desde una perspectiva sistémica e integral considerando que su propósito general es la mejora de la calidad de vida de quienes habitan en el corregimiento del Valle y Bahía Cupica en el Municipio de Bahía Solano-Chocó. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002, archivo denominado: 4ED_240SENTENCIAPRIMERAI. 7 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.4. El Tribunal consideró la importancia de precisar que, en cuanto a los poderes del juez popular, le corresponde adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere posible, de tal manera que se garantice la protección de los derechos vulnerados. 8.5.

Señaló que en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis. 8.6.

El Tribunal encontró probado que: i) el actor popular presentó oficios a las entidades demandadas; ii) quedó acreditado el mal estado en que se encuentran los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano; iii) se evidenció el incumplimiento por parte de las entidades estatales al omitir el cumplimiento de la normativa vigente, que pone en riesgo y amenaza el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del corregimiento del Valle y Bahía Cupica en el municipio de Bahía Solano-Chocó; iv) indicó que la sentencia podrá contener las órdenes necesarias para asegurar la protección de los derechos e intereses colectivos que se consideren vulnerados o amenazados, aun cuando no hayan sido objeto de las pretensiones de la demanda, en la medida que el principio de congruencia se flexibiliza por la naturaleza de este mecanismo constitucional que persigue la protección de un interés superior; v) aclaró que se configura la amenaza no mitigable de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) concluyó la procedencia de la protección de los derechos colectivos y ordenó realizar acciones y gestiones tendientes a eliminar, de raíz, los factores generadores de las circunstancias descritas para proteger los derechos colectivos invocados y adoptar las medidas de protección de urgencia, con la finalidad de que los derechos colectivos afectados, no continúen desprotegidos, mientras se ejecutan las soluciones de fondo; y vii) por último, al no encontrar causadas las costas, no ordenó su condena. 8 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social7 9.

El ministerio presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 9.1. Indicó que mediante memorando núm. 2024231100057923, la Subdirección de Prestación de Servicios de Salud, recordó que según la Ley 715, el Ministerio de Salud y Protección Social financia, cofinancia y evalúa programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, presentados por las entidades territoriales.

Entre otros, cita el artículo 43 que señala que le corresponde en el marco de las competencias normativas a las entidades territoriales departamentales y distritales, encargadas de la dirección, coordinación y vigilancia del Sector Salud y el SGSSS en su territorio, la gestión en la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios y la administración de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud. 9.2.

Manifestó que las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos. 9.3. Destacó que los planes bienales son una herramienta que permite la programación y planeación -no asignación- de recursos de inversión del presupuesto de las entidades sociales del estado, de las entidades territoriales y de la nación, así como la racionalización de la oferta de servicios de salud y como mecanismo para planificar y coordinar las inversiones en infraestructura, dotación y equipos biomédicos que requieran los municipios para este caso (corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano), la formulación de los proyectos de inversión en infraestructura física y dotación biomédica está a cargo del Municipio, el cual presenta dichos proyectos a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, quien a su vez, según las competencias normativas y el procedimiento establecido, es la que presenta las iniciativas a este Ministerio para la financiación de dichos proyectos de inversión. 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal.

Índice 00054. 9 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.4. Mencionó que respecto de los antecedentes y acciones relacionadas a la construcción, adecuación o remodelación de los centros de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano-Chocó, encontró que el Municipio de Bahía Solano, radicó el 15 de abril de 2024, un proyecto para la recuperación de la infraestructura existente (adecuaciones menores), relacionado específicamente con la reparación de la cubierta del Centro de Salud en la Cabecera Municipal del Municipio de Bahía Solano, por valor de $600.000.000. 9.5.

Adujo que el Departamento del Chocó a través del Programa Territorial Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red- PTRRM, estableció la Red de Prestación de Servicios Departamental, la Región del Pacifico, conformada entre otros, por el Municipio de Bahía Solano, con sus prestadores de servicios en salud, a saber: Puesto de Salud de Cupica, Puesto de Salud el Valle, Puesto de Salud Posa Mansa, Puesto de Salud Playa Potes y Puesto de Salud Huina. 9.6.

Solicitó la revocatoria en favor del Ministerio de Salud y Protección Social de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, teniendo en cuenta que de conformidad con las competencias asignadas por la Constitución Política de Colombia y la ley, dicha Cartera se encuentra ejecutando las funciones tendientes a garantizar la financiación, cofinanciación y evaluación de los programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, presentados por las entidades territoriales específicamente por el Departamento del Chocó y los municipios que lo conforman, con el objetivo de mejorar la calidad de la infraestructura hospitalaria y su capacidad instalada en los términos y tiempos acordes con las necesidades y solicitudes planteadas por las autoridades territoriales.

Recurso de apelación presentado por el Departamento del Chocó8 10. El Departamento del Chocó presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 10.1. Indicó que son los municipios como entes territoriales son los encargados de realizar las obras que beneficien a su comunidad.

Por lo anterior, no es de competencia de la Gobernación del Chocó adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la construcción, remodelación, 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00055. 10 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuación o reparación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano. 10.2.

Expresó que la Gobernación del Chocó respecto al trámite del cual es objeto la presente acción, tendría única y exclusivamente la facultad de brindar un acompañamiento o apoyo técnico al municipio frente a las acciones que requiera adelantar para el desarrollo de sus obras; lo anterior, solo previa solicitud del ente municipal. Agregó que dicho trámite sobre construcción, remodelación o adecuación de los centros de salud de los corregimientos del valle y bahía Cupica, no se ha realizado ante esa entidad por parte del municipio en referencia. 10.3.

Manifestó que realizar el trámite ordenado por el despacho, implica tener a disposición por parte de esta entidad, los recursos correspondientes, lo cual requiere de una planificación, lo que sin duda no se pudo adelantar, porque insistió no fue puesto en conocimiento por parte del municipio para poder realizar el análisis financiero, administrativo y técnico para que en cumplimiento del principio de colaboración armónica, la Gobernación del Chocó hubiera podido brindar el apoyo y acompañamiento necesario al Municipio de Bahía Solano. 10.4.

Señaló que respecto a la gobernación existe una imposibilidad jurídica para cumplir en estricto sentido lo ordenado mediante la sentencia de la referencia; en consecuencia, no es de su competencia y se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.5. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar negar las súplicas de la demanda.

Actuaciones en segunda instancia 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 20249, admitió los recursos de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto, ni las partes se pronunciaron en relación con los recursos de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos: iv) el marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00004. 11 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo a la seguridad y salubridad públicas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 13. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199810, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15012 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 14.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 28 de octubre de 2024 proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con los artículos 32014 y 32815 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Los problemas jurídicos 15. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación resolver: 15.1. Si el Ministerio de Salud y Protección Social es competente para adelantar, en coordinación con el Departamento del Chocó – Secretaría de Salud 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 11 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 15 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 16 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamental, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la construcción, remodelación, adecuación o reparación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano. 15.2.

Si la Gobernación del Chocó es competente para adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la construcción, remodelación, adecuación o reparación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano. 15.3. En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia núm. 0295 de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 16.

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 16.1.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 16.2.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 16.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 13 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.4.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”17. 16.5.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 17. La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud. 18.

La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 14 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La importancia del cuidado de las (sic) salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”18 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”19.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]20” Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna 19.

Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23-31-000-200500067-01. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, Rad.

No. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). C.P.: Enrique Gil Botero. 20 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación Número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 15 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.1.

De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Y le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios. 19.2.

Adicionalmente, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 19.3.

La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”21 (Destacado fuera de texto). 19.4.

La Sección Primera recientemente22 consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la accionada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 20. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, establece que “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al 21 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 170012333000201800493-01. 16 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 20.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia23, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 20.2.

A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]24”. Análisis del caso concreto 21. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22.

El Tribunal consideró que en la acción se invoca una conducta omisiva por parte de las entidades accionadas, a saber, la Nación - Ministerio de Salud y Protección social, la Gobernación del Chocó y la Secretaría de Salud Departamental, quienes no han realizado las acciones, trámites administrativos y financieros para hacer cesar la afectación de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del corregimiento del Valle y Bahía Cupica en el Municipio de Bahía 23 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010- 00609-01(AP). 24 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solano - Chocó, situación que impacta en la prestación de los servicios de salud con las condiciones mínimas requeridas para garantizar la debida prestación del servicio de salud y la labor de los funcionarios que prestan el servicio. 23.

El Tribunal concluyó que: i) el actor popular presentó oficios a las entidades demandadas; ii) se probó el mal estado en que se encuentran los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano; iii) se evidenció el incumplimiento por parte de las entidades estatales al omitir el cumplimiento de la normatividad vigente, que pone en riesgo y amenaza el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del corregimiento del Valle y Bahía Cupica en el Municipio de Bahía Solano-Chocó; iv) indicó que la sentencia podrá contener las órdenes necesarias para asegurar la protección de los derechos e interese colectivos que se consideren vulnerados o amenazados, aun cuando no hayan sido objeto de las pretensiones de la demanda, en la medida que el principio de congruencia se flexibiliza por la naturaleza de este mecanismo constitucional que persigue la protección de un interés superior; v) aclaró que se configura la amenaza no mitigable de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y vi) la procedencia de la protección de los derechos colectivos y ordenó realizar acciones y gestiones tendientes a eliminar, de raíz, los factores generadores de las circunstancias descritas para proteger los derechos colectivos invocados y adoptar las medidas de protección de urgencia, con la finalidad de que los derechos colectivos afectados, no continúen desprotegidos, mientras se ejecutan las soluciones de fondo. 24.

En los recursos de apelación se discute sobre las competencias de las entidades demandadas para concurrir, por un lado, en adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la construcción, remodelación, adecuación o reparación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano, y por el otro, en la adopción de las medidas necesarias para mitigar la afectación del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano-Chocó. 25.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 18 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Copia de los oficios números 458, 459 y 502, dirigidos al Ministerio de Salud y Protección Social, al Gobernador del Departamento del Chocó y a la Secretaría Departamental de Salud del Chocó, en los cuales se indican los problemas que en materia de salud afectan a los habitantes de los corregimientos de Bahía Solano en relación con los puestos de salud que se encuentran en completo abandono y descuido. 27.

Copia del oficio núm. 714 de 24 de junio de 2024, suscrito por el secretario de Salud Departamental de la Gobernación del Chocó, en respuesta del oficio núm. 1492 del Tribunal Administrativo del Chocó, en el que indicó: “[…] 1. Desde la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, se ha realizado invitaciones de asistencia técnica a los distintos municipios del departamento para que se conozca la ruta a seguir para la correcta presentación de proyectos de infraestructura y dotación. Estas son dirigidas a los entes territoriales (ESE, o Secretarías de salud Municipales, Coordinaciones de salud o quien haga sus veces) y estos presenten sus proyectos ante esta Secretaría, para ser viabilizados y continúen su trámite ante Ministerio, con el acompañamiento de la Secretaría Departamental hasta lograr la consecución de recursos para determinado fin.

Del mismo modo, se brindó acompañamiento a los municipios en la creación de los Planes Bienales que son paso indispensable para la programación y/u obtención de recursos para inversión de infraestructura y Dotación; cabe resaltar que en ninguno de estos espacios se ha contado con presencia, acompañamiento o solicitud alguna del municipio de Bahía Solano. * Se adjuntan correos enviados evidenciando las invitaciones al personal del Municipio de Bahía Solano, tanto de PBI como de asistencias técnicas en adecuaciones menores, Planes maestros y demás acciones adelantadas.

(Resaltado fuera de texto) 2. A la fecha, No se han presentado ni radicado ante esta Secretaría, proyectos para construcción o adecuación de infraestructura, que garanticen la construcción, o remodelación de los centros de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cúpica (sic) del Municipio de Bahía Solano Chocó, ya que es responsabilidad del Ente territorial la presentación de los mismos y de la Secretaría la revisión, viabilidad técnica, asistencias técnicas y acompañamientos solicitados.

También manifestamos que desde la Secretaria (sic) de Salud Departamental del Chocó estamos dispuestos a realizar la revisión de los proyectos de construcción, adecuación, remodelación, dotación y demás que sean presentados por el Municipio de Bahía Solano, según lo normado en la Resolución 2053 de 2019 por medio de la cual se definen las reglas y los requisitos para la expedición de los conceptos técnicos de viabilidad de los proyectos de inversión cuya fuente de financiación o cofinanciación sea el Presupuesto General de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para los financiados con recursos de la entidad territorial, y los de infraestructura física, equipamiento fijo y dotación biomédica, considerados de control especial de oferta para la prestación de servicios de salud.

Es importante resaltar que dicho proyecto debe ser elaborado por el ente territorial (Municipio de Bahía Solano) y posteriormente radicado ante la Secretaría de Salud Departamental del Chocó para su revisión y posterior emisión del concepto de viabilidad, si no presenta ninguna subsanación que deba ser realizada por el formulador del proyecto.

Si presenta subsanaciones que deba realizar, estas una vez sean realizadas se presentan nuevamente a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó y cuando todo este subsanado, se emite el concepto de viabilidad por parte de esta Secretaría y se hace la presentación y radicación del proyecto ante el Ministerio de Salud y Protección Social […]”. 19 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Copia del oficio núm. 638 del 11 de junio de 2024 suscrito por el secretario de Salud Departamental, en el que se indicó: “[…] Estimados Alcaldes, Secretarios y/o Coordinadores de Salud, Secretarios de Planeación Municipales y Gerentes de las ESE, desde la Secretaria (sic) de Salud Departamental queremos extender invitación realizada por el Ministerio de Salud y la Protección Social para la formulación del Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud - PMIDS; esta invitación tiene como objetivo realizar talleres de identificación de necesidades de proyectos de infraestructura y dotación en el departamento del Chocó. La construcción de este Plan Maestro guiara en el corto, mediano y largo plazo, las decisiones de los entes territoriales y del gobierno nacional en materia de inversiones publicas (sic) en infraestructura y dotación para la red publica (sic) de instituciones prestadoras de servicios de Salud.

La fecha programada para esta actividad es el martes 18 y miércoles 19 de junio del presente año en el horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., el sitio de la reunión será confirmados posteriormente para que puedan participar en tan importante actividad para cada uno de los municipios y Empresas Sociales del departamento.

Es de suma importancia y de carácter obligatorio la participación de los Secretarios (sic) y/o Coordinadores de Salud y Secretarios de Planeación Municipales […]”. (Resaltado fuera de texto) 29. Copia del Oficio núm. 536 del 14 de mayo de 2024 suscrito por el secretario de Salud Departamental del Chocó, en el que se indicó: “[…] Estimados Alcaldes, Secretarios de Salud y Gerentes de las ESE, desde la Secretaría de Salud Departamental queremos extender invitación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la formulación del Plan Maestro de inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud - PMIDS; esta invitación tiene como objetivo realizar talleres de identificación de necesidades de proyectos de infraestructura y dotación en el departamento del Chocó. La construcción de este Plan Maestro guiara en el corto, mediano y largo plazo, las decisiones de los entes territoriales y del gobierno nacional en materia de inversiones publicas (sic) en infraestructura y dotación para la red publica (sic) de instituciones prestadoras de servicios de Salud […]”. 30.

Copia del oficio núm. 01-5-71NF2024 del 28 de junio de 2024 suscrito por el secretario de infraestructura Municipal de Bahía Solano – Chocó, en el que se indicó: “[…] 1. El estado actual de los centros de salud en los corregimientos de Huila y Cupica. Me permito informarle que debido al crecimiento exponencial que ha experimentado nuestra comunidad, nuestros centros de salud ya no pueden satisfacer las demandas requeridas por los ciudadanos para prestar un servicio adecuado.

Es necesario implementar mejoras esenciales para su funcionamiento, como dotarlos adecuadamente para atender a la población. Además, se requiere una intervención para aumentar la capacidad de la infraestructura física de atención, ya que fueron diseñados y construidos para una población menor a la actual. La administración municipal está gestionando la construcción y fortalecimiento de la dotación de salud, vital para nuestro municipio. 20 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Especificación de si la Secretaría de Salud Departamental y/o el Ministerio de Salud y Protección Social han realizado intervenciones para mejorar la infraestructura de dichos centros de salud. Durante las visitas realizadas por la administración municipal, liderada por el doctor Jairson Leonel Valencia Pinilla, alcalde del municipio de Bahía Solano, no se pudo evidenciar intervenciones realizadas en los centros de salud por parte del gobierno departamental o nacional.

Se ha constatado que estos se encuentran en total abandono, como lo han señalado los consejos comunitarios locales. Existe una marcada carencia de infraestructura, incluyendo pisos, ventanas, cielos falsos e incluso pintura. Adicionalmente, hay problemas con el drenaje y el suministro de agua potable para la atención de los pacientes, entre otras deficiencias […]”. 31.

Copia del oficio de 27 de junio de 2024 suscrito por la coordinadora de salud municipal de Bahía Solano en el que se indicó: “[…] • Los puestos de salud del Corregimiento del valle y de Bahía Cupica, no cumplen con las exigencias normativas de la ley y en la actualidad se encuentran en regular estado, situación preocupante ya que el aumento poblacional es significativo, no cuentan con las condiciones que permiten brindar una atención integral, ni en infraestructura ni muchos en dotación. • La infraestructura de los puestos de Salud de Bahía Cupica y el Corregimiento del Valle son propiedad de DASALUD EN LIQUIDACIÓN, operados por la IPS COMFACHOCÓ […]”.

(Resaltado fuera de texto) 32. Registro fotográfico de visita realizada al centro de salud del Corregimiento de Cupica allegadas por el actor popular. 21 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Copia del oficio suscrito por la directora técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, en el que se indicó: “[…] Es del caso indicar que mediante el memorando No: 2024231100057923, la Subdirección de Prestación de Servicios de Salud de esta Cartera, manifiesta lo siguiente: “(…) para atender a lo solicitado en el proceso administrativo que se lleva en el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cúpina (sic) del municipio de Bahía Solano, esta Subdirección se pronuncia en los siguientes términos: 1.

Informe detallado de las medidas implementadas, ejecutadas, y gestión de recursos por dichos entes, tendientes a impedir, prevenir y mitigar la vulneración del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cúpica (sic) del Municipio de Bahía Solano-Chocó. Al respecto es importante aclarar que, en cumplimento las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Salud y Protección Social financia, cofinancia y evalúa programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, presentados por las entidades territoriales, entre otros; cita el artículo 43, que le corresponde en el marco de las competencias normativas a las entidades territoriales departamentales y distritales, encargadas de la dirección, coordinación y vigilancia del Sector Salud y el SGSSS en su territorio, entre otras, las siguientes funciones en prestación de servicios de salud: 43.2.1.

Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás rsos(sic) cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. 43.2.3.

Adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud, formulada por la Nación. 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. (sub rayado fuera de texto) 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo. 43.2.6.

Efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. 43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo conla Política de Prestación de Servicios de Salud. 22 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.2.8.

Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano.” En tal sentido y dando alcance a lo referido en el numeral 43.2.7, los Planes bienales de inversiones en salud… “Las Secretarías de salud departamentales y Distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos.” Así las cosas, los Planes Bienales como una herramienta que permite la programación y planeación (no asignación) de recursos de inversión del presupuesto de las Entidades Sociales del Estado, de las entidades territoriales y de la nación, así como la racionalización de la oferta de servicios de salud y como mecanismo para planificar y coordinar las inversiones en infraestructura, dotación y equipos biomédicos que requieran los municipios para este caso (corregimientos del Valle y Bahía Cúpica del Municipio de Bahía Solano), la formulación de los proyectos de inversión en infraestructura física y dotación biomédica está a cargo del Municipio, el cual presenta dichos proyectos a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, quien a su vez, según las competencias normativas y el procedimiento establecido, es la que presenta las iniciativas a este Ministerio para la financiación de dichos proyectos de inversión. Antecedentes Administrativos, relacionados con los proyectos encaminados a la construcción, adecuación o remodelación de los centros de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cúpica del Municipio de Bahía Solano-Chocó, acompañado de un informe técnico detallado entorno a los actos, actividades, y acciones ejecutadas tendientes a poner en marcha los mismos.

Respecto de los antecedentes administrativos y acciones relacionadas a la construcción, adecuación o remodelación de los centros de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cúpica del Municipio de Bahía Solano-Chocó, este Ministerio como resultado de los procesos de capacitación adelantados en el territorio, de manera presencial, virtual y una vez verificado el registro de la Subdirección de Infraestructura respecto a proyectos en proceso de estructuración, evaluación o viabilizados, se encuentra que a la fecha, el municipio de Bahía Solano, radicó el 15 de abril, un proyecto para la recuperación de la infraestructura existente (adecuaciones menores), relacionado específicamente con la reparación de la cubierta del Centro de Salud en la Cabecera Municipal del Municipio de Bahía Solano, por valor de $600.000.000.

Una vez revisada la documentación soporte, se identifica la necesidad de subsanación, razón por la cual se enviaron observaciones el pasado 6 de mayo, frente a las cuales no se ha recibido respuesta ni comunicación por parte de la ESE o el Municipio. A fin de facilitar la subsanación del proyecto, se programó una asistencia técnica permanente entre el 18 y el 21 de junio de 2024, en la Biblioteca Departamental Arnoldo Solano de Quibdó – Departamento del Chocó a la cual no asistieron representantes del municipio 3.

Informe detallado sobre las políticas públicas consignadas en el Plan de Desarrollo actual, encaminadas a garantizar el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cúpica del Municipio de Bahía Solano-Chocó. De acuerdo a las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026, en lo referido… “2.

Seguridad humana y justicia social - Catalizadores - B. Superación de privaciones como fundamento de la dignidad humana y condiciones básicas para el bienestar. 1. Hacia un sistema de salud garantista, universal, basado en un modelo de salud preventivo y predictivo: 23 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia como territorio saludable con APS a partir de un modelo preventivo y predictivo.

Se buscará hacer efectiva la APS a través de la reorientación de los servicios de salud y el cumplimiento efectivo de las competencias de los integrantes del Sistema de Salud, para lo cual se propone (i) desarrollar equipos interdisciplinarios territorializados permanentes y sistemáticos, para garantizar la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, a través de la coordinación de acciones sectoriales e intersectoriales;

(ii) conformar redes integrales e integradas territoriales de salud, en las que participan prestadores públicos, privados y mixtos que garantizan servicios con calidad, oportunidad y pertinencia, cerca de donde viven las poblaciones; (iii) se recuperará, fortalecerá y modernizará la red pública hospitalaria, en particular en las zonas con baja oferta de servicios, apoyado en la ejecución de un plan maestro de inversiones en infraestructura y dotación;

(iv) se formulará e implementará una nueva política de talento humano en salud, con enfoque de género, mejoramiento de la pertinencia, la cobertura y distribución del talento humano en el territorio nacional y (v) se fortalecerá el aseguramiento en salud para el cuidado integral de toda la población, bajo el control y regulación del Estado”.

Por otro lado, se tiene lo establecido en la Ley 2294 de 2023 respecto a los Planes Maestros de Inversiones en Infraestructura y Dotación lo siguiente: "Artículo 164°. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: Artículo 65°. PLANES MAESTROS DE INVERSIONES EN INFRAESTRUCTURA Y DOTACIÓN EN SALUD - PMIDS- DEPARTAMENTALES O DISTRITALES y NACIONAL.

Cada diez (10) años, en sincronía con el período del Plan Decenal de Salud, el Gobierno nacional preparará y formulará el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud PMIDS- con la participación de las secretarías de salud departamentales y distritales, o quien haga sus veces, proponiendo dentro delos doce (12) meses iniciales de gobierno, un plan maestro de inversiones públicas en infraestructura y dotación en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, así como la dotación, equipamiento y equipos biomédicos que el Ministerio de Salud y Protección Social determine, que sean de control especial, y no especial en lo que se considere prioritario, conforme a la metodología que defina el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social.

Las secretarías de salud departamentales y distritales, o quien haga sus veces, deberán 'presentar cada cuatro (4) años los Planes de Inversión dentro de los seis (6) primeros meses, en concordancia con el periodo de gobierno, y podrán hacer ajustes a los PMIDS, cada cuatro (4) años, o cuando se presenten contingencias que ameriten una revisión y ajuste. ' El Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales harán el seguimiento sobre los mismos, se priorizarán inversiones que requieran acompañamiento de la Nación en el mediano plazo, de acuerdo con la disponibilidad fiscal, según la reglamentación que se expida para el efecto.

El Plan Maestro de Infraestructura y Dotación en Salud Nacional PMIDSN- comenzará a regir a partir del año 2024.

PARÁGRAFO PRIMERO. Mientras no se apruebe un nuevo PMIDS, continuaran 'vigentes las propuestas de inversión del plan anterior de no haberse concluido.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los municipios en ' el marco de sus competencias en prestación de servicios presentarán sus proyectos a los departamentos, 'que deberán incluirlos en sus Planes de Inversiones de Infraestructura y dotación de la entidad territorial como capítulo independiente.

PARÁGRAFO TERCERO. En todo caso, mientras se consolidan los Planes Maestros de Inversiones en infraestructura y dotación en Salud PMIDS, continuaran vigentes los Planes Bienales de inversión de las entidades territoriales. " 24 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuesto lo anterior y en virtud de lo referido en la Ley 2294 de 2022, Art. 65 El Ministerio de Salud y Protección Social a la fecha se encuentra en proceso de transición de Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud a Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud -PMIDS, a través de acciones de capacitación, asesoría y acompañamiento en cada uno de los Departamentos para su implementación. Así las cosas, el Departamento del Chocó a través del Programa Territorial Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red- PTRRM, estableció la Red de Prestación de Servicios Departamental, la Región del Pacifico, conformada entre otros, por el municipio de Bahía Solano, con sus prestadores de servicios en salud, a saber: Puesto de Salud de Cúpica, Puesto de Salud el Valle, Puesto de Salud Posa Mansa, Puesto de Salud Playa Potes y Puesto de Salud Huina.

En trabajo realizado el día 2 de Julio de 2024 en el departamento del Chocó de manera específica en el ejercicio de refrendación de la red de servicios con el Señor Alcalde Municipal en el marco de la armonización del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red PTRRM y el Plan Maestro de Inversiones en Infraestructura y Dotación en Salud -PMIDS, se revisaron las posibles iniciativas de proyectos de infraestructura, para lo cual debe presentar al Departamento los respectivos proyectos.

Dado lo anterior, atentamente le informamos que las competencias en salud esta Cartera Ministerial, es la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional, mediante la formulación de políticas, planes y programas, la coordinación intersectorial y la articulación de actores de salud con el fin de mejorar la calidad, oportunidad, accesibilidad de los servicios de salud y sostenibilidad del sistema, incrementando los niveles de satisfacción de los pacientes, familias, comunidades y habitantes del territorio nacional […]”. 34.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 35.

La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 25 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado25, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”26 (Destacado fuera de texto). 37.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202027. 38. En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2.° del artículo 88 de la Ley 472 determine que éstas “[…] se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 26 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. 39.

En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo y no pueden ser hipotéticos en tanto la amenaza y la vulneración debe ser real y probada.

En relación con la competencia de las entidades que participan en el sector salud para el caso concreto 40. El artículo 356 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y por ello debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por su parte, el artículo 366 determina la salud como un servicio público. 41.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, establecido en la Ley 100, tiene como objetivo regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso para toda la población del país en los distintos niveles de atención28. 41.1. De acuerdo con el artículo 155 de esta ley, el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado principalmente por el Ministerio de Salud y Protección Social, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, las Entidades Territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud. 42.

Al mismo tiempo, el legislador ha fijado el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación del servicio de salud, con fundamento en los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad según lo dispuesto por el artículo 288 de la Constitución Política; el cual, a su vez, determina que las competencias atribuidas 28 Información tomada de: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/DOA/RL/cartillas-de-aseguramiento-al- sistema-general-de-seguridad-social-en-salud.pdf. 27 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a distintos niveles deben ser ejercidas de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. 43.

Estos principios son definidos por el artículo 3.° de la Ley 1551, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 3o. El artículo 4.° de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4.° Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente […]”. 44.

En lo que atañe a las competencias a nivel nacional, el artículo 58 de la Ley 489, dispone que los ministerios tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo que dirigen. Del mismo modo, el numeral 6.° del artículo 59 de la misma ley establece que les corresponde participar en la formulación de la política del sector y adelantar su ejecución. A su vez, coordinar la realización de los planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica –según lo dispuesto en el numeral 5.°. 45.

El artículo 170 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199329 prevé que el Ministerio de Salud y Protección Social junto con el Presidente de la República está 29 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 28 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargado de atender “las políticas planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales […]”. 46.

En el mismo sentido, el artículo 1.1.1.1. del Decreto 780 de 6 de mayo de 201630 establece que este Ministerio es la cabeza del sector administrativo de salud y protección social y tiene como objetivos –en el marco de sus competencias– formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, entre otras. 47.

El artículo 42 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200131 define las competencias en materia de salud por parte la Nación, de la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO

42. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACIÓN. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 42.1. Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación. 42.2.

Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. […] 42.4. Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y municipios para el desarrollo e implantación de las políticas, planes, programas y proyectos en salud. […] 42.6.

Definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las entidades territoriales. 42.7. Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia. […] 30 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social […]”. 31 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 29 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.12.

Definir las prioridades de la Nación y de las entidades territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB) […] […] 42.19. Podrá concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo […]”. […] 43.2.7.

Avalar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales […]”. 48. En relación con las competencias a nivel territorial en salud, el artículo 43 de la misma Ley 715 define las que corresponden a los departamentos, así: “[…]

ARTÍCULO

43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.

Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental. 43.1.1. Formular planes, programas y proyectos para el desarrollo del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en armonía con las disposiciones del orden nacional. […] 43.1.3. Prestar asistencia técnica y asesoría a los municipios e instituciones públicas que prestan servicios de salud, en su jurisdicción. 43.1.4.

Supervisar y controlar el recaudo y la aplicación de los recursos propios, los cedidos por la Nación y los del Sistema General de Participaciones con destinación específica para salud, y administrar los recursos del Fondo Departamental de Salud. […] 43.1.9. Promover planes, programas, estrategias y proyectos en salud para su inclusión en los planes y programas nacionales. […] 43.2.

De prestación de servicios de salud 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. […] 43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. 30 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.2.7.

Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. 43.2.8. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano. […]” 44.3.

De Salud Pública 44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar el Plan de Atención Básica municipal. 44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial […]”. 49.

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 715 establece las competencias de los municipios, como se cita a continuación: […]

ARTÍCULO

44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal: 44.1.1.

Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental. 44.1.2. Gestionar el recaudo, flujo y ejecución de los recursos con destinación específica para salud del municipio, y administrar los recursos del Fondo Local de Salud. 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. “[…]” 44.3.

De Salud Pública 44.3.2. Establecer la situación de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las condiciones determinantes de dicha situación. De igual forma, promoverá la coordinación, cooperación e integración funcional de los diferentes sectores para la formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos en salud pública en su ámbito territorial […]”. 50.

El artículo 54 de la misma ley, establece que: “[…] El servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadores de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del costo de 31 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta.

La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades […]”. 51. El Decreto 780 de 6 de mayo de 201632 define en el artículo 2.5.3.3.1. los niveles de atención como “[…] la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud a través de una o varias entidades para satisfacer las necesidades de salud de su población […]”.

Los servicios que organicen las entidades se clasifican en grados de complejidad con el objeto de racionalizar los recursos disponibles para lograr una mejor distribución de estos en el país y mantener la calidad en la prestación de servicios. En ese entendido, el artículo 2.5.3.3.4. determina que los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad podrán administrar las entidades de primer nivel. 52.

En el trámite de primera instancia, se probó el mal estado en que se encuentran los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano. Por lo anterior, de acuerdo con los argumentos de apelación presentados, no se discute sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados por cuanto: i) la Coordinación de salud y el secretario de Infraestructura del Municipio de Bahía solano expresaron que los puestos de salud del corregimiento no cuentan con las exigencias normativas y en la actualidad se encuentran en regular estado; ii) a la fecha no se han presentado ni radicado ante la Secretaría proyectos para la construcción o adecuación de infraestructura que garantice la remodelación de los centros de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica; y iii) la Secretaría de Salud del Departamento también indicó que, están dispuestos a realizar la revisión de los proyectos de construcción presentados por el Municipio de Bahía Solano. 53.

Los puestos de salud de los corregimientos del Valle y de Bahía Cupica, son establecimientos que en su grado de complejidad se ubican en el primer nivel y el Decreto 780 de 2016 determina que ese nivel de atención se relaciona con la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud. El mismo decreto determina que los departamentos podrán administrar las entidades de primer nivel en virtud del principio de subsidiariedad. 32 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 32 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

El mencionado principio significa, por una parte, que el Estado no requiere intervenir cuando los individuos se basten a sí mismos, y, por otra parte, el apoyo del Estado se requiere allí donde se hace imposible o demasiado difícil poder satisfacer de manera eficaz las necesidades básicas. Lo anterior implica que no se puede proyectar el principio sobre el tema de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales de manera simplista, debido a que, así como existen municipios relativamente autosuficientes, existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad33. 55.

En relación con las competencias en la prestación de los servicios de salud, se expidió la Ley 715, que derogó la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias […]”, la cual determinó para el sector salud, competencias para la Nación, los departamentos, municipios y distritos. En el artículo 44 se definieron las competencias de los municipios en la dirección del sector para dirigir y coordinar en el ámbito de su jurisdicción la gestión y supervisión del acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. 56.

En cuanto al departamento se le otorgaron competencias en la prestación de los servicios de salud, específicamente en el artículo 43.2.1 de la mencionada ley, se le asigna la gestión de “[…] la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas […]”, además aquellas relacionadas con la infraestructura “[…] 43.2.7. [p]reparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. 43.2.8.

Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por la Nación para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y mantenimiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de los centros de bienestar de anciano […]”. Inclusive aquellas relacionadas con la determinación de las condiciones actuales del sector al asignarle como función la de “[…] 43.3.3.

Establecer la situación de salud en el departamento y propender por su mejoramiento. […] 43.3.5. Monitorear y evaluar la ejecución de los planes y acciones en salud pública de los municipios de su jurisdicción […]”. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-983/05, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Precisamente la norma que establece las competencias respecto de los grados de complejidad y los niveles de atención determina la responsabilidad del ente territorial en la organización de los servicios de salud, se reitera para el caso concreto, al ser entidades clasificadas como de primer nivel, estas podrán ser administradas por los departamentos.

En efecto, el Municipio de Bahía Solano en Oficio de 27 de junio de 2024, anteriormente indicado, el cual no fue controvertido, informó que los puestos de salud en comento no cumplen con las exigencias normativas de la ley y que en la actualidad se encuentran en regular estado. Además, como elemento relevante, se informó que la infraestructura es propiedad de DASALUD – Departamento Administrativo de Salud del Chocó, en liquidación y que es operado por la IPS COMFACHOCÓ. 58.

El Decreto 1762 de 2 de agosto de 199034 en el artículo 15 del capítulo 6 sobre la gestión de los servicios del primer nivel de atención en salud, indica que “[…] la dirección de los servicios del primer nivel de atención la hará el organismo de dirección municipal de salud y la ejecución será responsabilidad de las unidades prestadoras de servicios, con base en los principios de universalidad, subsidiaridad, participación ciudadana e integración funcional, así como en las normas establecidas por los regímenes y las demás que expida el Ministerio de Salud para el efecto […]”. 59.

El Departamento del Chocó, en el recurso de apelación, sostiene que los municipios, en su calidad de entes territoriales, tienen la responsabilidad de llevar a cabo las obras que beneficien a su comunidad. Para sustentar este planteamiento, el departamento hace referencia a la Ley 136, que define al municipio como una entidad territorial fundamental.

Según la Ley 136, los municipios tienen autonomía administrativa, financiera y organizativa, lo que les otorga la competencia para gestionar proyectos de desarrollo que impacten directamente a la comunidad local. Esto implica que, como responsables de su territorio, deben ser los encargados de ejecutar las obras en beneficio de los habitantes de la región. 60.

En consecuencia, el Departamento del Chocó argumentó que las obras mencionadas deben ser consideradas dentro de las competencias y responsabilidades que la ley atribuye a los municipios, reforzando la idea de que son estas entidades las que deben asumir la ejecución de dichos proyectos. La mencionada ley, en el artículo 2°. define las disposiciones del régimen municipal y en el literal “d” establece que, en relación con los servicios públicos a cargo del 34 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización de los servicios de salud que se prestarán en los municipios del país”. 34 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio, estos se sujetarán a las normas especiales que se dicten sobre la materia.

Para el caso concreto, el artículo 48 de la Constitución Política determina que la seguridad social “[…] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado […]”. 61. De lo anterior, es posible concluir que, si bien, se le otorga como función a los municipios el desarrollo de su territorio y la construcción de las obras que demande el progreso municipal y, además, la de administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley, se entiende que, el servicio público de seguridad social es un régimen sujeto a normas especiales, dentro de las que se destacan las indicadas previamente.

Por lo anterior, para el caso concreto el Departamento del Chocó no solo tiene como única y exclusiva facultad, la de brindar un acompañamiento o apoyo técnico al municipio, sino que es el encargado de administrar y gestionar los establecimientos de salud que se encuentran a su cargo. 62. En efecto, le compete al departamento gestionar la prestación de los servicios de salud y supervisar el acceso de la población de su jurisdicción; lo cual, incluye detectar si la red pública a su cargo se encuentra cumpliendo con las obligaciones que le corresponden o en su defecto organizar y proponer la ejecución de proyectos que busquen ese cometido. 63.

Teniendo en cuenta lo analizado, la Sala no accederá a la solicitud presentada por el Departamento del Chocó en el recurso de apelación y confirmará las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con esa entidad. 64. Ahora bien, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó en su recurso de apelación que sus competencias en el sector salud están relacionadas con la dirección del sector y del Sistema General de Seguridad Social, mediante la formulación de políticas, planes y programas, la coordinación intersectorial y la articulación de actores con el fin de mejorar la calidad, accesibilidad, oportunidad de los servicios y la sostenibilidad del sistema. 65.

Se reitera que el ministerio es la cabeza del sector administrativo de salud y protección social, en ese sentido, la Ley 715 en el artículo 42 determinó como función brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos y municipios para el desarrollo de proyectos en salud además de su concurrencia en la financiación de las inversiones para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo.

Si bien, las secretarías 35 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud departamentales deben preparar los planes bienales de inversión ante el ministerio, ello no es obstáculo para brindar colaboración a los entes territoriales en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias para prestar asesoría y asistencia técnica a las entidades territoriales para el desarrollo e implementación de proyectos en salud, tal como se determinó en las órdenes de la sentencia de primera instancia. 66.

Sin embargo, para dar claridad en relación con el alcance de la participación del Departamento del Chocó y del Ministerio de Salud y Protección Social, la Sala modificará los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de, por un lado, en el ordinal segundo, mantener el amparo de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano – Chocó. 67.

Por el otro, se modificará el ordinal tercero para precisar las órdenes y, en ese sentido, se ordenará al Departamento del Chocó - Secretaría de Salud Departamental que, en caso de no haberlo realizado, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, también en el marco de sus competencias, conformen una mesa interinstitucional dentro del término máximo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a la cual podrán invitar autoridades y entidades relevantes para la identificación de las necesidades relacionadas con la infraestructura de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica, con el objeto determinar las medidas que se deban adoptar para garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones dignas. 68.

Se dispondrá adicionalmente que, dentro del mismo término, en el marco de la mesa interinstitucional, las autoridades concernidas deberán, por un lado, elaborar un informe que se pondrá a disposición del Comité de verificación de cumplimiento en el que consten los compromisos adoptados por las entidades obligadas, los plazos de ejecución, los métodos y mecanismos para verificar el cumplimiento de los compromisos y plazos y los funcionarios o las dependencias responsables de los mismos.

Y, por el otro, en el marco de la misma mesa, deberán identificar las medidas necesarias a adoptar con el objeto de garantizar de manera provisional y entre tanto se adoptan las medidas definitivas, los mecanismos para prestar los servicios públicos de salud a los habitantes de los 36 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano-Chocó, en condiciones dignas. 69.

Finalizado el término anterior, en un plazo máximo de seis (6) meses, el Departamento del Chocó deberá adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas respectivamente a iniciar y finalizar la remodelación, adecuación, reparación o cualquier otra labor identificada, en el marco de las mesas interinstitucionales, encaminada a garantizar la prestación del servicio de salud en los puestos de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano de que trata esta acción, las cuales no podrán superar el término máximo de 12 meses para su ejecución. 70.

En todo caso, el Departamento del Chocó podrá, previo trámite legal y reglamentario correspondiente, acudir a la asesoría y apoyo financiero, del Ministerio de Salud y Protección Social, quien deberá dar prioridad al trámite de que trata esta acción popular. Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 71. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal sexto, lo siguiente: “[…]

SEXTO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por la Gobernación del Chocó- Secretaría de Salud Departamental, un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social, el demandante y el señor Procurador Judicial. […]”. 72. La Sala considera que se debe modificar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Primera del Tribunal administrativo del Chocó, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que corresponderá al Magistrado sustanciador del Tribunal, en primera instancia, la labor de presidir el Comité. 73.

Asimismo, se clarificará que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 37 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 75. La Sala modificará los ordinales segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia número 0295 de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto amparó los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano – Chocó con ocasión del estado en que se encuentran los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia número 0295 de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano – Chocó, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta sentencia […]”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia número 0295 de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL: 1- En caso de no haberlo realizado, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, con el apoyo del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en el marco de sus competencias, conforme una mesa interinstitucional dentro del término máximo de dos (2) meses, contado 38 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a la cual podrán invitar autoridades y entidades relevantes para la identificación de las necesidades relacionadas con la infraestructura de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica, con el objeto de determinar las medidas que se deban adoptar para garantizar la prestación del servicio de salud en condiciones dignas.

Dentro del mismo término, deberán, por un lado, elaborar un informe que se pondrá a disposición del Comité de verificación de cumplimiento en el que consten los compromisos adoptados por las entidades, los plazos de ejecución, los métodos y mecanismos para verificar el cumplimiento de los compromisos y plazos y los funcionarios o las dependencias responsables de los mismos.

Y, por el otro, en el marco de la mesa interinstitucional, deberán identificar las medidas necesarias a adoptar con el objeto de garantizar de manera provisional y entre tanto se adoptan las medidas definitivas, los mecanismos para prestar los servicios públicos de salud a los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano-Chocó, en condiciones dignas. 2- Finalizado el término anterior, en un plazo máximo de seis (6) meses, el Departamento del Chocó deberá adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas respectivamente a iniciar y finalizar la remodelación, adecuación, reparación o cualquier otra labor identificada en el marco de las mesas interinstitucionales encaminada a garantizar la prestación del servicio de salud en los puestos de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano, las cuales no podrán superar el término máximo de 12 meses para su ejecución. El Departamento del Chocó podrá, previo trámite legal y reglamentario correspondiente, acudir a la asesoría y apoyo financiero, del Ministerio de Salud y Protección Social, quien deberá dar prioridad al trámite de que trata esta acción popular […]”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia número 0295 de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]

SEXTO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente –quien lo presidirá-; ii) el actor popular; iii) un representante o delegado de la Gobernación del Chocó – Secretaria de Salud Departamental; iv) un representante o delegado del Ministerio de Salud y Protección Social; y v) el Procurador Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia número 0295 de 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 39 Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.