Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. Demandado: Municipio de Tierralta (Córdoba) Temas: Impuesto de industria y comercio – Años gravables 2014 y 2015.
Territorialidad. Actividades comerciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución de Sanción No. 026 de julio 05 de 2017 por no declarar el impuesto de industria y comercio en la vigencia fiscal 2014 y de la resolución No 017 del 15 de noviembre de 2017 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración, del mismo modo, y de la Resolución Sanción No. 027 fechada el 05 de julio de 2017 donde se sancionó por no presentar declaración del impuesto de industria y comercio en la vigencia fiscal 2015 y de la Resolución 016 de noviembre 05 de 2017 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, todas ellas expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tierralta – Córdoba; conforme la motivación.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordenase (sic) que cese toda actuación que se oriente a que la empresa demandante pague alguna suma derivada de los actos que se anulan en relación con los periodos gravables de los años 2014 y 2015, por las razones que motivan esta decisión.
TERCERO: Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
ANTECEDENTES Previos emplazamientos para declarar2, la Secretaría de Hacienda del municipio de Tierralta profirió las resoluciones números 026 del 5 de julio de 20173 y 027 del 5 de julio de 20174, mediante las cuales impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio – ICA a la Distribuidora Tropisinú S.A.S., por los años gravables 2014 y 2015.
Contra las anteriores resoluciones, la Distribuidora Tropisinú S.A.S. interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones nros. 0165 y 0176 del 15 de noviembre de 2017, que confirmaron en su totalidad los actos recurridos. 1 Folio 16, Índice 2 en Samai. 2 Folios 288 y 289, índice 2 en Samai. 3 Folio 112, Índice 2 en Samai. 4 Folio 37, Índice 2 en Samai. 5 Folio 39 a 42, Índice 2 en Samai. 6 Folio 33 a 36, Índice 2 en Samai.
Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA Distribuidora Tropisinú S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “5.1.
Solicito se decrete la nulidad de la Resolución Sanción No. 026 fechada el 05 de julio de 2017, proferida por la Tesorería del Municipio de TIERRALTA mediante la cual se impuso la sanción por no haber presentado la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable 2014, en cuantía de $ 318.090.000 5.2. Solicito se decrete la nulidad de la Resolución que resolvió el Recurso de reconsideración No. 017 fechada el 15 de noviembre de 2017, sin firma, proferida igualmente por la Tesorería del Municipio de TIERRALTA, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi poderdante en contra de la Resolución Sanción No. 026 fechada el 05 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió sancionar a la sociedad que apodero en cuantía de $ 318.090.000. por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2014.
La Resolución que decide el Recurso de Reconsideración con la que se puso fin a la actuación administrativa fue notificada a mi poderdante el 21 de Noviembre de 2017, según se desprende de la Constancia de Notificación personal que se anexa. 5.3. Solicito se decrete la nulidad de la Resolución Sanción No. 027 fechada el 05 de julio de 2017. proferida por la Tesorería del Municipio de TERRALTA mediante la cual se impuso la sanción por no haber presentado la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable 2015, en cuantía de $ 232.297.000 5.4.
Solicito se decrete la nulidad de la Resolución que resolvió el Recurso de reconsideración No. 016 fechada el 15 de noviembre de 2017, proferida igualmente por la Tesorería del Municipio de TIERRALTA, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi poderdante en contra de la Resolución Sanción No, 027 fechada el 05 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió sancionar a la sociedad que apodero en cuantía de $ 232.297.000, por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2015.
La Resolución que decide el Recurso de Reconsideración con la que se puso fin a la actuación administrativa fue notificada a mi poderdante el 21 de Noviembre de 2017, según se desprende de la Constancia de Notificación personal que se anexa. En consecuencia, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicito, i) se declare que la sociedad demandante DISTRIBUIDORA TROPISINU S.A.S., no está obligada a cancelar (sic) la sanción determinada en los actos administrativos demandados y en consecuencia que nada debe al Municipio demandado por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos gravables 2014 y 2015 y. ii) que la sociedad DISTRIBUIDOR (sic) TROPISINU S.A.S., no está obligada a presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año reseñado al no ser sujeto pasivo de dicho Impuesto en el Municipio de TIERRALTA y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por este concepto con dicho Municipio.” Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; 195 del Decreto 1333 de 1986; 10, 40, 42, 43 y 44 de la Ley 1437 de 2011, y 343 de la Ley 1819 de 2016.
El concepto de violación se sintetiza así: Violación del principio de territorialidad del hecho generador de ICA Indicó que el hecho generador del impuesto de industria y comercio -ICA- es la actividad comercial, industrial o de servicios realizada en la jurisdicción del municipio. La toma de pedidos, la generación de ingresos o el uso de infraestructura en Tierralta no configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio 7 Folio 27, índice 2 en Samai Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en Tierralta, pues las actividades comerciales sustantivas (decisiones de precio, condiciones de venta, y envíos) se realizan en el domicilio social de la empresa, que corresponde al municipio de Montería, y no en el municipio demandado.
Así, el municipio de Tierralta estaría creando un hecho imponible del ICA no contemplado en la ley, con lo cual vulnera el principio de territorialidad establecido en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. La demandante tiene su domicilio principal en Montería, lugar en el que se encuentran sus directivas, se determinan las mercancías para comercializar, se perfeccionan los contratos de compraventa y se elabora la facturación, por lo que se entiende que es allí donde realiza su actividad comercial.
Conforme lo expone la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la simple toma de pedidos no constituye la realización de la actividad comercial para efectos del ICA. Quien toma el pedido tiene por función coordinar la venta, mas no acordarla, pues no tiene ninguna capacidad de negociación. Afirma que, de imponerse el pago en Tierralta, la empresa estaría sujeta a una doble imposición, lo cual viola los principios tributarios de la Constitución. Señaló que la administración sustentó la obligación de pagar el ICA en la mera información de ingresos en Tierralta y en la presencia de vendedores que toman pedidos, lo cual no prueba la realización de la actividad generadora del impuesto en dicho municipio.
El demandado confunde la toma de pedidos y la percepción de ingresos con la realización de una actividad comercial gravada, que corresponde a un conjunto de actos (determinación de las mercancías vendidas y su precio, estudio de créditos a los clientes, descuentos, estrategias promocionales, facturación, etc.) que se realizan en la sede social de la empresa.
Violación del derecho al debido proceso Sostuvo que en el proceso administrativo se solicitó una inspección tributaria para demostrar que no realizó actividades comerciales en Tierralta, prueba que fue ignorada. La actitud del municipio demandado violó el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante al haberse omitido la práctica de pruebas pertinentes y válidamente solicitadas, en infracción de los artículos 29 de la Constitución y 40 del CPACA.
El municipio debió decretar y practicar la prueba válida y oportunamente solicitada por la demandante; en cambio, el municipio tomó como única prueba la toma de pedidos de clientes de Tropisinú en Tierralta, lo cual no demuestra la realización de la actividad comercial gravada en esa jurisdicción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tierralta no presentó contestación a la demanda.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba8, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. Para el Tribunal, en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha establecido que cuando se trata del hecho generador por la comercialización de bienes, la causación del ICA tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos esenciales del contrato de compraventa; esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende.
Por el contrario, no son determinantes el lugar donde se realiza la orden de pedido, donde 8 Folio 1 a 16, índice 2 en Samai Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se coordina la venta, se entregan las mercancías, se suscribe el contrato, el lugar de domicilio del vendedor o donde se envía a los agentes a concretar las ventas.
La empresa demandante probó que sus actividades comerciales se realizaban desde su sede principal en Montería, lo que la convierte en sujeto pasivo del impuesto en esa jurisdicción, en la que emite la factura. Dado que la entrega de la cosa vendida puede pactarse en un lugar distinto al de la sede del vendedor, como lo autoriza el artículo 1880 del Código Civil, el municipio de Tierralta no podía asumir que la actividad comercial se ejecutaba allí solo porque en ese municipio era entregada la mercancía vendida.
Indicó que las visitas realizadas por representantes de la empresa a comerciantes en Tierralta constituían actos precontractuales de oferta, que no configuraban el hecho generador del impuesto de industria y comercio en ese municipio. Como la compraventa se entiende perfeccionada en el domicilio de la demandante (Montería), es en ese municipio donde se entiende realizada la actividad comercial gravada, por lo que los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda de Tierralta, que sancionaron a la empresa por no declarar ICA en 2014 y 2015, adolecían de falsa motivación al desconocer el lugar de configuración del hecho generador.
Por otra parte, también se verificó la vulneración del debido proceso, ya que no se había atendido adecuadamente la solicitud probatoria de la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo9, con base en los siguientes argumentos: Para el municipio, el Tribunal erró en su interpretación sobre el lugar donde se perfecciona el contrato de compraventa, pues si bien coincidió con que el impuesto debe causarse en el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato, discrepó con la conclusión de que dicho lugar sea Montería. La expedición de la factura en Montería no es suficiente para fijar el lugar de perfeccionamiento del contrato, dado que la factura es un documento contable que puede emitirse desde cualquier ubicación, especialmente con el uso de facturación electrónica.
Sostuvo que los agentes de la empresa que visitan Tierralta no realizan simples actos precontractuales, sino que representan a la empresa en la presentación de las condiciones y precios, de manera que el contrato de compraventa se perfecciona en el momento en que los comerciantes locales aceptan esas condiciones. Esto implica que los elementos esenciales del contrato se concretan en Tierralta, lugar donde los comerciantes acuerdan la compra de bienes; de este modo, se concluye que el contrato se perfecciona en Tierralta, lo cual da lugar a generar la obligación de pagar el ICA en esa jurisdicción. Señaló que los ingresos de las ventas se originan en Tierralta, lo cual refuerza la existencia de un vínculo territorial suficiente para la sujeción al tributo.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el lugar de realización de una actividad comercial es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, sin importar desde dónde se expiden los pedidos, hecho que en este caso se configura en el municipio de Tierralta, donde los comerciantes del municipio aceptan las propuestas presentadas por Tropisinú. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 9 Folio 8 a 11, índice 2, Samai.
Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar. La parte demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Miranda en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 ibidem.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si durante los años 2014 y 2015 la sociedad demandante realizó actividades comerciales en el municipio de Tierralta (Córdoba), y por consiguiente, si era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción en los años mencionados.
Impuesto de industria y comercio. Actividad comercial Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio – ICA, recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Por su parte, el artículo 35 ibidem establece que las actividades comerciales son aquellas destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por dicha ley como actividades industriales o de servicios.
Para el momento de los hechos, la mencionada ley no especificó los criterios de sujeción territorial para la actividad comercial. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas ocasiones ha entendido que la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes convienen los elementos esenciales del contrato de compraventa; esto es, la cosa que se vende, su precio y su forma de pago10.
De igual forma, se ha señalado que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial, pues el impuesto de industria y comercio solo es exigible por el municipio en el cual se desarrollen las actividades comerciales; es decir, en el lugar en donde se entiende perfeccionada la venta, y solo recae sobre los ingresos percibidos en esa jurisdicción. Así lo reiteró la Sala en un reciente pronunciamiento sobre un caso similar11: 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 21 de octubre del 2021, exp. nro. 25599. C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de octubre del 2021, exp. nro. 25360. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 9 de julio del 2021, exp. nro. 24270. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 12 de febrero de 2020, exp. nro. 23773.
C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto; Sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. nro. 23037. C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 15 de octubre de 2020, exp. 23619 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia 28 de noviembre del 2019, exp. nro. 24715. C.P. Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 25 de abril de 2024, exp. 27460, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En el mismo sentido, ver sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. nro. 25005. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “El impuesto de industria y comercio es un tributo municipal que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio.
Ahora, la Ley 14 de 1986 no especificó en qué casos la actividad comercial se entiende realizada en el municipio, la jurisprudencia de esta Sección identificó los criterios de sujeción territorial al impuesto, que, luego se establecieron en el numeral 2º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. Siguiendo los criterios plasmados en las sentencias mencionadas, la actividad comercial tiene lugar en la jurisdicción del municipio o distrito donde se perfecciona la venta, lo que ocurre cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa.
De modo que el tributo se causa en la jurisdicción en donde las partes convienen la cosa vendida y su precio. (…) “Si bien la contribuyente realizó ventas a clientes que estaban ubicados en la jurisdicción de Florida, la Sala parte de reiterar que, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales citados, tratándose del impuesto de industria y comercio, ni el lugar del domicilio del cliente, como tampoco el de la entrega de los bienes vendidos puede entenderse como aquel en el que realmente se realizó la actividad comercial, pues, se repite dichos aspectos son distintos al de la comercialización de los bienes.
Por tanto, son insuficientes para concluir que se ha realizado el hecho generador en una determinada jurisdicción, en este caso, en el Municipio de Florida. Por el contrario, la actividad comercial sujeta al gravamen discutido se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio y la cosa que se vende.
Así, en virtud de los procedimientos comerciales de la actora, los productos enajenados, el precio, expedición de las facturas y despacho, es posible estimar que el hecho generador ocurrió en un municipio distinto al de Florida y que, para este caso, en las condiciones que lo afirmó la sociedad, corresponde al municipio de Yumbo, lugar donde se encontraban ubicados los agentes comerciales autorizados para efectuar las negociaciones con los clientes.
En esa medida, la demandada no podía presumir que todos los ingresos obtenidos por el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad debían declararse en su jurisdicción, por el simple hecho que los clientes de la demandante se encontraban en ese municipio, pues se destaca que la única actuación probatoria adelantada por la demandada consistió en el requerimiento de información enviado a la demandante.
Sobre este particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-056 de 2019, con ocasión al análisis de exequibilidad de las reglas de territorialidad para el impuesto de industria y comercio consagradas en la Ley 1819 de 2016, que si bien no corresponde a la norma vigente para la época de los hechos, los argumentos ilustran suficientemente el hecho de que la ubicación del adquirente de los bienes puede ser irrelevante para determinar la jurisdicción en la cual se realiza la actividad comercial y que incluso esa postura es contraria a los principios que rigen el sistema tributario”.
En el caso concreto, se encuentra dentro de las pruebas aportadas al proceso que la Distribuidora Tropisinú S.A.S. para los años en discusión era una sociedad domiciliada en Montería, que tenía como objeto entre otras actividades, la distribución y comercialización al por mayor y al detal de toda clase de productos alimenticios y de consumo en el hogar, licores nacionales o extranjeros, drogas genéricas y toda clase de productos destinados al consumo humano12.
De igual forma, se encuentran en el expediente facturas cambiarias de compraventa expedidas por la Distribuidora Tropisinú S.A.S. donde certifica que el lugar de facturación y de soporte de los negocios jurídicos de compraventa a los comerciantes del municipio de Tierralta se encuentran en Montería13, así como fotocopia del libro auxiliar de cuenta de ingreso para el año 2014 y 2015 de los negocios realizados con comerciantes domiciliados en el municipio de Tierralta14.
Por otra parte, obra en el expediente un certificado de revisor fiscal de la Distribuidora Tropisinú, donde se certifica que15: 12 Folio 46 a 51, índice 2 en Samai. 13 Folio 356 a 367, índice 2 en Samai. 14 Folio 368 a 369, índice 2 en Samai. 15 Folio 370 a 372, índice 2 en Samai. Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “De acuerdo con los estados financieros al 31 de diciembre de los años 2014 y 2015, cifras expresadas en pesos.
La compañía registró ingresos por un total de $20.856.563.757 respectivamente según se detalla en los anexos denominados “Tropisinú 2014” y “Tropisinú 2015”, preparados por la administración de la compañía y adjuntos a esta certificación. De acuerdo con los anexos denominados “Actividades Tierralta 2014” y “Actividades Tierralta 2015 preparados por la administración de la compañía y adjuntos a esta certificación, la compañía presentó ingresos en el Municipio de Tierralta en los años 2014 y 2015 por un total de $819.248.465 y $959.481.976 respectivamente.” Con base en lo anterior, la Sala considera que la empresa demandante probó dentro de este trámite judicial que las actividades comerciales se realizaron desde la sede principal de la empresa, esto es el municipio de Montería, donde la Distribuidora Tropisinú S.A.S es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el hecho de realizar su actividad comercial en dicha jurisdicción. Si bien es claro que percibió ingresos en el municipio de Tierralta, derivado de las operaciones de compraventa efectuadas con comerciantes ubicados en ese municipio, esa circunstancia no lleva a concluir que la actividad gravada se efectuó en jurisdicción del municipio demandado, en tanto el conjunto de actos que la comprende se desarrolla en la ciudad de Montería, como resulta de la descripción de la actividad presentada y probada por la demandante, por lo que es allí donde se entiende causado el impuesto de industria y comercio sobre esa actividad.
En efecto, se advierte que los representantes o empleados (tomadores de pedidos) que visitan a los clientes en Tierralta no tienen autonomía para negociar. Su función es proporcionar asesoría, apoyo, información sobre los productos, coordinación y seguimiento a los clientes, en orden a desarrollar las tareas necesarias para concretar la venta, sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos.
Esa función no supone por sí misma la concreción de los contratos de compraventa, por lo que no pueden tomarse como el acto que perfecciona los mismos, ni por tanto, como aquel que define la causación del impuesto de industria y comercio. No sobra anotar que la sociedad demandante cuenta con clientes ubicados en todo el país, como se evidencia en el certificado del 15 de agosto de 2019 expedido por el revisor fiscal, en la que se describe clientes, tales como: Antioquia, Apartadó, Bogotá, Cali, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, San Pedro, entre otros16.
De esta manera, se observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre cosa y precio), corresponde a Montería, en razón a que todo el procedimiento de compraventa se realiza allí, al igual que se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con el despacho de los pedidos a los clientes.
Con fundamento en la normativa aplicable y las pruebas señaladas, se concluye que la demandante ejerció su actividad comercial en Montería en los años gravables 2014 y 2015, y por tanto, no estaba obligada a declarar por los periodos discutidos en el municipio de Tierralta, ni había lugar a sancionar la falta de presentación de tales declaraciones.
Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación del municipio demandado, razón por la cual la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada. Condena en costas De acuerdo a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código 16 Folio 371 a 372, Índice 2 en Samai.
Radicado: 23001-23-33-000-2018-00173-01 (28184) Demandante: Distribuidora Tropisinú S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala cuarta de decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador