Micelio
11001032500020200101800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-03

Radicación interna: 3132 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Aquilino Sanchez Montaño

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Aquilino Sánchez Montaño Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación – Ley 33 de 1985. __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, del 8 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el 8 de abril de 2019, que había negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar, accedió parcialmente a ellas. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, del 8 de agosto de 2019, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Primero Administrativo de Yopal, el 8 de abril de 2019, que había negado las pretensiones de la demanda formulada por el señor Aquilino Sánchez Montaño contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 85 001 3333 001 2016 00316 01, para, en su lugar, acceder parcialmente a ellas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare, del 8 de agosto de 2019; ii) declarar que al señor Aquilino Sánchez Montaño no le asiste el derecho de reliquidación de su pensión de jubilación con la tasa de reemplazo del 85 % contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; iii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, en aplicación de la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75 % y de la Ley 100 de 1993, en lo referente al IBL; iv) ordenar al demandado reintegrar los dineros, debidamente indexados, recibidos en exceso por virtud de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia objeto de revisión; y v) condenar al señor Sánchez Montaño a pagar los intereses moratorios, en los términos del artículo 192 del CPACA, por concepto de la indebida reliquidación de su pensión de jubilación. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 30 de enero de 1944, nació el señor Aquilino Sánchez Montaño. Prestó sus servicios por un total de 30 años, 6 meses y 11 días, en los siguientes períodos y entidades: - Desde el 1 de agosto de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1973, en el departamento de Cundinamarca. - Desde el 6 de mayo de 1974 al 5 de mayo de 1977, en la Beneficencia de Cundinamarca. - Desde el 12 de abril de 1977 al 15 de mayo de 1979, en el Ministerio de Justicia. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP - Desde el 1 de marzo de 1978 al 18 de marzo de 1979, en el Hospital Santa Clara. - Desde el 1 de enero de 1979 al 1 de marzo de 1993, en el Hospital departamental Hernando Moncaleano Perdomo. - Desde el 4 de julio de 1979 al 30 de agosto de 1992, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Desde el 1 de septiembre de 1992 al 30 de junio de 2003, en el Hospital de Yopal y el último cargo que ocupó fue el de médico especialista en patología. Finalmente, desde el 4 de abril de 1995 al 30 de marzo de 2002, realizó cotizaciones en el Instituto de Seguro Social. ii) El 30 de enero de 1999, el señor Sánchez Montaño adquirió el estatus jurídico de pensionado. iii) El 21 de abril de 2003, a través de la Resolución 7905, la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado, en cuantía de $ 3.045.510, a partir del 1.° de mayo de 2002, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la entidad tomó una tasa de reemplazo del 75 % sobre el promedio de lo devengado en los últimos 8 años y 1 mes de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima técnica y horas extras y nocturnas. iv) El 14 de marzo de 2006, CAJANAL expidió la Resolución 12407 mediante la cual negó una solicitud elevada por el señor Sánchez Montaño, con fundamento en que los valores resultantes del ejercicio de liquidación eran inferiores a los reconocidos inicialmente.

Por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad mantuvo la mesada inicialmente reconocida. v) El 9 de septiembre de 2015, por medio de la Resolución RDP 036701, la UGPP negó una nueva solicitud de reliquidación pensional, en consideración a la imposibilidad de tener en cuenta factores salariales adicionales a los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Aquella decisión fue confirmada por la Resolución RDP 052900 del 14 de diciembre de 2015. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP vi) El 8 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal profirió providencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado.1 vii) El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare, emitió sentencia de segunda instancia, en el entendido de revocar la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a ellas, en los siguientes términos: 2 1° REVOCAR la sentencia desestimatoria del 08/04/2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal; en su lugar, se adoptan las siguientes disposiciones: 1.1 DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 12407 del 16/03/2006 (parcial), RDP 036701 del 09/09/2015 y RDP 052900 del 14/12/2015, expedidas por la (sic) CAJANAL, sucedida por la UAE DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en cuanto la primera fijó tasa (sic) de reemplazo del 75% del IBL y las demás negaron la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de AQUILINO SÁNCHEZ MONTAÑO, por las razones indicadas en la motivación. 1.2 ORDENAR a la UAE DE GESTIÓN PENSIONAD Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- reliquidar la pensión ordinaria de jubilación de AQUILINO SÁNCHEZ MONTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía 17.095.571, con tasa de reemplazo del ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el IBL que determinó en el acto de reconocimiento; en consecuencia, fijar el valor de la primera mesada en la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($3.451.578), la cual deberá reajustarse año por año conforme a parámetros anuales propios de las de su especie, según se indicó en motivación. 1.3 ORDENAR a la UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- pagar el valor actualizado de las diferencias entre las mesadas a que tiene derecho el demandante en virtud de la reliquidación y lo que ya pagó, con aplicación de la ecuación indicada en la parte considerativa, separadamente para cada periodo mensual, a partir del 29/04/2012.

Dichas diferencias causarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, acorde con las reglas de la Ley 1437 de 2011. 1.4 DENEGAR las demás pretensiones del demandante. […] 2° Sin condena en costas en las dos instancias. […] (Resaltado original del texto) 1 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 2 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP viii) El 21 de agosto de 2019, quedó ejecutoriada la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare. ix) El 4 de marzo de 2020, la UGPP expidió la Resolución RDP 006170 mediante la cual dio cumplimiento a la providencia referida, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del señor Sánchez Montaño en cuantía de $ 3.451.578, efectiva a partir del 30 de enero de 2004, con efectos fiscales desde el 29 de abril de 2012.

Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 79.29 %. «Cabe destacar que la reliquidación pensional antes referida se sujetó en términos de monto de mesada a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Casanare en su fallo del 8 de agosto de 2019, sin embargo, para llegar a ello, fue necesario aplicar las disposiciones legales que correspondían al caso concreto, esto es, la Ley 797 de 2003». x) El 2 de abril de 2020, la UGPP emitió la Resolución RDP 008640 a través de la cual suprimió el artículo primero de la Resolución RDP 006170 de 2020, que ordenaba el pago de indexación. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Casanare emitió el 8 de agosto de 2019, sentencia de segunda instancia, en el sentido de revocar la providencia expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas:3 i) En el sub lite no está en discusión que el demandante a. es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y b. prestó servicios por un total de 1.921 semanas. ii) La parte actora con el recurso de apelación, en virtud del principio de favorabilidad, solicitó aplicar una tasa de remplazo del 85 %, esto es, una superior a la reconocida por la administración, en atención al número de semanas cotizadas, 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP sin embargo, no explicó cuál era el fundamento jurídico de su petición. Se precisa que el recurrente no discutió el IBL utilizado por la administración y no es factible, de oficio, revisarlo, pues las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, señalan que aquel no integra las garantías del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) De acuerdo con el acervo probatorio, se acreditó que la entidad demandada aplicó una tasa de reemplazo del 75 % teniendo en cuenta los factores salariales devengados desde 1994 hasta el 2003 (Resolución 12407 del 16 de marzo de 2003).

No obstante, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa es pertinente dar aplicación al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003, comoquiera que la tasa inicialmente utilizada por la UGPP resulta inferior a la que le correspondería al actor para el mismo tiempo de cotización, a saber: Así, al tomar la tasa del 85 % al IBL que fijó CAJANAL, según los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994, la primera mesada pasa de tener una cuantía de $ 3.045.510 a $ 3.451.578. iv) «[P]ara no desfigurar la protección integral del monto y del valor constante de la pensión, la primera mesada así calculada se reajustará año por año, desde el 01/07/2003 (fecha de retiro definitivo del servicio), conforme a la regulación general de las pensiones ordinarias, para establecer cuál debió ser su valor para cada 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP anualidad, de manera que se mantenga la progresión aritmética de los incrementos en la base de cálculo de las diferencias no prescritas».

En esa medida, las diferencias causadas a partir del 29 de abril 2012, por prescripción trienal, entre lo que debió pagarse por cada mesada y lo efectivamente pagado, se actualizarán a valor presente a la fecha de ejecutoria de este fallo. v) Por lo expuesto, se revocó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió parcialmente a ellas.

Así, se declara la nulidad parcial de la Resolución 12407 de 2006 y la nulidad de las Resoluciones RDP 036701 y RDP 052900 de 2015, en cuanto la primera fijó tasa de reemplazo del 75 % y las demás negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la entidad demandada a. reliquidar la prestación en el equivalente al 85 % del IBL tenido en cuenta en el acto de reconocimiento; b. fijar el valor de la primera mesada en la suma de $ 3.451.578, la cual debe ajustarse año a año, conforme lo antes expuesto; y c. pagar el valor actualizado de las diferencias entre las mesadas a que tiene derecho el demandante en virtud de la reliquidación y lo que ya se le pagó, a partir del 29 de abril de 2012, por prescripción trienal.

Sin condena en costas. 1.2. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) En el expediente se acreditó que el señor Aquilino Sánchez Montaño es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985.

No obstante, el juzgador aplicó una tasa de reemplazo del 85 %, desconociendo que la prestación debía liquidarse con la tasa del 75 %, conforme lo dispuesto en la referida Ley 33 de 1985. ii) El tribunal inobservó las formas propias de cada juicio, pilar del debido proceso, en la medida en que ordenó la reliquidación pensional bajo los parámetros de una 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP norma que no le resulta aplicable al demandado, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo cual afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. iii) No es viable la aplicación de la parte de una norma que establece un porcentaje superior, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, invocando la condición más beneficiosa, pues eso reñiría con el principio de inescindibilidad de la ley, ya que genera la aplicación de dos regímenes pensionales diferentes a una prestación. El tribunal seleccionó partes de la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad y el tiempo y en cuanto a la tasa de reemplazo, tomó lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (texto original), con el fin de aplicar el 85 %.

Si ello resultaba más favorable bajo la óptica del juzgador, debió aplicar íntegramente la Ley 100 de 1993, con la modificación de Ley 797 de 2003, que fija la edad pensional a los 60 años (30/1/2004) y tasa de reemplazo que oscila entre el 55 al 80 %. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión El señor Aquilino Sánchez Montaño por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:4 i) A pesar que el tribunal ordenó un reajuste del 75 % al 85 % en la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación, lo cual implicaría un aumento en la pensión del 11,764 %; lo cierto es que la hoy entidad recurrente únicamente ajustó al 79,25%, es decir, aumentó la pensión en un 5,362 %.

En todo caso, los valores que por concepto de reajuste pensional ha recibido el señor Aquilino Sánchez Montaño, por la tasa de remplazo aplicada, fueron en virtud de una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario adelantado en cumplimiento de todas las garantías procesales. En consecuencia, es improcedente la pretensión de devolución de las sumas reconocidas, en consideración a que el demandado actuó bajo los principios de buena fe y confianza legitima. 4 Actuación visible a índice 14 de la plataforma SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP ii) La entidad recurrente, a través de la Resolución RDP 006170 del 4 de marzo de 2020, no dio cumplimiento a la sentencia objeto de revisión porque, por un lado, señaló que la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional del demandado fue el 30 de enero de 2004, cuando lo cierto es que en la Resolución 07905 del 21 de abril de 2003, se sostuvo que el «1.° de julio de 2003» (sic) adquirió el estatus, lo cual no fue modificado por el tribunal.

Lo anterior, condujo a que la UGPP, de manera arbitraria, descontara del retroactivo pensional, los valores pagados entre el 1.° de julio de 2003 (día siguiente al retiro del servicio) y el 29 de enero de 2004 (día anterior al estatus pensional). Por otro lado, tomó una tasa de reemplazo del 79.29 % y no del 85 % como lo indicó el operador judicial. iii) A pesar que inicialmente la UGPP acató la orden de actualizar los valores a pagar indexando las mesadas, con posterioridad en la Resolución RDP 008640 del 2 de abril de 2020, dispuso revocar lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución RDP 006170 de 4 de marzo de 2020 y, por ende, también dedujo el valor por el citado concepto. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.6 5 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 15 de agosto de 20197 y la acción especial de revisión se interpuso el 3 de noviembre de 2020,8 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, del 8 de agosto de 2019, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva 7 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 8 Índice 1 de la plataforma SAMAI. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró9 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,10 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 9 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 10 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».12 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».13 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 198514 reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 14 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Aquella sería equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]. 2.4.4. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,15 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (Resaltado fuera del texto).

Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,16 la ley y la Corte Constitucional,17 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, en vía administrativa y judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la 16 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión18 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar la tasa de reemplazo utilizada por el tribunal al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 18 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Así, la inconformidad de la UGPP consiste en sostener que la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, del 8 de agosto de 2019, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, porque en el expediente se acreditó que el señor Sánchez Montaño es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985, lo cual fue reconocido por el tribunal.

No obstante, el juzgador aplicó una tasa de reemplazo del 85 %, desconociendo que la prestación debía liquidarse en el equivalente el 75 %, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En ese orden, sostiene que se transgredió el principio de inescindicibilidad de la ley, pues, por un lado, se aplicó la Ley 33 de 1985 y, por el otro, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003.

La Sala observa que la entidad recurrente es enfática en exponer que la censura está enfocada a la tasa de reemplazo del 85 % tomada por el tribunal al momento de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado; de manera que no reprocha los factores ni el período que conforma el IBL, razón por la cual no corresponde a esta Subsección realizar ningún análisis sobre el particular.

Luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito para declarar fundada parcialmente la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primera medida, en el expediente del proceso ordinario se acreditó que el señor Aquilino Sánchez Montaño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 12407 de 2006, RDP 036701 y RDP 052900 de 2015, emitidas por la extinta CAJANAL y por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió a. condenar a la entidad demandada a reliquidar, de manera actualizada, su pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; b. ordenar a la UGPP indexar la primera mesada pensional y el retroactivo; c. dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; d. condenar en costas a la entidad demandada. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que la entonces entidad demandada transgredió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque «NO Reconoc[ió] la Pensión de mi MANDANTE, con el PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑOS DE SERVICIO, INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES POR ÉL DEVENGADOS, pues cumplió el requisito de 40 años de edad y quince de servicio antes de entrar a regir la Ley 100 de 1.993. y se le reconoce con el promedio de lo devengado entre 1.994 y 2.003.»19 (Resaltado original del texto) «Claro es que mi mandante cumplió los REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, establecidos en la Ley 100/93 para pensionarse, y que el régimen dentro del cual había cumplido estos requisitos era el definido por la Ley 33 de 1.985.»20 Bajo ese panorama, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal del 8 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación. A raíz de ello, el entonces demandante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:21 [M]e permito solicitar muy respetosamente al Despacho se ordene la reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante con la tasa de remplazo equivalente al 85% sobre el IBL correspondiente a los salarios o rentas sobre los cuales cotizo mi poderdante durante los 10 últimos años de servicio, ya que mi poderdante acredita más 1.921, semanas cotizadas; ello de resultarle más beneficioso al demandante el valor de su mesada ya que la sentencia de unificación anteriormente relacionada [hace alusión a la providencia del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado] estipul[ó] que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral […] Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, declaró la nulidad parcial de la Resolución 12407 de 2006 y la nulidad de las Resoluciones RDP 036701 19 Expediente digital visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 20 Expediente digital visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 21 Expediente digital visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP y RDP 052900 de 2015, en cuanto la primera fijó tasa de reemplazo del 75 % y las demás negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del entonces actor.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a. reliquidar la prestación en el equivalente al 85 % del IBL tenido en cuenta en el acto de reconocimiento, esto es, el conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el hoy demandado cotizó entre 1994 hasta el 2003; b. fijar el valor de la primera mesada en la suma de $ 3.451.578, la cual debe ajustarse año a año, conforme lo antes expuesto; y c. pagar el valor actualizado de las diferencias entre las mesadas a que tiene derecho el demandante en virtud de la reliquidación y lo que ya se le pagó, a partir del 29 de abril de 2012, por prescripción trienal.

Aquella decisión tuvo fundamento en que si bien se acreditó que el entonces actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa de remplazo era procedente observar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad.

Pues bien, esta Subsección observa que no es objeto de controversia que el señor Aquilino Sánchez Montaño es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, lo cual permite que se aplique a su situación fáctica los requisitos del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, pues así lo afirmó el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 8 de agosto de 2019 y la UGPP en la presente acción especial de revisión y en sede administrativa en el acto administrativo de reconocimiento pensional.22 Lo anterior, en razón a que el pensionado adquirió su estatus jurídico el 30 de enero de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad.

En criterio de la Sala, la decisión objeto de reproche inobservó el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, comoquiera que, por un lado, fundamentó su decisión en el principio de favorabilidad con el fin de aplicar una tasa 22 Resolución 07905 del 21 de abril de 2003, emitida por la extinta CAJANAL, visible en el expediente digital del proceso ordinario, índice 15 de la plataforma SAMAI. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP del 85 %, en virtud del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, por el otro, reconoció que en sede administrativa la pensión de jubilación fue reconocida al hoy demandado de conformidad con los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, salvo lo relacionado con el IBL.

Así, sostuvo:23 […] Acorde con los antecedentes administrativos, el actor nació el 30/01/1944, es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y goza de pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, condicionada al retiro del servicio, esto es, desde el 30/06/2003; la mesada de origen se fijó en $ 3.045.510,61 (R 07905 del 31/03/2003, fol.47).

Para calcular el IBL se aplicó el art.36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, con una tasa de remplazo del 75 % establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985, fol. 6. […] 5.2.1 Como puede apreciarse, la tasa de remplazo que tuvo en cuenta la Administración para fijar el monto de la prestación resulta inferior a la que prevé́ para el mismo tiempo de cotización el art. 34 (texto original vigente en 1999) de la Ley 100.

Aplicado el incremento de la tasa de remplazo del 75% al 85% al IBL que fijó CAJANAL, según los arts. 21 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994, en el acto que reconoció́ la prestación (fol. 7), el cual mantuvo en los que negaron su reliquidación ($4.060.680), la primera mesada incrementada, asciende a $3.451.578. […] 6ª Conclusión. La sentencia desestimatoria de primer grado se revocará; en su lugar se anularán los actos acusados, para ordenar la reliquidación de la pensión con la tasa de Reemplazo del originario art. 34 de la Ley 100, esto es, la del 85%, sin modificar el IBL que reconoció la Administración, esto es, sin nuevos factores.

(Subrayado, resaltado y cursivas originales del texto). Respecto al régimen contenido en la Ley 33 de 1985, para la fecha de expedición de la decisión objeto de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01,24 fijó el criterio según el cual el ingreso base de liquidación no fue objeto de la transición prevista en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual aquellas personas beneficiarias de aquel, deben pensionarse con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior, y los factores que lo integran son aquellos que hayan servido como base para efectuar los aportes, contemplados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: […] Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones 23 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] (Resaltado fuera del texto) En otras palabras, esta corporación fijó una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993, consistente en aplicar las reglas de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985: • 55 años: Edad para consolidar el derecho. • 20 años: Tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas. • 75 %: Tasa de reemplazo.

Si bien el tribunal sostuvo que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 28 de agosto de 2018 no era aplicable a la situación fáctica del hoy demandado; la Sala advierte que incurre en una contradicción, porque, por un lado, en lo referente a la interpretación del IBL, se insiste, aspecto que no fue objeto de controversia, sí la observó para efectos de negar la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, pues manifestó que «5.3 En la apelación de la parte actora no se discutió el IBL determinado por la Administración; ni es factible de oficio revisarlo, pues las reglas jurisprudenciales de la SUJ del 28/08/2018 han dejado claro que el IBL no Integra las garantías del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100».25 Por el otro lado, el tribunal sí desconoció la providencia unificadora en lo relativo a la tasa de reemplazo aplicable los beneficiarios del régimen de transición, porque declaró la nulidad parcial de la Resolución 12407 de 2006,26 y la nulidad de las Resoluciones RDP 036701 y RDP 052900 de 2015 «en cuanto la primera fijó tasa de 25 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 26 A través de la cual se negó una solicitud de reliquidación elevada por el señor Aquilino Sánchez Montaño y decidió mantener lo resuelto en la Resolución 07905 DE 2003, que le había reconocido una pensión de jubilación a partir del 1.° de mayo de 2002, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Para tal efecto, tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre 1.° de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, horas extras y horas nocturnas.

Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP reemplazo del 75 % del IBL y las demás negaron la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación»; y ordenó la reliquidación de la prestación tomando una tasa del 85 %.

En otras palabras, el tribunal, frente a la interpretación del IBL reconoce la fuerza vinculante de la referida sentencia, pero se aparta de aquella en lo atinente a la tasa de reemplazo al utilizar en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Sánchez Montaño una tasa de reemplazo del 85 %, cuando lo cierto es que desde la sede administrativa se estableció que el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985.

Así, en criterio de esta Subsección las razones dadas por el tribunal no son válidas para justificar la inobservancia de la tesis allí expuesta. Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Casanare descontextualiza la referencia realizada en la aludida providencia de unificación sobre el principio de favorabilidad, comoquiera que si bien se trajo a colación la Sentencia C-168 de 1995, lo cierto es que esta corporación advirtió que, con fundamento en aquella, «las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibidem; el que le resulte más favorable.».27 (Resaltado fuera del texto).

En otras palabras, el interesado puede optar por la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o del dispuesto en los artículos 33 y 34 ibidem. Sobre el asunto, esta Sala, en el marco de una acción especial de revisión en la que se reprochaba una decisión judicial que había ordenado la liquidación pensional tomando una tasa de reemplazo del 85 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio por el demandado de aquella época, en aplicación de la Ley 33 de 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 25 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP 1985 y del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, resolvió infirmarla parcialmente y, en su lugar, aplicar la tasa de reemplazo del 75 % contenida en la Ley 33 de 1985.

Así, en la sentencia del 28 de mayo de 2020, se dijo:28 […] En este punto, es importante resaltar que, al concluirse que la señora Carmen Cecilia Torres Ortega es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es evidente que el porcentaje del 85% que le había aplicado Cajanal en la Resolución 44329 del 21 de septiembre de 2007, no es el que le correspondía al ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985.

En efecto, la aplicación integral de las condiciones impuestas por esta última norma, por resultarle más favorable que lo previsto por la Ley 100 de 1993, bajo la tesis jurisprudencial imperante en esa época, implicaba atender un porcentaje del 75% para calcular el valor de las mesadas pensionales. […] Ahora bien, la Sala advierte que aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada como consecuencia de la reliquidación de la pensión con aplicación del porcentaje del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, ello obedece a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional de la demandante, reconocida en la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y por consiguiente, es susceptible de ser modificada mediante el presente recurso extraordinario de revisión, sin convertirse en una tercera instancia. […] Por lo tanto, debe infirmarse parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se revocó la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla del 24 de agosto de 2010, y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Carmen Cecilia Torres Ortega, en cuanto dispuso efectuar el cálculo sobre el 85% del ingreso base de liquidación. […] Así las cosas, en el sub lite se configura el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, la Sala considera procedente declarar fundada parcialmente la acción de revisión, solo en lo que respecta a la tasa de reemplazo objeto de reproche. En consecuencia, se infirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, del 8 de agosto de 2019, y se proferirá una decisión de reemplazo únicamente en 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de mayo de 2020, radicado 11001-03-25-000-2013-00745-00 (1467-2013) REV. 26 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP cuanto a la tasa de reemplazo porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Ahora bien, esta Subsección advierte que aunque la cuantía del derecho pensional puede resultar afectada, como consecuencia de la reliquidación de la prestación con aplicación del porcentaje del 75 % previsto en la Ley 33 de 1985, ello obedece a la prosperidad de la acción especial de revisión, en virtud de la cual ha de considerarse que la situación jurídica pensional del demandado, reconocida en la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no goza de la inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada, y, por consiguiente, es susceptible de ser modificada a través de este medio judicial, sin que por ello se convierta en una tercera instancia. Se aclara que los efectos de esta providencia, en lo pertinente a la liquidación de la prestación regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del pensionado que fueron reconocidos al amparo del mencionado proveído.

Por su parte, no se dispondrá el reintegro de las sumas percibidas por el demandando en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare, comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe. Frente al principio de buena fe, esta Subsección trae a colación el artículo 83 de la Constitución Política dispone «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

A su vez, el artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, presunción que admite prueba en contrario, por lo que a quien la echa de menos, le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe; sin embargo, la entidad recurrente no lo acreditó, ya que se limitó a solicitar la devolución de las sumas percibidas por el señor Sánchez Montaño en razón a lo ordenado en la sentencia objeto de revisión. 27 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP 2.6.

Sentencia de reemplazo La Sala encuentra probado en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Aquilino Sánchez Montaño contra la UGPP, con radicado 85 001 3333 001 2016 00316 01, lo siguiente: El 30 de enero de 1944, nació el señor Aquilino Sánchez Montaño.29 Que el interesado acreditó ante la extinta CAJANAL, los siguientes tiempos de servicio:30 En esta instancia no se discute que el señor Sánchez Montaño es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994.

Así mismo, en las Resoluciones 07905 de 2003 y IHC 12407 de 2006 CAJANAL señaló que aquel adquirió el estatus de pensionado el 30 de enero de 1999,31 cuando cumplió 55 años de edad. El 21 de abril del 2003, mediante la Resolución 0790532 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado, a partir del 1.° de mayo de 2002, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio, en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985.

Para tal efecto, tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o 29 Tal como consta en la parte motiva de la Resolución 07905 del 21 de abril de 2003, proferida por CAJANAL. Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 30 De conformidad con la parte motiva de la Resolución IHC 12407 del 16 de marzo de 2006, proferida por CAJANAL.

Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 31 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 32 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 28 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre 1.° de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2002, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, horas extras y horas nocturnas.

El 16 de marzo de 2006, a través de la Resolución IHC 1240733 CAJANAL negó una solicitud de reliquidación elevada por el señor Aquilino Sánchez Montaño con fundamento en que el estudio arrojaba una cuantía menor a la inicialmente reconocida, de manera que, por virtud del principio de favorabilidad, decidió mantener lo resuelto en la Resolución 07905 de 2003.

El 9 de septiembre de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 036701 a través de la cual negó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el hoy demandado. Aquella decisión fue confirmada por la Resolución RDP 052900 de 2015 del 14 de diciembre de 2015.34 El 8 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal emitió sentencia de primera instancia35 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Aquilino Sánchez García contra la UGPP, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

El fundamento de la decisión fue la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por esta corporación, en los siguientes términos: […] 7.2. Problema jurídico (Min.: 33:52). Adujo que se contrae a determinar si al demandante, siendo beneficiario del régimen de transición contenido en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación o vejez sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, según criterio fijado en unificación sentencia de 4 de agosto de 2010; o en su defecto deben negarse la pretensiones de la demanda atendiendo las reglas y subreglas fijadas en la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del doctor CESAR PALOMINO CORTÉS. […] 7.3.2 Tesis del Despacho (Min. 37:42).

Advirtió que Conforme o pronunciamientos reiterados de este estrado, lo mismo que por decisiones que ha sido confirmada por el superior funcional, de Casanare, acogiendo la línea de precedente fijado por el C. de E de unificación en reciente senfencia de 28 de agosto de 2018, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés dentro del medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con 33 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 34 Expediente digital del proceso ordinario, visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 35 Ibidem. 29 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP radicado No Expediente: 2012-00143-01, donde se debatió asunto similar al objeto de esta esta actuación. […] Para el efecto tenemos que el señor Aquilino Sánchez Montaño, era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, por lo que para su reconocimiento se debía respetar la edad, tiempo de servicio y monto de pensión señalado en el régimen anterior; sin embargo en lo que respecta al ingreso base de liquidación, como así se señalara en la regla interpretativa fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, este aspecto no hizo parte de transición por lo que se debe acudir a las previsiones de la ley 100 de 1993, y dentro de los probado dentro el plenario, este despacho resolverá las subreglas interpretativas así: 1.- primera subregla (Min. 42:05);

En atención a la contenido en las resoluciones 07905 de 21 de abril de 2003 y la 12407 del 16 de marzo de 2006, tenemos que el retiro del servicio se produjo el día 30 de junio de 2003, en razón a ello, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, es decir, el promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y 30 de junio de 2003. 2- sub regla (mi[n]. 43:12). […] En relación a los solicitados por el demandante, esto es, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, estos se negarán pues no se probó que sobre ellos se hubiese echo cotización alguna o que el empleador hubiese tenido la obligación legal de hacerlo, toda vez que estos no se encuentran dentro de los enlistados en Decreto 1158 de 1994.

Aclaró que sobre lo pretendido, esto es, prima técnica, horas extras y asignación salarial, que estas fueron base de cotización por parte del Hospital de Yopal como se observa en los formatos 3 certificados salarios mes a mes, folios 17 al 22; y los mismos fueron reconocidos por el fondo pensional. Así pues, adujo que no se evidencia que con los actos demandados se hayan dejado de reconocer factores salariales a los cuales tuviera derecho el demandante para el reconocimiento de su pensión y por lo tanto concluye que no hay lugar a señalar quebranto a mandato legal alguno. En conclusión, consideró que el acto demandado sigue gozando de presunción de legalidad de que está revestido, porque la misma no fue desvirtuada; es inequívoco que no se probó en debida forma la violación de las normas superiores en que debió fundarse, y por lo tanto, no es procedente disponer su anulación del mundo jurídico por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda. […] 7.4 Condena en costas (MIN. 48:59).

El señor juez no condenará en costas a la parte demandante retomando el criterio subjetivo y guardando concordancia con el Superior Funcional y además la parte no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida. En estos términos se concluye la motivación de esta sentencia. (Resaltado original del texto).

El 8 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de segunda instancia, revocó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la nulidad parcial de la Resolución 12407 de 2006 y la nulidad de las Resoluciones RDP 036701 y RDP 052900 de 2015, en cuanto 30 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP la primera fijó tasa de reemplazo del 75 % y las demás negaron la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a. reliquidar la prestación en el equivalente al 85 % del IBL tenido en cuenta en el acto de reconocimiento, esto es, el conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el hoy demandado cotizó entre 1994 hasta el 2003; b. fijar el valor de la primera mesada en la suma de $ 3.451.578, la cual debe ajustarse año a año, conforme lo antes expuesto; y c. pagar el valor actualizado de las diferencias entre las mesadas a que tiene derecho el demandante en virtud de la reliquidación y lo que ya había recibido, a partir del 29 de abril de 2012, por prescripción trienal.

Sin condena en costas en las dos instancias. Aquella decisión tuvo fundamento en que si bien se acreditó que el entonces actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la tasa de remplazo era procedente observar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto por el ente previsional en la acción de revisión, la Sala advierte que, por disposición judicial, al demandado se le reliquidó su pensión en el equivalente al 85 %, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, y a través de las cuales se establece, que la tasa de reemplazo de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, es del 75 %.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare comportó un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley, es necesario infimar la decisión recurrida que revocó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 8 de abril de 2019 para, en su lugar, confirmarla. 2.6.1.

De la condena en costas en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho revisado 31 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,36 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,37 la Sala condenará en costas de segunda instancia al señor Aquilino Sánchez Montaño y a favor de la UGPP, comoquiera que el recurso de apelación es resuelto desfavorablemente y la entidad demandada intervino en el trámite de segunda instancia.38 3.

De la condena en costas en la acción especial de revisión Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, M.P. William Hernández Gómez. 37 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 38 La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, tal y como se evidencia en el expediente digital visible a índice 15 de SAMAI. 32 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que en el presente caso se configura parcialmente la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia recurrida ordenó reliquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 85 % sobre el índice base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante 1994 y 2003, cuando lo procedente era su reconocimiento teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75 %.

Sin condena en costas en sede de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar parcialmente fundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, del 8 de agosto de 2019, que revocó la providencia del 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, y en esa medida accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infirmar la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la cual quedará así: 33 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01018-00 (3132-2020) Demandante: UGPP Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Aquilino Sánchez Montaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero. Se aclara que los efectos del presente fallo, en lo pertinente al porcentaje de la mesada pensional regirán hacia el futuro, con el objeto de salvaguardar los derechos del señor Aquilino Sánchez Montaño que fueron reconocidos al amparo de la sentencia del 8 de agosto de 2019.

Cuarto. Negar las demás pretensiones de la acción especial de revisión. Quinto. Sin condena en costas en sede de la acción especial de revisión. Sexto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85 001 3333 001 2016 00316 01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.