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41001233300020180012701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-28

Radicación interna: 3260-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Departamento Del Huila·Demandado: Rosalba Pelaez De Trujillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 41001-23-33-000-2018-00127-01 Interno: 3260-2022 Demandante: Departamento del Huila Demandada: Rosalba Peláez de Trujillo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – CERTIFICACIONES LABORALES FALSAS - REINTEGRO DE DINEROS -.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación.

ANTECEDENTES 1. Demanda El Departamento del Huila mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 561 de 10 de julio de 2007 por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a favor de Rosalba Peláez de Trujillo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se suspenda el pago de la pensión y se condene a la demandada al reintegro de los dineros pagados por concepto de las mesadas pensionales desde el momento en que se efectuó el reconocimiento, y hasta cuando se dicte la sentencia. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Indicó que, el 26 de abril de 2007 Rosalba Peláez de Trujillo solicitó ante del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, aportando para el efecto el certificado de tiempos de servicio, registro civil de nacimiento, copia del documento de identidad y declaración extra procesal en la que manifestó que desde su desvinculación con el Departamento del Huila no ha realizado aportes para pensión a ninguna administradora de pensiones.

Adujo que, de acuerdo con dichos documentos, Rosalba Peláez de Trujillo contaba al parecer con más de 20 años de servicio prestados a la Gobernación del Huila entre el 1 de enero de 1968 y el 30 de diciembre de 1988, motivo por el cual se expidió la Resolución 561 de 10 de julio de 2007 a través de la cual se efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de abril de 2004, ordenándose el pago de mesadas atrasadas en cuantía de $47.700.458.

Precisó que, la Contraloría Departamental realizó una auditoría especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, y evidenció que se habían realizado reconocimientos pensionales de manera irregular. Por consiguiente, el 19 de diciembre de 2017 la dependencia de Archivo Departamental del Huila expidió constancia laboral de Rosalba Peláez de Trujillo, y concluyó que no se registra vinculación laboral de la beneficiaria de la pensión con el Departamento del Huila entre los años en los cuales ella acreditó que “presuntamente” había laborado; esto es, entre 1968 y 1988.

Sostuvo que, la accionada presentó documentación falsa “constancia de tiempos de servicio para acceder la pensión”; por lo que, se le reconoció la prestación pensional de jubilación sobre tiempos de vinculación laboral inexistentes. En conclusión, inició proceso penal en contra de Rosalba Peláez de Trujillo, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, y uso de documento falso. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la constitución política los artículos 2, 4, 121, 122 y 123 inciso 2, 209 y 230. Como concepto de violación sostuvo el apoderado de la demandante que la acción de lesividad se equilibra con la estabilidad de los actos administrativos, por cuanto la administración no puede revocar libremente sus decisiones; y en su caso, debe declararlas lesivas y luego demandarlas.

Sin duda, “el privilegio justificado de la acción de lesividad es más razonable que el injustificado de la libre y arbitraría revocación de los actos declaratorios de derecho”. Aunado a que, la acción ejercida por la entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, conocida en la doctrina como acción de lesividad, procede cuando la administración expide un acto administrativo que resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, como en el caso particular que nos ocupa que con efectividad se establece que para poder acceder a la pensión la accionada aportó documentación “falsa” correspondientes a constancias laborales de tiempos de trabajo inexistentes, documento que carecía de total legalidad. 2.

Contestación de la demanda El curador ad litem de Rosalba Peláez de Trujillo se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que: Para el 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel territorial era una servidora pública que había adquirido el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 el cual exigía “haber cumplido quince (15) años continuos de servicio y cincuenta (50) años de edad para acceder a una pensión de jubilación”, requisitos con los que cumplía la demandada; dado que, prestó sus servicios en forma continua desde el “1 de enero de 1968 y el 30 de diciembre de 1988”, estando afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, y nació el 24 de febrero de 1942.

Luego, a la fecha contaría con 65 años de edad. Propuso los medios exceptivos que denominó “expedición regular del acto administrativo y su presunción de legalidad”; “buena fe”; e “improcedencia de la acción por falta de agotamiento del requisito previo de conciliación prejudicial”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución 561 de 10 de julio de 2007 por medio de la cual la Gobernación del Huila reconoció a la demandada la pensión de jubilación, y la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella.

Refirió que, en el presente asunto, a través de la Resolución 561 de 10 de julio de 2007 se reconoció a la demandada una pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985. Empero, al ser beneficiaria de la transición prevista en parágrafo 2 del artículo 1 ibídem en cuanto a la edad, se aplicó lo previsto en la Ley 6ª de 1945, norma que regía las prestaciones de los empleados públicos del orden territorial, previo a la expedición de Ley 33 de 1985; por lo que, para el reconocimiento pensional se le exigió 20 años de servicio y 50 años de edad.

Precisó que, no es objeto de controversia el régimen pensional aplicable a la accionada, sino la falsa motivación de la Resolución 561 de 10 de julio de 2007 por haberse tenido en cuenta documentación falsa para su expedición; esto es, el certificado de tiempo de servicio aportado por Rosalba Peláez de Trujillo al momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. Refirió que, de acuerdo con la constancia de 19 de diciembre de 2017 suscrita por el Departamental del Huila y los reportes de “sueldos y otros emolumentos reconocidos y pagados” a Rosalba Peláez Pérez, se tiene que laboró para el Departamento del Huila por los periodos y en los cargos que se relacionan a continuación: Indicó que, se llevó a cabo auditoría especial adelantada por la Contraloría Departamental del Huila al Fondo Territorial de Pensiones, y echaron de menos los actos administrativos de nombramiento y la historia laboral de Rosalba Peláez de Trujillo; por lo que, la entidad demandante aduce que se presentó un certificado de tiempos de servicio fraudulento para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Empero, no fue aportada la certificación de tiempos de servicio que se cuestiona, a fin de que su contenido pudiera ser contrastado con las demás pruebas obrantes en el expediente; dado que, se observa una diferencia de 5 años entre lo considerado por el Departamento del Huila para efectuar el reconocimiento pensional y lo constatado por el archivo departamental.

No obstante, refirió que esta sola circunstancia no resulta per se suficiente para colegir que el certificado de tiempos de servicio presentado el 26 de abril de 2007 por Rosalba Peláez sea falso o haya sido expedido irregularmente con información contraria a la verdad. Ello, toda vez que no obra decisión proferida por la autoridad competente que declare la falsedad de dicho documento, pues a pesar de haberse iniciado la investigación penal 410016000583201500060 en contra de Rosalba Peláez Trujillo por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, y uso de documento falso, esta aún se encuentra en etapa de indagación sin haberse proferido ninguna decisión de fondo; de lo que se entiende que aunque el asunto no se encuentra archivado, tampoco se han hallado pruebas; esto es, “elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que la señora Peláez de Trujillo es autora o partícipe de los delitos investigados, pues en caso contrario, el ente acusador habría procedido con la formulación de imputación, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal”.

Advirtió que, no se asumió en debida forma la carga de la prueba que atañe a la parte actora; ya que, fue pasivo su actuar frente a la práctica y consecución de pruebas tendientes a demostrar la falsedad documental alegada, como tampoco se observa el despliegue de una actividad probatoria tendiente a evidenciar siquiera la mala fe de la demandada en la obtención del derecho pensional reconocido.

Señaló que, la Contraloría Departamental del Huila al llevar a cabo auditoria al ente territorial, advirtió la ausencia de la historia laboral completa de Rosalba Peláez, y adujo que “la carencia de un sistema de gestión documental electrónico que permita la organización correcta de la información en las diferentes dependencias del Departamento del Huila y de los Municipios, concentrada en su Archivo general, causa pérdida, deterioro e información dispersa (…)”; circunstancia que, “ante la ausencia de una prueba que dé cuenta de la presunta falsedad del referido certificado de tiempos de servicio”, gesta razonablemente la duda acerca de una posible pérdida o dispersión de la información laboral de la demandada con posterioridad a la expedición del acto que reconoció la pensión de jubilación y previo al desarrollo de la auditoria; esto es, entre 2007 y 2016.

Negó las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado la falsedad del documento que sirvió de base para la expedición de la Resolución 561 de 10 de julio de 2007. No condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación El Departamento del Huila solicita que se revoque la sentencia de primera instancia; reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la demanda, al decir que: No debe perderse de vista que a la parte demandada le asistía como carga de la prueba aportar aquellas documentales, como por ejemplo, “(…) las presuntas situaciones administrativas que hubiera podido tener en su vida laboral con el Departamento Huila tales como: resoluciones de vacaciones, permisos, y como mínimo algún desprendible de pago, comprobantes de afiliación al sistema de salud que para esos tiempos los prestaba [a] la entonces CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISION SOCIAL DEL HUILA, así mismo comprobantes o actos administrativos de reconocimiento de cesantías”; esto es, documentos relacionados con la vida laboral que demostraran la interrelación laboral para haber probado que efectivamente prestó los servicios al ente territorial demandante; lo cual contrario sensu, brilla por su ausencia. Aunado a que, los exiguos soportes que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, y su declaratoria de falsedad “se encuentran actualmente en conocimiento de la jurisdicción penal [a] quien le compete establecer la idoneidad de los mismos; y por ello consecuentemente; se podrá establecer si hubo o no mala fe para haber acudido a una reclamación pensional con o sin justo título”.

Advirtió que, es claro para el Departamento del Huila sobre la inexistencia de soporte documental, pero “ello no es debido a extravió, perdida o dispersión alguna documental frente a expedientes pensionales”; dado que, del cruce documental que hubiera podido aportar la parte demandante se hubiera podido demostrar la existencia del vínculo laboral; pues al contrario, el peso probatorio no alcanza para haber reconocido la prestación social aquí enjuiciada; y por ello, es que no se estructura la debida motivación de la Resolución 561 de 10 de junio de 2007, precisamente por inexistencia documental.

Amén de que, en el informe de auditoría y acta de cierre la Contraloría Departamental del Huila señaló “(…) no reposa información de nombramiento ni retiro (…) de la señora Peláez”. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Huila, le corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación. Para el efecto, se determinará si Rosalba Peláez de Trujillo reunía los requisitos para obtener la pensión de jubilación de conformidad con el canon 17, literal b de la Ley 6 de 1945 régimen anterior a la Ley 33 de 1985, a fin de verificar la legalidad del acto de reconocimiento.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Subsección abordará los siguientes temas: (i) Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; (ii) Hechos probados; y (iii) Caso concreto. 2.2.1. Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.

La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

(…)”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…) Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.” Como corolario de lo determinado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.2.2 De lo probado en el proceso El 26 de abril de 2007 Rosalba Peláez Pérez o Rosalba Peláez de Trujillo solicitó a la Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aportando para el efecto certificado de tiempo de servicios, copia del registro civil de nacimiento, copia de la cédula de ciudadanía y declaración extra proceso en la que manifestó no haber efectuado aportes pensionales a ninguna administradora de pensiones desde su desvinculación con el Departamento del Huila.

En la certificación de tiempos de servicio aportada por la peticionaria, constaba que había laborado para la Gobernación del Huila por más de 20 años; esto es, entre el 1 de enero de 1968 y el 30 de diciembre de 1988. Resolución 561 de 10 de julio de 2007 expedida por el Departamento del Huila, por medio de la cual reconoce y paga la pensión de jubilación a favor de Rosalba Peláez de Trujillo a partir del 26 de abril de 2004, y la suma de $47.700.458 por concepto de mesadas atrasadas entre el 26 de abril de 2004 y el 30 de julio de 2007.

Ello, en atención a que “la señora ROSALBA PELÁEZ DE TRUJILLO laboró como empleada oficial al servicio de la Gobernación del Huila por espacio de 21 años”. Auditoria llevada a cabo por la Contraloría Departamental al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, señalando la existencia de presuntas irregularidades en el reconocimiento de la pensión de la demandada al no evidenciarse acto administrativo a través del cual se le vincula con la administración. Constancia suscrita el 19 de diciembre de 2017 por el Archivo Departamental del Huila en la que se evidencia lo siguiente: “revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas, no se registra información a nombre de la señora ROSALBA PELÁEZ PEREZ identificada con la cédula de ciudadanía No 29.431.894.

No obstante, al revisar el kárdex zafiro ADM digitalizado, se registra un tiempo de servicio laborado, así: Como inspectora de policía del municipio de Garzón, dependiente de la Secretaría de Gobierno, del primero 1 de enero de 1968 al último de diciembre de 1978; Como ARCHIVERA del primero (1) de enero al último de diciembre de 1979, y Como Secretaria, dependiente de la Secretaria de Fomento, del primero (1) de enero de 1983 hasta el último de diciembre de 1984, y del primero (1) de enero de 1987 al último de diciembre de 1988”.

Que, revisados los tomos de decretos de nombramiento de los tiempos antes relacionados, no se registra acto administrativo de nombramiento como secretaria de Fomento, se inspeccionó el tomo de decretos 002 del 10 de enero de 1983 (…) donde se registran los funcionarios de cada una de las dependencias de la administración central notándose que la señora ROSALBA PELÁEZ PEREZ no registra información a su nombre que permita demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por el tiempo relacionado (…).” (sombreado del despacho).

Reporte de “sueldos y otros emolumentos reconocidos y pagados” a Rosalba Peláez Pérez en el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Garzón entre el 1 enero de 1968 y 31 de diciembre de 1978. Reporte de pago de prestaciones sociales del año 1979 a la accionada en el cargo de archivera. Reporte de “sueldos y otros emolumentos reconocidos y pagados” a la señora Peláez Pérez en el cargo de Secretaria de Fomento del (1 de enero de 1983 al 30 de diciembre de 1984).

Reporte de “sueldos y otros emolumentos reconocidos y pagados” a la demandada en el cargo de Secretaria de Fomento, entre el (1 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 1987). Acta de cierre de auditoria especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila – Secretaría General de la Gobernación del Huila de 29 de agosto de 2016 que a la letra dice: “8.

Por resolución No.561 del 10 de junio de 2007, expedida por la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Huila, se le reconoció el pago de la pensión de vejez a la señora ROSALBA PELAEZ DE TRUJILLO, identificada con la CC. No.29.431.894 de Darién (Valle). Revisada la información que reposa en el Archivo Central del Departamento del Huila y conforme a la certificación expedida el 31 de mayo de 2016 por la Profesional responsable de esta área, no se encontraron evidencias que permitan corroborar la vinculación laboral, tales como: Historia laboral, expediente de cesantías, Decretos de nombramientos, nóminas;

Sin embargo, se encontró que en las tarjetas de kardex zafiro digitalizado ADM, laboró como Inspectora de Policía del municipio de Garzón desde el 1 de Enero de 1968 hasta el 31 de Diciembre de 1978, pero en dicho documento no reposa información de nombramiento ni retiro, no hay decreto de nombramiento de la señora Peláez. Así mismo, el certificado laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional de fecha 29 de marzo de 2007, establece que laboro como secretaria dependiente de la secretaria de fomento desde 01 de enero de 1983 al último de diciembre de 1984 y del 01 de enero de 1987 al último de diciembre de 1988 y en el decreto No.002 del 10 de enero de 1983 por el cual se reincorpora al personal al servicio de la administración departamental, la señora ROSALBA PELAEZ DE TRUJILLO, no aparece como funcionaria en los tiempos certificados, ni en aquellas dependencias, ni en los decretos de nombramiento de los años 1979, de los años 1982 y 1983 expedidos por la Gobernación del Huila y donde no aparece nombramiento alguno de la señora Peláez.

Los hechos antes descritos permiten determinar que existe un presunto daño patrimonial a los recursos del Fondo Territorial de pensiones del Departamento del Huila en cuantía de $190.989.677 correspondiente a la sumatoria de las pensiones de vejez recibidas a partir de su reconocimiento y la inclusión en la nómina de los pensionados del Fondo desde el mes de Mayo de 2007 a junio de 2016”.

Constancia laboral de 4 de febrero de 2021 expedida por el Subdirector de Gestión Documental de la UGPP, a través de la cual certifica que no se encuentra información relacionada con el expediente pensional de Rosalba Peláez Trujillo. Oficio BZ.2021_1193770-2021_1503529 de 10 de febrero de 2021 emitido por la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones, por medio de la cual informa que no se encuentra registro alguno de Rosalba Peláez de Trujillo, ni se presenta afiliación con la entidad, y tampoco se ha solicitado pensión alguna.

Oficio 20520-01-01-11-020 de 19 de febrero de 2021 suscrito por la Asistente de la Fiscalía 11 Seccional del Huila, en el que informa que cursa noticia criminal 410016000583201500060 en contra de Rosalba Peláez Trujillo y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal, y uso de documento falso, la cual se encuentra en etapa de indagación, practicándose pruebas sin que se hayan proferido decisiones de fondo.

Página oficial de la Fiscalía General de la Nación “consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA Caso Noticia No. 410016000583201500060”, correspondiente a la denuncia penal impetrada contra Rosalba Peláez de Trujillo de la que se evidencia “ESTADO CASO: ACTIVO”, a cargo de la Fiscalía 11 Seccional – Unidad Seccional – Admón. Publica – Neiva -. 2.5.

Del caso concreto En el sub judice se plantea que el ente territorial apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionada aportó documentación laboral falsa para acreditar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello.

El a quo negó las pretensiones de la demanda al advertir que no fue aportada la certificación de tiempos de servicio que se cuestiona, a fin de que su contenido pudiera ser contrastado con las demás pruebas obrantes en el expediente; dado que, se observa una diferencia de 5 años entre lo considerado por el Departamento del Huila para efectuar el reconocimiento pensional y lo constatado por el archivo departamental.

No obstante, refirió que esta sola circunstancia no resulta per se suficiente para colegir que el certificado de tiempos de servicio presentado el 26 de abril de 2007 por Rosalba Peláez sea falso o haya sido expedido irregularmente con información contraria a la verdad. Inconforme la parte accionada interpuso recurso de alzada, e indicó que la inexistencia de soporte documental “(…) no es debido a extravió, perdida o dispersión alguna documental frente a expedientes pensionales”, pues del cruce documental que hubiera aportado la accionada se podría haber demostrado la existencia del vínculo laboral, comoquiera que las probanzas que reposan en el plenario no alcanzan para el otorgamiento de la prestación pensional concedida, por lo que no se estructura la debida motivación de la Resolución 561 de 10 de julio de 2007.

Puestas, así las cosas, y de las pruebas documentales avizoradas en el plenario, se evidencia que el reconocimiento de la prestación objeto de demanda tuvo sustento en los argumentos que se transcriben a continuación: “(…) Que la señora ROSALBA PELAEZ DE TRUJILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.431.894 de Darién (Valle), mediante escrito del 26 de abril de 2007, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión de Vejez, al cumplir con los requisitos legales que le dan el derecho a la pensión solicitada.

Que a la solicitud se acompaña la siguiente documentación: Certificado expedido por la Secretaría General de la Gobernación del Huila sobre tiempo de servicio y salarios devengados; fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado de no pensión del Seguro Social y declaración extraproceso sobre su núcleo familiar y no afiliación o cotización a entidades administradoras de pensiones con posterioridad a su desvinculación de la Gobernación del Huila.

Que la señora ROSALBA PELAEZ DE TRUJILLO, prestó sus servicios a la Gobernación del Huila en forma continua desde el 01 de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1988, período durante el cual estuvo afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila; y acredita haber nacido el 24 de febrero de 1942, lo que indicia que a la fecha cuenta con 65 años de edad.

(…)”. Es decir, el reconocimiento pensional de la accionada se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 artículo 1, parágrafo segundo; esto es, bajo el régimen anterior consagrado en el canon 17, Literal b de la Ley 6 de 1945. Ley 33 de 1985 artículo 1, parágrafo segundo señala: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (sombreado fuera de texto). A su vez el artículo 17, Literal b de la Ley 6 de 1945 reza: “(…) b).

Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

(…)” Visto lo anterior, esta Subsección precisa que emerge con claridad que Rosalba Peláez de Trujillo no tenía derecho a la pensión de vejez; pues si bien, acreditó 50 años de edad al 24 de febrero de 1992; lo cierto es que, no demostró haber laborado 20 años de servicios continuos o discontinuos para ser beneficiaria de la prestación pensional que le fue reconocida por Resolución 561 de 10 de junio de 2007, pues de conformidad con el acta de cierre de auditoria especial al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila – Secretaría General de 29 de agosto de 2016 se indica que “no se encontraron evidencias que permitan corroborar la vinculación laboral, tales como: Historia laboral, expediente de cesantías, Decretos de nombramientos, nóminas;

Sin embargo, se encontró que en las tarjetas de kardex zafiro digitalizado ADM, laboró como Inspectora de Policía del municipio de Garzón desde el 1 de Enero de 1968 hasta el 31 de Diciembre de 1978, pero en dicho documento no reposa información de nombramiento ni retiro, no hay decreto de nombramiento de la señora Peláez. Así mismo, el certificado laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional de fecha 29 de marzo de 2007, establece que laboró como secretaria dependiente de la secretaria de fomento desde 01 de enero de 1983 al último de diciembre de 1984 y del 01 de enero de 1987 al último de diciembre de 1988 y en el decreto No.002 del 10 de enero de 1983 por el cual se reincorpora al personal al servicio de la administración departamental, la señora ROSALBA PELAEZ DE TRUJILLO, no aparece como funcionaria en los tiempos certificados, ni en aquellas dependencias, ni en los decretos de nombramiento de los años 1979, de los años 1982 y 1983 expedidos por la Gobernación del Huila y donde no aparece nombramiento alguno de la señora Peláez”.

(sombreado del despacho). Lo anterior es soportado con la certificación de 31 de mayo de 2016 suscrita por el archivo central del Departamento del Huila del que se desprende que no se encontraron evidencias que permitan corroborar la vinculación laboral de la demandada con el ente territorial; esto es, “historia laboral, expediente de cesantías, decretos de nombramiento, y nóminas”.

En ese orden de ideas, el acto administrativo emitido por la parte demandante resulta ser contrario a derecho; dado que, reconoció la prestación a Rosalba Peláez de Trujillo sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en la Ley 33 de 1985 artículo 1, parágrafo segundo; esto es, bajo el amparo de lo normado en el régimen anterior consagrado en el canon 17, Literal b) de la Ley 6 de 1945.

Ahora bien, frente al recurso de apelación esta Sala precisa que le asiste razón al recurrente; en atención a que, es evidente que el Tribunal no estudió con rigurosidad los hechos de la demanda y las pruebas documentales allegadas al proceso por el Departamento del Huila; es decir, no hizo uso de lo normado en el inciso 3 del artículo 187 del CPACA a fin de restablecer el derecho particular.

Empero, negó las súplicas de la demanda bajo el argumento de que “no fue aportada la certificación de tiempos de servicio que se cuestiona, a fin de que su contenido pudiera ser contrastado con las demás pruebas obrantes en el expediente”. Nótese, que el Tribunal además cimentó su decisión ante la ausencia de la certificación laboral aportada por Rosalba Peláez de Trujillo dentro del proceso para ser acreedora de la pensión que le fue reconocida, carga probatoria que a todas luces le era imposible cumplir a la entidad accionante; ya que, como bien lo indicó el apelante, la misma no se allegó porque “no se registra vinculación laboral de la beneficiaria de la pensión (…) entre los años en los cuales ella acreditó que presuntamente había laborado, es decir entre los años de 1968 y 1988 (…) no existe acto administrativo de nombramiento de la señora Rosalba Pelaez de Trujillo en el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Garzón Huila dependiente de la Secretaria de Gobierno…”; esto es, por “inexistencia documental”, motivo por el cual formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual se obtuvo respuesta así: “En atención a lo solicitado por usted mediante el oficio de la referencia, recibido a través de correo electrónico del 12-02-2021, de manera comedida le informo que esta Fiscalía adelanta en etapa de indagación la Noticia Criminal de radicado 410016000583201500060, en contra de ROSALBA PELÁEZ TRUJILLO, con CC No.29.431.894, y otros, por la presunta comisión de los delitos de “Peculado por Apropiación”, “Fraude Procesal” y “Uso de Documento Falso (…)”.

En tal sentido, y comoquiera que la Sala denotó carencia de valoración probatoria por parte del a quo; y en atención a que, de las pruebas recaudadas en el expediente, particularmente del acta de cierre de auditoria al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, en la que se advirtió que la accionada no cumplía con los requisitos para que el ente territorial le hubiera concedido la pensión de jubilación; por lo que, en tal sentido debió declarar la nulidad de la Resolución 561 de 10 de julio de 2000.

Ahora bien, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros pagados, la Sala precisa que existen suficientes pruebas en el presente proceso que permiten demostrar la mala fe ejercida por Rosalba Peláez de Trujillo para conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, como pasa a explicarse: Es claro que la accionada diligenció todos los documentos tendientes a obtener la prestación con base en una historia laboral falsa, ejecutando acciones inclinadas a perfeccionar su reconocimiento; tales como, la presentación de la solicitud de 26 de abril de 2007 ante el Área de Talento Humano de la Gobernación del Huila con sus soportes, pese a que no cumplía con los requisitos que la hicieran acreedora de la pensión bajo el amparo de lo normado en la Ley 6 de 1945 “50 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos”.

Con todo, que no reposa en el expediente que la demandada haya ejercido acción alguna tendiente a mantener incólume la pensión a la cual presuntamente tenía derecho. Ello, por cuanto se trata de un derecho irrenunciable que le servía como recurso para su propio sostenimiento y el de su grupo familiar, toda vez que no ejerció su derecho de contradicción y defensa.

Luego se infiere, que no era ajena de que la pensión de jubilación que le fue reconocida fue de manera ilegal, y sin el cumplimiento del tiempo mínimo para acceder a tal derecho, según quedó demostrado en las documentales que anteceden. Entonces, después de discernir sobre las actuaciones llevadas a cabo por la accionada; esta Subsección concluye que estuvieron desprovistas de las características propias del principio de la buena fe; pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se ponen de presente actuaciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es inexorable que ello desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley, al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas con ocasión de un reconocimiento irregular, ajeno al ordenamiento jurídico, propiciado por su iniciativa y con fundamento en las pruebas que él mismo provocó y adujo para el efecto.

Así las cosas, esta Colegiatura atendiendo a la realidad procesal de este medio de control de legalidad, es dable establecer que la actuación de la demandada fue decisiva para que el ente territorial, de manera indebida, le otorgara la pensión de jubilación. Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la prestación mencionada, para lo cual, las partes deberán suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales de Rosalba Peláez de Trujillo.

Siendo ello así, las sumas que ha de pagar la accionada a la Gobernación del Huila deberán ser indexadas a fin de no perder su poder adquisitivo, utilizando la siguiente fórmula: Índice final VP = Vh ------------------------ Índice Inicial Donde VP es el valor presente que se busca; Vh es el valor histórico, para el presente caso sería la mesada pensional reconocida; el Índice Final es el que certifique el DANE a la fecha de hacerse exigible la obligación y el Índice final es el vigente y certificado por la misma entidad a la fecha de ejecutoria de la sentencia.” El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “(…) Revisados los documentos obrantes en el proceso, particularmente aquellos que pueden avizorarse a partir de la reconstrucción del expediente que da cuenta de la historia laboral del demandado; esta Subsección precisa que emerge con claridad que el señor Juan Fernando Rivera Rivera no tenía derecho a la pensión de vejez, toda vez que, si bien, cotizó 517 semanas, lo cierto es, que la pensión de vejez le fue reconocida con base en 1.440 semanas que reportaba la historia laboral carente de veracidad, la cual tuvo en cuenta el ISS para reconocerle la mencionada prestación. En ese orden de ideas, el acto administrativo emitido por la parte demandante resulta ser contrario a derecho, toda vez que reconoció la prestación al señor Rivera Rivera, sin el cumplimiento de los presupuestos legales consagrados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Frente al recurso vertical, esta Subsección precisa que le asiste razón al recurrente y al Ministerio Público, en atención a que es evidente que el a quo no estudió con rigurosidad todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso por el entre previsional, es decir, no echo mano de lo normado en el artículo 170 del CCA que le permite al juez “fallar más allá de lo pedido”, a fin de restablecer el derecho particular.

No obstante, negó las pretensiones de la demando bajo el argumento de que las pruebas aportadas al proceso fueron “meras afirmaciones”. Nótese, que el Tribunal además cimentó su decisión ante la ausencia de la historia laboral falsa del señor Juan Fernando Rivera Rivera dentro del proceso; carga probatoria que a todas luces le era imposible cumplir a la entidad accionante, ya que, como bien lo indicó el recurrente, la misma no se allegó porque “paradójicamente se extravió”; motivo por el cual se ordenó la reconstrucción del expediente y se formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, tal y como se evidencia en la sentencia objeto de revocatoria.

En tal sentido, y comoquiera que la Sala denotó carencia de valoración probatoria por parte del a quo, y en atención que, de las pruebas recaudados en el expediente, particularmente la historia laboral reconstruida, se evidenció que el accionado no cumplía con los requisitos para que el ente previsional le concediera la pensión de vejez, se declarará la nulidad de la Resolución 013182 del 26 de noviembre de 2001.

Ahora bien, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros pagados, la Sala precisa que existen suficientes pruebas en el presente proceso que permiten demostrar la mala fe ejercida por el señor Juan Fernando Rivera Rivera para conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como se explica a continuación: Es claro que el demandado diligenció todos los documentos tendientes a obtener la pensión de vejez con base en una historia laboral falsa, ejecutando acciones tendientes a perfeccionar su reconocimiento; tales como, la presentación de la solicitud del 29 de mayo de 2001 ante el ISS con sus soportes, y posteriores reclamaciones del pago de la pensión suspendida, incluyendo la interposición de una acción de tutela encaminada para tal fin.

En la diligencia de declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante la Jefatura de Atención al Pensionado ISS de la Seccional Valle del Cauca, el demandado no indicó haber laborado en la empresa Centro de Formación Especial; sin embargo, ésta es la empresa que figura como último patrono, y que permitió, aparentemente, completar las 1.440 semanas cotizadas, que sirvieron de soporte para que la parte demandante mediante Resolución 013182 de 2001 le reconociera la pensión de vejez.

El señor Juan Fernando Rivera Rivera fue condenado por el Juez 15 Penal del Circuito de Cali a 6 años y 5 meses de prisión y al pago de una multa de $122.594.620, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación por la obtención ilegal de la pensión de vejez que aquí se discute, conforme lo indicó la Fiscalía General de la Nación. Entonces, después de discernir sobre las actuaciones llevadas a cabo por el accionado, esta Sala puede concluir, que estuvieron desprovistas de las características propias del principio de la buena fe, pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se ponen de presente actuaciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es inexorable que ello desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley, al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas con ocasión de un reconocimiento irregular, ajeno al ordenamiento jurídico, propiciado por su iniciativa y con fundamento en las pruebas que él mismo provocó y adujo para el efecto.

Puestas, así las cosas, y haciendo claridad que esta Subsección no está determinando si un documento es falso o no; sino que, atendiendo a la realidad procesal de este medio de control de legalidad, es dable establecer que la actuación del demandado fue decisiva para que el ente previsional, de manera indebida, le otorgara la pensión de vejez.

Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión de vejez mencionada, para lo cual, las partes deberán suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales del señor Juan Fernando Rivera Rivera”. En conclusión, esta Subsección revocará la sentencia proferida por el a quo, y declarará la nulidad de la Resolución 561 de 10 de julio de 2007 por medio de la cual la accionante le reconoció la pensión de jubilación a Rosalba Peláez de Trujillo, y le ordenará la devolución de los dineros recibidos por razón de dicho reconocimiento ilegítimo, en las condiciones indicadas.

Condena en costas Sobre la condena en costas es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por consiguiente, y dado que en el trámite del proceso no se probó la causación de costas, esta Sala se abstendrá de su reconocimiento y condena.

III. DECISIÓN Como corolario de lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y; por tanto, declarando la nulidad del acto acusado, pues quedó establecido que la demandada no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto que no cumplía con los requisitos legales consagrados en la Ley 6 de 1945, para el efecto.

Finalmente, se accederá a la pretensión dirigida al restablecimiento del derecho, materializado en la devolución de los dineros recibidos por la demandada con ocasión del retroactivo y de las mesadas pensionales pagadas, por cuanto se desvirtuó su presunción de buena fe. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 561 de 10 de julio de 2007 proferida por la Gobernación del Huila, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a Rosalba Peláez de Trujillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a Rosalba Peláez de Trujillo identificada con cédula de ciudadanía 29.431.894 de Darién (Valle), a pagar a la Gobernación del Huila el retroactivo de la pensión de jubilación y de las mesadas canceladas a partir del 26 de abril de 2004; de manera indexada, conforme con la fórmula expuesta en precedencia; para lo cual, las partes suscribirán un acuerdo de pago que garantice los derechos fundamentales de la demandada, tal como se indica en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. - En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)