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11001031500020260033000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-01-20

Radicación interna: 424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Walid Faraj Osman·Demandado: Alcaldia Municipal De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00330-00 Accionante: Walid Faraj Osman Accionado: Alcaldía municipal de Valledupar Tema: Derecho de petición. Solicitud de ajuste de cartera.

HECHO SUPERADO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Walid Faraj Osman, en contra de la Alcaldía municipal de Valledupar.

ANTECEDENTES El accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 20 de noviembre de 2025 el accionante presentó derecho de petición ante la Oficina de Rentas de la Alcaldía Municipal de Valledupar, con radicado Nro. 2025- 20250025242. Concretamente solicitó «que se ajuste la cartera del impuesto de industria y comercio de los años 2015 correspondiente a los periodos de 2015-03» en cabeza de EUROTEX, representada legalmente por Walid Faraj Osman.

PRETENSIONES El accionante pide que se ampare el derecho invocado y se le ordene a la Alcaldía Municipal de Valledupar, que en un término perentorio responda precisa, oportuna Radicado: 11001-03-15-000-2026-00330-00 2 y de fondo la petición referida. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida el 23 de enero de 2026, y se ordenó notificar a la autoridad accionada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Alcaldía municipal de Valledupar dio respuesta a la acción de tutela y en relación con la petición del accionante, indicó que esta fue debidamente analizada y atendida dentro del marco de las competencias de la entidad y emitió respuesta de fondo mediante la Resolución No. 2026-0052 del 21 de enero de 2026.

Informó además que dicha resolución fue notificada al actor el 28 de enero de 2026. En consecuencia, consideró que se presenta un hecho superado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la Radicado: 11001-03-15-000-2026-00330-00 3 peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.2 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «[…] Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00330-00 4 de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela […]»3 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Walid Faraj Osma estima que la Alcaldía de Valledupar le transgrede su derecho fundamental de petición, por no atender la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2025.

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa: - El 20 de noviembre de 2025, el actor le solicitó a la Oficina de Rentas del municipio de Valledupar lo siguiente: «Que sea ajustada la cartera del impuesto de industria y comercio de los años 2015 correspondientes a los periodos de: 2015-03 Que se encuentran en cabeza de EUROTEX – WALID FARAJ OSMAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 77.146.998». - El 28 de enero de 2026 se notificó el auto admisorio de la tutela y ese mismo día la Alcaldía de Valledupar envió respuesta a la solicitud del señor Walid Fraj Osman - El 02 de febrero de 2026 se allegó memorial al despacho por parte del accionante, en el que adjuntó la respuesta dada por la Alcaldía de Valledupar; a la vez que solicitó que se tuviera por no contestada su petición. Expresó: «2.

Que la alcaldía miente al decir que da respuesta a la petición radicada el 20 de noviembre de 2025 ya que en esta la petición solicitada (sic) es la siguiente: A través de la petición mencionada solicite a la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que se ajuste la cartera del impuesto de industria y comercio de los años 2015 correspondiente a los periodos de 2015-03 3.

Que la alcaldía de Valledupar sigue omitiendo el deber de dar respuesta de fondo a la petición solicitada la cual es el reajuste del mes de marzo de 2015, del cual se aporta recibo de pago y se aportó en debida forma a la misma. […] 5. Por lo anterior solicito que se tenga como no contestada la petición radicada el 20 de noviembre de 2025». 3 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00330-00 5 El actor solicitó a la entidad el ajuste de cartera del periodo de 2015-03 y anexó el recibo correspondiente a dicho periodo. La Alcaldía de Valledupar respondió lo solicitado por el actor, mediante Resolución No. 2026 – 00524, en la que expresó que la catera que presenta el contribuyente corresponde al periodo del impuesto de industria y comercio mayo – junio de 2015; que verificó los respectivos extractos bancarios y pudo constatar el ingreso del pago; por lo que resolvió hacer el ajuste de cartera del periodo acreditado, es decir, el «Bimestre mayo – junio».

Es claro que la entidad maneja periodos bimensuales, conforme a lo dicho en la resolución; por lo tanto, el periodo 2015-03 para el cual, el actor solicitó el ajuste, y que acreditó debidamente ante la entidad, corresponde al mismo periodo al que accedió la Alcaldía. Ahora bien, de persistir la confusión frente a lo que el actor considera que es periodo 2015-03, puede agotar los recursos en vía administrativa, mediante el recurso de reconsideración, como se establece en la respuesta que da la Alcaldía de Valledupar y, eventualmente la vía judicial.

En relación con la solicitud del accionante en el sentido de que se tenga por no contestada la petición, téngase en cuenta que la satisfacción del derecho de petición no implica necesariamente acceder a lo pedido, sin embargo, en este caso, la autoridad peticionada concedió lo solicitado. En conclusión, no se avizora una vulneración actual del derecho de petición por parte de la Alcaldía de Valledupar, pues durante el trámite de la acción de tutela la situación fue superada al dársele respuesta a la petición radicada por el accionante; por lo que se declarará la carencia de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Que es allegado por el mismo peticionario en memorial del 02 de febrero de 2026, y posteriormente en respuesta a la tutela por la Alcaldía de Valledupar el 05 de febrero de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00330-00 6 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente