Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante LIBARDO PRECIADO NIÑO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Le corresponde al despacho decidir la admisión de la tutela y la medida provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos 1. Los señores Miguel Jiménez Vargas y Ana Lucía Soler Espinosa, formularon queja contra el abogado Libardo Preciado Niño, quien fue su apoderado dentro del proceso de reparación directa iniciado contra el Ejercito Nacional por la muerte de Pedro Nel Jiménez Soler. Esto al considerar que no se les había entregado la totalidad del dinero pactado tras obtener una sentencia favorable. 2.
El 18 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dictó sentencia en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado Libardo Preciado Niño, y en consecuencia le impuso sanción consistente en 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Decisión que fue apelada por el abogado Preciado Niño. 3. Mediante sentencia del 31 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia apelada. 4. Por lo anterior, el señor Libardo Preciado Niño al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las mencionadas providencias, solicita como medida provisional lo siguiente: [..] “se sirva ordenar la suspensión provisional de la sección resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de 2022 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dentro de la actuación disciplinaria que, bajo el radicado 110011102000201405040-01, se adelantó en contra del abogado LIBARDO PRECIADO NIÑO, por tanto, amablemente ruego al Honorable Consejo de Estado se sirva ordenar a la Oficina encargada del Registro Nacional de Abogados, eliminar provisionalmente la sanción impuesta al togado en tanto no sea decidida de fondo la presente acción constitucional.
Lo anterior, debido a que el cumplimiento del fallo atacado constitucionalmente, vulneraría notoriamente y de manera injusta el derecho al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la legalidad, a la dignidad, y a los demás derechos fundamentales vulnerados por los fallos objeto de esta acción y, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 preliminarmente, existen elementos de juicio que dan apariencia de buen derecho - fumus boni iuris- a la solicitada suspensión.” CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19911 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.
Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien el accionante solicita como medida provisional se suspendan los efectos de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso Nro. 11001-11-02-000-2014- 05040-01 y se solicite a la Oficina encargada del Registro Nacional de Abogados eliminar provisionalmente la sanción impuesta al togado, esta no se puede otorgar, dado que es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda.
Por lo tanto, no se encuentra la necesidad de dictar tal medida. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por Libardo Preciado Niño, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4. 2.
Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional.
Auto 551 de 2016. 4 Antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante: Libardo Preciado Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. En calidad de parte demandada, notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.
Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días el expediente Nro. 11001-11-02- 000-2014-05040-00/01. 5. Notificar el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO