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11001031500020210744900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-04

Radicación interna: 10674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Caja De Compensacion Familiar De Sucre·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07449-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias, por medio de las cuales, se rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Caja de Compensación Familiar de Sucre contra el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de noviembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar de Sucre, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “defensa”, con ocasión de los Autos de 1 de septiembre de 2020 y 14 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33-33-002-2020-00088-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07449-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 “1.- Que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa los cuales han sido conculcados por las entidades accionadas. 2.- Que como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre expedir una nueva decisión sustitutiva de la contenida en el auto del 14 de julio de 2021 en el sentido de admitir la demanda instaurada por no haber operado la figura de la caducidad ya que dicha demanda fue presentada en tiempo. 3.- Como quiera que el Juez de Tutela tiene el privilegio de fallar ultra y extrapetita, si en su sabiduría deba acudir a dicho principio, lo aplique.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 12 de diciembre de 2019, la Caja de Compensación Familiar de Sucre convocó a una conciliación extrajudicial a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual se adelantó bajo el radicado No. 15454 y versó sobre las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare la revocatoria o la nulidad de la Resolución No. 007658 de Agosto 12 de 2019 (…) expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (…) 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, proponemos como fórmula de arreglo (…) obtener del convocado que la entidad convocante, esto es, COMFASUCRE no está obligada al reintegro de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” 5. 2) El 14 de febrero de 2020, la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo expidió la constancia a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. 6. 3) El 14 de julio de 2020, la parte actora presentó, mediante correo electrónico, una solicitud ante el conciliador del caso en la que requirió el (se trascribe) “certificado de la realización de las siguientes conciliaciones que cursaron ante su despacho: (…) radicación 15454 de 2019 (…)”.

El día siguiente, el procurador contestó a dicho requerimiento y señaló que (se trascribe): “Mediante la presente, me permito manifestar que la solicitud con radicado no. 15454 le corresponde a este despacho, por lo que se le entregará lo solicitado”. 7. 4) Con apoyo en la anterior solicitud, el accionante advirtió que (se trascribe) “solo hasta el día 15 de julio de 2020 la audiencia contenida bajo radicado 15454 del 12 de diciembre de 2019 apenas fue certificada ese día de su celebración expidiendo la constancia por parte del Procurador 104 Judicial I”. 8. 5) El 13 de agosto de 2020, la Caja de Compensación Familiar de Sucre presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia Nacional de Salud para que declarara, por un lado, la nulidad de la Resolución No. 7658 de 12 de agosto de 2019 proferida por esta última entidad en la que se Radicación: 11001-03-15-000-2021-07449-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 ordenó a la demandante (se trascribe) “reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la suma de (…) $18’634.476,43, por concepto de capital, más la actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC, desde la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos hasta la fecha efectiva del reintegro (…)” y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (se trascribe) “se ordene a la NACIÓN -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE – no está obligada a el reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados o reconocidos sin justa causa en el procesos de giro, compensación y reconocimiento (…)”.

Este proceso se adelantó bajo el radicado No. 70-001-33-33-002-2020-00088- 00. 9. 6) Mediante Auto de 1 de septiembre de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda por haber operado la caducidad. En esta providencia se estableció que los 4 meses establecidos en el literal c del numeral 2 del artículo 164 del CPACA se vencieron el 10 de marzo de 2020, teniendo en cuenta la suspensión cómputo del término de caducidad que se dio entre el 12 de diciembre de 2019 y el 14 de febrero de 2020. 10. 7) Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación y, el 14 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre lo resolvió confirmando la decisión de primera instancia. Al respecto consideró, en primer lugar, que el cómputo de caducidad hecho por el juzgado fue correcto.

Así mismo, mencionó que el argumento dado por el demandante, consistente en que el término de caducidad se reanudó el 15 de julio de 2020 cuando (se trascribe) “el conciliador nos hace entrega de la constancia a que se refiere el artículo 2° e la Ley 640 de 2001”, no es cierto porque (1) la citada norma no deja a la voluntad de las partes el recibo de la constancia, por el contrario, de esta disposición se deriva que la suspensión del término de caducidad se prolongó hasta la expedición de dicha constancia, es decir, el 14 de febrero de 2020.

(2) En relación con la solicitud hecha el 14 de julio de 2020 por el accionante, el Tribunal señaló que la misma (se trascribe) “no ofrece certeza de que lo pretendido por el Memorialista fuera la constancia establecida en el Artículo 2° de la Ley 640 de 2001, Máxime cuando para la fecha de su expedición -14 de febrero de 2020- no existía ninguna condición especial que determinara la no entrega del documento contentivo de la constancia a que se viene haciendo referencia; situación que tampoco se acreditó en el expediente bajo examen”. 11.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte accionante, en que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, pues se debió entender que la suspensión Radicación: 11001-03-15-000-2021-07449-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 del término de caducidad no fue hasta el 14 de febrero de 2020, cuando se expidió la citada constancia, sino hasta el 15 de julio de ese año, fecha en la cual (se trascribe) “la audiencia contenida bajo radicado 15454 del 12 de diciembre de 2019 apenas fue certificada”. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 12. El Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo solicitó negar la presente acción de tutela comoquiera que la decisión contenida en el Auto de 1 de septiembre de 2020 se circunscribió a los fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso en concreto. Adicionalmente y con fundamento en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, advirtió que no se puede entender que el 15 de julio de 2020 se reanudó el término porque la ley no contempló que la reanudación del término de caducidad fuera con el recibo de la constancia sino hasta la expedición de esta, situación que ocurrió el 14 de febrero de 2020. 13.

El Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en los argumentos dados al resolver el recurso de apelación, solicitó negar la presente solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional4, pues se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 15.

Lo anterior obedece a que el accionante reiteró los argumentos5 que ya había formulado en el recurso de apelación del medio de control de 2 Mediante Auto de 8 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandado al Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre. 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 5 En el escrito de apelación del Auto de 1 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 2 Administrativo de Sincelejo, el demandante hizo el siguiente reparo: “El día martes 14 de Julio de 2020 a las 02:33 p.m. le envié al Procurador 104 Judicial I para asuntos administrativos, doctor Armando Rafael Hernández Arrieta, solicitud de Radicación: 11001-03-15-000-2021-07449-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 nulidad y restablecimiento del derecho No. 70-001-33-33-002-2020-00088- 00/01, y los cuales pretende esgrimir en la presente tutela pese a que ya fueron abordados por el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver dicho recurso, de la siguiente forma: 16.

La parte demandante, en el escrito de tutela y en el proceso ordinario, argumentó que las autoridades judiciales accionadas hicieron una interpretación equivocada del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, pues la suspensión del término de caducidad, a propósito de la conciliación extrajudicial, no terminó el 14 de febrero de 2020 sino el 15 de julio de ese año, cuando el Procurador 104 Judicial I para Asuntos Administrativos le contestó al apoderado el correo electrónico donde le solicitó que certificara la conciliación en mención. Frente a esto el Tribunal sostuvo (se trascribe) “(…) no son de recibo los argumentos expuestos por el Recurrente conforme los cuales, el término de caducidad en el presente asunto, se reanudó el 15 de julio de 2020, fecha en la cual “el conciliador nos hace entrega de la constancia a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001”, pues la norma no deja a voluntad de la partes el recibo de la misma.

(…) Nótese como la norma trascrita establece sin atisbo de duda que la suspensión del término de caducidad de los asuntos susceptibles de conciliación, va desde la presentación de la solicitud y hasta la expedición de la constancia de la realización de la audiencia respectiva, según sea el caso; constancia que en el caso concreto fue expedida por la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, se insiste, el 14 de febrero de 2020.” 17.

De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional, lo que reafirma el hecho de que la controversia planteada resulta ser un asunto de mera legalidad que no amerita la intervención del juez de tutela.

En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa. 2.2. Conclusión 18. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional. certificado de la realización de la audiencia bajo radicado 15454 del 12 de Diciembre de 2019 y dicho funcionario el día 15 de Julio de 2020 a las 09:02 a.m. me responde (…), es decir, que apenas el día 15 de Julio de 2020 el conciliador nos hace entrega de la constancia a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 lo que indica que la juez de instancia violentó ese artículo y por tanto debe ser revocado el auto apelado.” En la presente acción de tutela, el accionante hizo el siguiente reparo: “(…) existió́ en la ponencia un desacierto al interpretar la norma contenida en el artículo 2o de la Ley 640 de 2001 puesto que lo pedido por el actor iba encaminado a que el Procurador 104 Judicial I para asuntos administrativos expidiera la constancia como conciliador de la audiencia celebrada entre las partes para agotarla, circunstancia que sólo vino a darse el día 15 de julio de 2020 cuando dicho funcionario envió́ a mi correo electrónico el soporte del radicado 15454 que identificaba la conciliación formulada y que ese día me hacía entrega de ese documento como soporte probatorio para impedir el término de caducidad(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07449-00 Demandante: Caja de Compensación Familiar de Sucre Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Caja de Compensación Familiar de Sucre, a través de apoderado judicial, de acuerdo con los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.