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13001233300020170040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-30

Radicación interna: 2729-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margarita Molina Mendoza·Demandado: Olga Esther Navarro De Puerto, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13001233300020170040501 (2729-2021)1 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos mil Veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Margarita Molina Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 043559 del 19 de septiembre de 2013 expedida por la UGPP, por medio de la cual se niega una Pensión de Sobreviviente a favor de Margarita Molina Mendoza en calidad de compañera permanente de Luis Carlos Puerta Echenique.

(ii) Resolución No. ADP 013073 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 043559 del 19 de 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000201700405011100103 2 Folios 86 a 98 2 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 2 septiembre de 2013, se ordenó el archivo de la petición presentada el 13 de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se realicen las siguientes declaraciones: i) reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución de la pensión de Luis Carlos Puerta Echenique. ii) Pagar a favor de la señora Margarita Molina Mendoza las mesadas pensionales pasadas, comunes y especiales desde el día siguiente a la fecha del fallecimiento de Luis Carlos Puerta Echenique, es decir, el 20 de junio de 2013, y hasta que se haga efectivo su pago. con sus incrementos y los reajustes de ley. iii) Pagar los conceptos anteriores, debidamente Indexados atendiendo el I.P.C. hasta la respectiva, inclusión en Nómina conforme a lo dispuesto en el artículo 192, del CPACA. iv) iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera: La Caja Nacional de previsión Social, por Resolución No. 24948 del 25 de mayo de 2006, reconoció una pensión a favor de Luis Carlos Puerta Echenique, prestación de la que disfrutó hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el Veinte (20) de Junio de Dos mil Trece (2013).

La accionante afirmó que, Margarita Molina Mendoza y el finado Luis Carlos Puerta Echenique convivieron de manera notoria, continua, publica e interrumpida por espacio de 35 años, desde el mes de abril de 1978 hasta la fecha de su muerte, compartiendo mesa, techo y lecho durante todo ese tiempo, siendo su último domicilio el barrio Blas de Lezo, plan 400 Mz 24 Lote 14 de la ciudad de Cartagena La demandante informó que, fruto de la unión antes descrita la señora Margarita Molina Mendoza y el finado Luis Carlos Puerta Echenique 3 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 3 procrearon 6 hijos y para la fecha de la presentación de la demanda son mayores de edad.

La actora señaló que, el causante se encontraba casado con la señora Olga Esther Navarro de Puerta, desde el Veintisiete (27) de febrero de Mil Novecientes Sesenta y Siete (1967), pero separados de hecho, desde hace más de 37 años, con sociedad conyugal vigente. La señora Margarita Molina Mendoza, el Doce (12) de septiembre de Dos mil Trece (2013), en calidad de compañera permanente, solicitó la sustitución de la pensión que en vida recibía el señor Luis Carlos Puerta Echenique la UGPP, por Resolución No.RDP 043559 del Diecinueve (19) de septiembre de Dos mil Trece (2013) negó el reconocimiento de la sustitución pensional pedida.

Porque existía controversia entre la demandante y la señora Olga Esther Navarro, quien reclamó en calidad de cónyuge supérstite. La demandante, el Trece (13) de julio de Dos mil Dieciséis (2016), solicitó nuevamente la sustitución de la pensión, la UGPP por Auto ADP 013073, negó el reconocimiento y dispuso el archivo de la reclamación, contra esta decisión, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos de manera negativa, mediante Auto No.014820 del Dos (2) de diciembre de Dos mil Dieciséis (2016).

Fundamentos de derecho y concepto de la violación La demandante sostuvo que la decisión de la UGPP desconoce las siguientes disposiciones: los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 46, 47, 48, 288 de la Ley 100 de 1993; los artículos 12 y 13 de la Ley 707 de 2003; el artículo 19, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. Como concepto de la violación afirmó que la UGPP trasgredió el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital, el derecho a la vida y la integridad personal, puesto que no protegió la familia y la unión marital de hecho.

La señora Margarita Molina Mendoza manifestó que el derecho a sustituir la pensión obedece a la finalidad de amparar al miembro de la familia que 4 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 4 sobrevive al pensionado, sin importar la clase de vínculo que exista entre la pareja, puesto que, el interés jurídico a proteger es la familia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar a través del Auto Interlocutorio No.419/2017, del Catorce (14) de julio de Dos mil Diecisiete (2017), admitió la demanda, y dispuso la notificación a la señora Olga Esther Navarro de Puerta. 2. Contestaciones de la demanda3 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, los actos administrativos demandadas se expidieron de acuerdo a las normas aplicables y que no es procedente el reconocimiento a favor de la demandante, puesto que, existe un conflicto con Olga Esther Navarro, quien también solicitó la sustitución pensional del causante, en calidad de cónyuge supérstite.

La entidad demandada propuso como excepciones las que denominó: Inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. Olga Esther Navarro de Puerta se opuso a todas las pretensiones, al considerar que, en este caso, existió convivencia simultánea. Informó que, entre la demandante y Olga Esther Navarro de Puerta, ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Cartagena, el Veintiocho (28) de febrero de Dos mil Catorce (2014), acordaron repartir la pensión sustituta del señor Luis Carlos Puerta Echenique en un 50% para cada una.

Concluyó que: «tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden tener derecho a la sustitución pensional, siempre y cuando se demuestren los factores de auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión y vida en común al momento de la muerte, elementos estos que mi prohijada, OLGA ESTHER NAVARRO PUERTA detenta, debido a que está casada legalmente y convivió con el señor LUIS CARLOS PUERTA ECHENIQUE desde 27 de febrero de 1967 hasta el fallecimiento el día 20 de junio de 2013, relación de la cual se procrearon cuatro (4) hijos, pero a razón del acuerdo suscrito con la compañera permanente MARGARITA MOLINA MENDOZA es dable que sea reconocida y se le imparta aprobación a la voluntad de la partes plasmada en el acta de conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Cartagena de fecha 28 de febrero 2014». 3 Expediente digital 5 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 5 6.

La sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) accedió a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, concedió el derecho a la sustitución pensional a favor de las señoras margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puertas, con los siguientes argumentos: De las pruebas aportadas al proceso, el tribunal concluyó que, el causante convivió simultáneamente con los señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puerta, puesto que, conforme con las declaraciones rendidas, pudo concluir que el señor Luís Carlos Puerta Echenique tenía dos familias, proveía por el sustento de cada hogar y existían vínculos de afecto y apoyo en relación con ambas interesadas, a tal punto que con cada una procreo hijos y ambas convivieron con el causante hasta antes de su muerte.

Para el Tribunal A quo, se acreditaron los supuestos de hecho que expusieron las dos interesadas, para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, pues ambas mantuvieron relaciones de afecto, apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada.

Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del Treinta (30) de julio de Dos mil Nueve (2009)4, para señalar que en los casos de convivencia simultanea entre la cónyuge y la compañera permanente del causante de la sustitución pensional, es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad. 4.

El recurso de apelación5 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó la revocatoria de la sentencia de Primera Instancia. En concreto, porque consideró que no se acreditó de manera clara y fehaciente 4 Expediente 68001-23-15-000-2001-02594-01 (0638-08), magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve 5 Expediente digital, Samai Tribunal Administrativo de Bolívar 6 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 6 la convivencia, y la pensión de sobrevivientes se reconoce al cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

No existen pruebas suficientes que permitan acreditar tal convivencia, por ejemplo, no se aportaron documentos para acreditar que el causante haya afiliado a alguna de las reclamantes al sistema de seguridad en salud, esta vinculación es de vital Importancia a la hora de reconocer la pensión de sobreviviente, pues, la prueba testimonial es una que aporta la parte a quien le es conveniente.

Que, en este caso, los testigos fueron traídos al proceso por la parte demandante es decir que el testimonio de ellos por los lazos de familia o de amistad intima va dirigido a que el mismo beneficie los intereses de quien lo solicita, que se podría decir que es una prueba subjetiva. La UGPP solicitó analizar en conjunto todos los medios de prueba para decidir. 5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del Veintinueve (29) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025), este despacho admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. El proceso fue remitido al despacho para fallo el Quince (15) de septiembre de Dos mil Veinticinco6, no obstante, el agente del Ministerio Publico rindió informe en el que solicitó revocar la sentencia de primer grado porque no se acreditó en debida forma la convivencia con el causante.

La señora Olga Navarro Puerta7, vinculada al proceso, solicitó confirmar la sentencia impugnada, con el argumento que se acreditaron los requisitos para otorgar la pensión a la demandante y a la vinculada. En calidad de compañera y cónyuge supérstite. La señora Margarita Molina Mendoza8 presentó alegatos en los que solicitó 6 Índice 57 del aplicativo Samai 7 Índice 59 aplicativo Samai 8 Índice 64 Samai Consejo de Estado 7 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 7 confirmar la sentencia cuestionada, puesto que se acreditaron todos los supuestos de hecho de las pretensiones.

A través de memorial del Veinticinco (25) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025)9, la señora Olga Navarro de Puerta aportó copia de historia clínica, en la que se evidencia que posee varias afecciones de salud y, por ello, solicitó prelación de turno para proferir la sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en este evento, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si: Las señoras Margarita Molina Mendoza, en calidad de compañera y Olga Esther Navarro de Puertas en condición de cónyuge acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión del señor Luis Carlos Puerta Echenique? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.4 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.5 Hechos probados y 2.6.

Caso concreto. 9 Índice 66 Samai Consejo de Estado 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 8 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Ahora bien, como en el presente caso el señor Luis Carlos Puerta Echenique falleció el veinte (20) de junio de Dos mil Trece (2013)11, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».

Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” 11 De acuerdo con el registro cil de defunción aportado con la demanda 9 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 9 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo12. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) De acuerdo con la norma trascrita, respecto al cónyuge y al compañero permanentes necesario tener en cuenta que, si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se reconoce de manera vitalicia; si es menor de dicha edad, sin hijos con el causante, la pensión será temporal, por 20 años.

El cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como, la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso. En el caso, en que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos13.

Cuando solamente está el cónyuge la pensión corresponde a este, si no hay cónyuge, pero si existe el compañero o compañera permanente, la pensión corresponderá al compañero o compañera. 2.5. Hechos relevantes probados. De los documentos aportados por las partes, así como de los testimonios rendidos en el presente asunto, la Sala encuentra lo siguiente: 1) Que, el señor Luis Carlos Puerta Echenique falleció el Veinte (20) de junio 12 La Corte Constitucional, por sentencia C-1035 de 2008 declaró exequible este apartado, en el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 13 La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008 declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos Expediente C-1035-2008 MP Jaime Córdoba Triviño 10 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 10 de Dos mil Trece (2013), se acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 0739517414 expedido el Veintiuno (21) de junio de Dos mil Trece (2013) la Notaria Quinta del Círculo de Cartagena. 2) La Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a favor de Luis Carlos Puerta Echenique, a través de la Resolución N°24948 del Ocho (8) de mayo de Dos mil Seis (2006). 3) Registro Civil de nacimiento N° 7901043025415, de la Notaría Primera de Cartagena evidencia que Yera Judith Puerta Molina, nació el Cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979); hija de la señora Margarita Molina Mendoza y Luis Carlos Puerta Echenique. 4) El Registro Civil de Nacimiento N° 14444844 del Veintiséis (26), de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), da cuenta del nacimiento de Julio Abel Puerta Molina, el Veintiséis (26) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980); hijo de Margarita Molina Mendoza y Luis Carlos Puerta Echenique. 5) Registro civil de nacimiento No. 14444845 de Hugo Alberto Puerta Molina, ocurrido el Dos (2) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), hijo de los señores Margarita Molina Mendoza y Luis Carlos Puerta Echenique. 6) Registro civil de nacimiento No. 14444846 de Luis Alberto Puerta Molina, ocurrido el Veinticinco (25) de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), hijo de los señores Margarita Molina Mendoza y Luis Carlos Puerta Echenique. 7) Registro civil de nacimiento No. 14444847 de Juan Carlos Puerta Molina, ocurrido el Once (11) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), hijo de los señores Margarita Molina Mendoza y Luis Carlos Puerta Echenique. 8) Registro civil de nacimiento No. 14444848 de Jhon Jairo Puerta Molina, 14 Documentos aportados con la demanda 15 folio 14 11 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 11 ocurrido el Quince (15) de abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), hijo de los señores Margarita Molina Mendoza y Luis Carlos Puerta Echenique. 9) Acta de conciliación del Veintiocho (28) de febrero de Dos mil Catorce (2014), suscrita en la Universidad de Cartagena por las señoras Olga Ester Navarro de Puerta y Margarita Molina Mendoza, en la que se acordó lo siguiente: «(…) Las señoras OLGA ESTER NAVARRO DE PUERTA y MARGARITA MOLINA MENDOZA de común acuerdo solicitaron la repartición de la pensión sustitutiva del señor LUIS CARLOS PUERTA ECHENIQUE otorgada por UGPP, que de común acuerdo manifiesta la absoluta y manifiesta voluntad de que la señora OLGA ESTER NAVARRO DE PUERTA y MARGARITA MOLINA MENDOZA le corresponda un 50% a cada una(…)». 10) Registro Civil de matrimonio del Veintisiete (27) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), de la Notaria Primera de Cartagena, serial No. 939508, en el que consta que los señores Luis Carlos Puerta Echenique y Olga Esther Navarro Duarte contrajeron matrimonio el Veintisiete (27) de febrero de Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967). 11) Resolución No. 043559 del Diecinueve (19) de septiembre de Dos mil Trece (2013), por medio de la cual la UGPP negó la sustitución pensional del señor Luis Carlos Puerta Echenique a favor de Margarita Molina Mendoza. solución N° GNR 152443 del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por medio de la cual Colpensiones confirmó la Resolución N° GNR 54215, en sede del recurso de reposición.16 12) Auto ADP 013073 del Dieciocho (18) de octubre de Dos mil Dieciséis (2016) por medio del cual se ordenó el archivo de la solicitud presentada el 20 de septiembre de 2016, sobre la sustitución pensional de Luis Carlos puerta Echenique.

Audiencia de pruebas, realizada el Veinte (20) de marzo de Dos mil Diecinueve (2019)17 El Tribunal Administrativo de Bolívar recepción los siguientes testimonios: 16 Expediente digital 2 17 Ibidem 12 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 12 Adolfo Cantillo Morales (minuto 2.56).

Preguntado sobre los hechos que interesan a este proceso: manifestó que sí conoce a la señora a Margarita Molina Mendoza y a Luis Carlos Puerta Echenique, desde 1986, eran vecinos suyos, convivían juntos, eran vecinos hasta que se mudaron al barrio Blas de Leso, la señora Margarita nunca trabajó, pues era el señor Luis Carlos quien sostenía el hogar.

Dijo además que el señor Luis Carlos tenía su esposa, pero no le consta si vivía con ella. En esta audiencia, el declarante se ratificó de la declaración rendida para fines extraprocesales ante la Notaria Quinta de Cartagena, el Veinticuatro de (24) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), en la que babia expresado lo siguiente: «Que conozco de vista, trato y comunicación hace más de Veinticinco (25) años a la señora MARGARITA MOLINA MENDOZA y del conocimiento que de ella tengo sé, que convivió bajo el mismo techo de forma pública notoria e ininterrumpidamente, y en unión libre durante Treinta y cinco (35) años hasta el 20 de Junio de 2015, fecha de fallecimiento, con el señor LUIS CARLOS PUERTA ECHENIOUE con quien compartió lecho, techo y mesa hasta el último día de su muerte, que, nunca se separó de su compañero, y la señora MARGRITA MOLINA MENDOZA, dependían económicamente y en todos los sentidos del finado, que su convivencia se llevó a cabo en Cartagena de Indias, Capital del Departamento de Bolívar, en el Barrio Blas de Lezo, Plan 400 Mza. 24, Lote 14».

José Domingo León Bautista (minuto 12.20 a 23.17) quien sostuvo manifestó que sí conoce a la señora a Margarita Molina Mendoza y le consta que ella dependía de su esposo, que, en su momento, fueron vecinos, se veían a diario y le consta que el Luis Carlos Puerta Echenique, sufragaba los gastos del hogar, porque mientras vivieron el barrio era el jefe del hogar.

El declarante afirmó que conoce estos hechos porque era vecino de Margarita Molina y Luis Carlos Puerta, afirmó que ellos convivían juntos. Que, posteriormente ellos se mudaron al barrio Blas de Leso, la señora Margarita nunca trabajó, pues era el señor Luis Carlos quien sostenía el hogar. Dijo además que el señor Luis Carlos tenía su esposa, pero no le consta si vivía con ella también. Dijo que Margarita lo atendió durante los últimos años de vida del causante. 13 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 13 En esta audiencia, el declarante se ratificó de la declaración rendida para fines extraprocesales ante la Notaria Quinta de Cartagena, el Veinticuatro de (24) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016).

Rendida en los mismos términos que el declarante anterior. Margarita Molina Mendoza (Min 23.38 a 33.44), rindió declaración de parte, en la que ratificó declaración vertida el Veinticuatro (24) de mayo de Dos mil Dieciséis (2016), ante la Notaría Quinta de Cartagena, en los siguientes términos: (…) Que conviví bajo el mismo techo de forma pública notoria e ininterrumpidamente, y en unión libre durante Treinta y cinco (35) años hasta el 20 de Junio de 2015 fecha de fallecimiento, con el señor LUIS CARLOS PUERTA ECHENIOUE, identificado en vida con cédula de ciudadanía No. 9.065.879, con quien compartí lecho, techo y mesa hasta el último día de su muerte, que, nunca me separé de mi compañero, y yo dependían económicamente y en todos los sentidos del finado, que nuestra convivencia se llevó a cabo en Cartagena de Indias, Capital del Departamento de Bolívar, en el Barrio Blas de Lezo, Plan 400, Mza. 24, Lote 14(…)»18 Acto seguido, señaló que el señor Luis Carlos Puerta Echenique era su compañero por más de 36 años, con el que procreo seis hijos, y que el causante era quien sufragaba los gastos del hogar, puesto que, ella era ama de casa.

Sobre Olga Navarro manifestó que fue esposa del pensionado y su compañera y la conoce de hace muchos años. Cuando la conoció en no tenía relación con la señora Olga, aun cuando Luis Carlos la apoyaba económicamente debido a su enfermedad. Afirmó que Luis Carlos y Margarita convivieron hasta el día del fallecimiento de aquel, lo atendió en su enfermedad.

Que la señora Olga Navarro dependía económica de Luis Carlos y que ellos tuvieron cuatro hijos, durante la enfermedad Olga no atendió a Luis Carlos porque ella siempre ha sido «una mujer enfermita», pero los hijos si iban al hospital a visitar al causante. Vilma Esther Puerta Echenique (34.14 a 47.16) Se ratificó de la declaración rendida ante la Notaria sexta del Círculo de Cartagena, el Veintidós (22) de febrero de Dos mil Dieciocho (2018).

Sobre los hechos de esta demanda, 18 Anexos con la demanda, expediente digital 14 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 14 manifestó que la señora Olga Esther Navarro de Puerta era la esposa de su hermano, Luis Carlos Puerta, que convivían y que tenían sus hijos. Que el señor Puerta Echenique convivía tanto con Olga, como con Margarita, ambas tenían la relación con él. Que iba y venía a la casa de las dos.

Dijo que el señor Luis Carlos Puertas nunca tuvieron desacuerdo con ninguna de las señoras Olga y Margarita. Al momento de su fallecimiento lo atendieron todos los hijos y las esposas, cuando estuvo en la clínica y en la casa cuando murió. En el momento que le dio el paro respiratorio estaba en casa de Margarita Molina Mendoza. La señora Vilma Ester Puerta añadió que, el pensionado era quien cubría todos los gastos de las casas de las dos señoras Olga y Margarita.

Todos los hijos del señor Luis Carlos eran amigos, tenían muy buenas relaciones. Olga Ester Navarro de Puertas (min 47.49 a 59-36) manifestó que el señor Luis Carlos Puertas era su esposo, que vivía con él desde el día del matrimonio. Tuvo cuatro hijos con Luis Carlos Puertas. Que Margarita Molina era la otra señora de él Durante el tiempo de enfermedad del pensionado las dos compañeras y sus hijos lo acompañaron.

Él vivía en ambas casas, pero murió donde Margarita Molina. Con la contestación de la demanda la señora Olga Esther Navarro de Puerta aportó al proceso las actas de declaración jurada ente la Notaría Sexta del Circuito de Cartagena, números: 0788 de la señora Vilma Esther ¨Puerta de Diaz y 0789 correspondiente a Julia Marcela Soleno de García, quienes sobre los hechos que interesan a este proceso, manifestaron que les constaba que la señora Olga Ester Navarro de Puerta, a quien conocían desde hace más de 40 años, y por ese conocimiento les constaba que convivió con el señor LUIS CARLOS PUERTA ECHENIQUE, CON QUIEN CONTRAJE MATRIMONIO EL DIA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 1967, esa convivencia se dio de forma pública e ininterrumpida, hasta el fallecimiento de este último. 2.6.

Caso concreto El tribunal en Primera Instancia, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las señoras Margarita Molina Mendoza, en calidad de 15 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 15 compañera, y Olga Esther Navarro de Puerta, como cónyuge supérstite, frente al cual la UGPP argumentó que no se acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años previos al fallecimiento.

Lo anterior, porque, entre otras cosas, no se valoraron de manera integral las pruebas que reposan en el expediente, en especial porque no se trajo al proceso una certificación de afiliación al Sistema de Seguridad en Salud, de ninguna de las reclamantes, como beneficiaria del causante. La Sala considera, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, y de conformidad con los requisitos previstos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que la prestación reclamada debe ser reconocida a favor de las señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Ester Navarro Puerta, en tanto que demostraron que convivieron de forma simultánea con el causante por mucho tiempo, e incluso hasta los 5 años anteriores a su deceso La Subsección llega a esta convicción, teniendo en cuenta que, se probó que entre Olga Esther Navarro Puerta y el causante, existió una relación sentimental que tuvo origen en la institución jurídica del matrimonio; como así lo demuestra la partida, expedida el Veintisiete (27) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), y que, en consecuencia de ello, cohabitaron por más de 30 años, y constituyeron un hogar con sus cuatro hijos, no hay pruebas en el expediente que permita concluir que dicha comunidad de vida haya terminado antes del fallecimiento del causante.

La convivencia y la unión, se demuestra a través de las declaraciones de la demandante Margarita Molina Mendoza, compañera del causante, así como de la vertida por Vilma Puerta Echenique, en calidad de hermana del causante, quienes manifestaron que el pensionado también convivía con Olga Navarro de Puerta y era el señor Luis Carlos Puerta quién se ocupaba de sostenerla económicamente, además de acompañarla en los quebrantos de salud que padecía. Por otro lado, en relación con el derecho de la señora Margarita Molina Mendoza a recibir la sustitución del derecho pensional del Luis Carlos Puerta Echenique, en el proceso obran los registros civiles de nacimiento de los seis hijos que procreó la pareja, además, las declaraciones de Adolfo Cantillo 16 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 16 Morales, José Domingo León Bautista y Vilma Esther Puerta Echenique, que dan cuenta de la convivencia del causante en la vivienda de la señora Margarita Molina Mendoza.

Esta Subsección evidencia que, las referidas declarantes, son personas cercanas que conocían la relación con el causante. Es importante poner de relieve que, los hechos que relataron las testigos no fueron desvirtuados, tachados de sospechosos o falsos, además ofrecieron una versión uniforme y clara respecto a que la convivencia entre la pareja.

Dichos deponentes coincidieron en señalar que, en efecto, existió una convivencia entre Margarita Molina Mendoza y Luis Carlos Puerta Echenique, en el barrio Blas de Leso y que esta continuó de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Luis Carlos Puerta Echenique, tanto así que el causante sufrió un paro respiratorio en casa de la demandante y posterior a este fue atendido en el hospital donde ella, sus hijos y la señora Olga Esther Navarro, se encargaron de su cuidado y finalmente, el acta de conciliación del Veintiocho (28) de febrero de Dos mil Catorce (2014), suscrita en la Universidad de Cartagena por las señoras Olga Ester Navarro de Puerta y Margarita Molina Mendoza, sobre las cuales, está Corporación19 en varias oportunidades ha avalado estos acuerdos cuando se presenta la convivencia simultánea.

Ahora sobre la ausencia de un certificado o carnet que acredite que las peticionarias eran beneficiarias del pensionado en el régimen de seguridad social en salud, para la Sala no es de recibo porque no es un requisito que exija la ley, pues, la convivencia se puede acreditar con distintos medios de prueba. Así pues, el juez deberá valorar en cada caso concreto el cumplimiento del requisito de la convivencia de acuerdo con las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal para ello. 19 Consejo de Estado ( auto del 21 de enero de 2016, expediente 25000 23 42 000 2012 01675 01 (2729-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez). 17 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 17 En efecto, del recuento normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, es claro que, la ley no exige una prueba específica, ni un número de evidencias para demostrar la convivencia entre el pensionado y la compañera o compañero, porque, el juzgador toma la decisión con fundamento en varios medios de convicción que lo conduzcan a la certeza de la decisión. En conclusión, para esta Subsección, en el presente asunto se logró dilucidar que la demandante y la señora Olga Esther Navarro de Puertas convivieron de manera simultánea con el señor Luis Carlos Puerta Echenique, por más de 35 años hasta la fecha de su fallecimiento y, por esta razón, tienen el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Luis Carlos Puerta Echenique, como lo concluyó el A-quo. 2.7 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos mil Veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Margarita Molina Mendoza, en contra de Colpensiones.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 18 Nº Interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: Colpensiones 18 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con Aclaración de Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA