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11001031500020230553801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Alfredo Moreno Bonilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Demandante: LUIS ALFREDO MORENO BONILLA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de noviembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 27 de septiembre de 2023, el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la unidad familiar, al mínimo vital, a la dignidad personal y al buen nombre».

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de los autos del 27 de octubre de 2022 y 27 de julio de 2023, a través de los cuales dichas autoridades judiciales le negaron la medida provisional de suspensión de los actos demandados1, solicitada en el marco del proceso de nulidad y 1 En el proceso ordinario solicitó la nulidad de las Resoluciones 0192 y 0767 del 4 de febrero y 16 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se restablezca su derecho a desempeñarse como rector de la Institución Educativa José Eusebio Caro del municipio de Ocaña. Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Norte de Santander2. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Solicito al H. Consejo de Estado CONCEDER al accionante la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias dictadas por los accionados y, en su lugar, decretar u ordenar que se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado dentro del proceso original.3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El tutelante se posesionó el 9 de diciembre de 2019 como rector del colegio José Eusebio Caro ubicado en el casco urbano de Ocaña, y de manera concomitante un grupo de docentes inició un paro virtual contra su designación. Lo anterior condujo a que la Secretaría de Educación Departamental del Norte de Santander expidiera la Resolución 0192 del 4 de febrero de 2021, en la que ordenó su traslado a la institución educativa Edmundo Velásquez ubicada en el corregimiento de Otaré. El 22 de abril de 2021, el actor pidió a la Secretaría de Educación Departamental reconocer la pérdida de la fuerza ejecutoria de la referida resolución, al haberse superado los hechos que motivaron su expedición, pues el paro se levantó el 9 de febrero de 2021 y se conformó un nuevo consejo directivo en el colegio desde el 10 de marzo de la misma anualidad.

Mediante la Resolución 01348 de 2021 el ente territorial no accedió a lo peticionado y adujo que su traslado permitió la superación de la situación de anormalidad, por lo que volver a designarlo como rector del colegio José Eusebio Caro implicaría retrotraer esos avances. Ante dichas decisiones el actor instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y pidió la anulación de los referidos actos administrativos junto a la solicitud de medida provisional.

Acusó el irregular uso del ius variandi de la Secretaría de Educación Departamental en detrimento de sus condiciones particulares, puesto que a su juicio la razón del traslado fue 2 Identificado con número de radicado: 54498-33-33- 001-2021-00157-00/01. 3 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original. Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conjurar un paro ilegal del que fue víctima y no por razones de servicio o alguna causal válida.

En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, autoridad judicial que mediante auto del 27 de octubre de 2022 negó la medida cautelar, en consideración a que: (i) el acto acusado fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional que ostenta la administración departamental como ente nominador para efectuar nombramientos de planta en cargos directivos docentes, por lo que inicialmente se presume su legalidad, (ii) para definir si el acto administrativo desconoce las normas alegadas por el demandante y está viciado de falsa motivación debe analizarse exhaustivamente los antecedentes administrativos de la decisión, aspectos que solo pueden resolverse de manera detallada en la sentencia que ponga fin a la controversia, (iii) no se desprende a simple vista de la resolución demandada una vulneración de las normas invocadas que amerite decreto de una medida previa, al confrontarse estas con las pruebas arrimadas al proceso, (iv) el accionante no probó perjuicio irremediable a evitar, y (v) no se contó con un grado de certeza tal que permitiera vislumbrar que la cautela solicitada se hiciera impostergable.

Contra la anterior decisión judicial el actor presentó recurso de apelación y el 27 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto en el que confirmó la decisión del a quo bajo la misma argumentación. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, en síntesis, bajo el siguiente sustento: Refirió que las instancias judiciales accionadas erraron al concluir que para acceder a la medida cautelar solicitada se requiere un estudio normativo y fáctico previo pese a que, a su juicio, es evidente el uso ilegal del ius variandi en la medida de que el acto administrativo de traslado demandado carece de sustento jurídico y atenta contra sus condiciones personales y familiares.

Aseguró que las decisiones de la Secretaría de Educación le generan mayores gastos en dinero y desplazamiento. Explicó que reside en Ocaña y el corregimiento de Otaré está a 22.2 kilómetros de su vivienda, en tiempo dos o tres horas diarias y, además, le implica el incremento de gastos mensuales en aproximadamente $400.000. Asimismo, adujo que se afecta el monto salarial mensual que recibe, al perder el beneficio salarial establecido en el artículo 12, literal b) del Decreto 319 de 2020, según el cual los rectores de instituciones educativas con dos jornadas o que Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuenten con 1000 o más estudiantes tienen derecho al pago de un 25% adicional del salario.

De otra parte, pese a que no señaló de manera exegética un defecto, se entiende que alegó el sustantivo al indicar que se aplicó de manera indebida el numeral 3 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, en la medida que la decisión de traslado se sustentó supuestamente en razones del servicio cuando lo cierto y evidente es que se tomó por las exigencias de los docentes de la institución educativa que entraron en paro.

Finalmente, afirmó que todo lo que le ha ocurrido le genera un alto grado de depresión y ansiedad. 1.5. Trámite en primera instancia A través de auto de 2 de octubre de 2023, el magistrado ponente de primer grado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al departamento de Norte de Santander, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente tutela. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por conducto del ponente de la decisión acusada presentó informe en el cual resumió la actuación procesal surtida y, finalmente, solicitó negar el amparo deprecado para lo cual adujo «tal y como quedó explicado en precedencia y se constata en la carpeta del expediente digital sobre el trámite dado al proceso radicado Nº 54-498-33-33- 001-2021-00157-00, el mismo se ha ceñido a la normatividad procesal y sustancial vigente, de tal suerte que no se evidencia por parte de este Despacho amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante». 1.6.2.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, en su informe reconoció que mediante auto del 27 de octubre de 2022, notificado por estado el 28 de octubre de 2022, resolvió negar la medida cautelar solicitada por el demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución número 0192 del 4 de febrero de 2021, en razón a que no se evidenció a simple vista una vulneración de las normas invocadas que ameritara el decreto de una medida previa, así como tampoco se demostró que la medida cautelar fuera urgente para conjurar o evitar la ocurrencia de un perjuicio Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 irremediable.

Adujo que posteriormente, mediante providencia del 21 de junio de 2023, remitió el proceso en mención al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo CSJNSA23-283 de 16 de junio de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que ordenó la redistribución de procesos prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.3.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña remitió copia digital del expediente 54498-33-33- 001-2021-00157-00/0. 1.6.4. El Departamento de Norte de Santander pese a que fue notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia al no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional, al considerar que: La parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar los cargos alegados contra los autos del 27 de octubre de 2022 y del 27 de julio de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades.

Destacó que el tutelante omitió precisar los defectos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se configuraron con ocasión a la adopción de las providencias censuradas y omitió presentar argumentos claros para contradecir la razón principal por la cual se confirmó, por parte del tribunal demandado, la decisión de primera instancia, esto es la falta de acreditación de vulneración de sus derechos fundamentales.

Resaltó que el accionante: (i) simplemente afirmó haber sufrido la pérdida de los dedos índice, medio y parcial del pulgar de la mano derecha, pero no aportó historia clínica que lo demuestre o siquiera certificado médico sobre el particular; (ii) se limitó a afirmar que incurriría en gastos adicionales por concepto de transporte, lo que afectaría su mínimo vital, pero nuevamente, no allegó prueba Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 alguna sobre esto;

(iii) no acreditó que el traslado comportara inmediatamente la pérdida de una asignación adicional del 25% de su salario, y (iv) no demostró por qué al negarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable. Precisó que los argumentos expuestos por el tribunal accionado a efectos de resolver la medida cautelar no son arbitrarios pues en esta etapa procesal la labor del operador judicial se circunscribe a confrontar el acto demandado con la norma superior invocada, a efectos de advertir su presunta violación y que ese ejercicio fue el justamente se hizo en la providencia censurada para concluir que la simple lectura de la resolución demandada no permitía advertir una disconformidad con la Constitución Política.

Finalmente, concluyó que los reproches planteados por la parte actora denotan un desacuerdo con la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser contraria a sus intereses, circunstancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues en realidad sus razonamientos se encuentran dirigidos a reabrir el debate jurídico debidamente surtido ante los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo. 1.8.

Impugnación4 La parte actora solicitó revocar el fallo de primero instancia bajo la siguiente argumentación: En primer lugar, reconoció que en el escrito inicial de tutela no uso fórmulas sacramentales para sustentar los defectos contra las providencias acusadas, lo cierto es que la acción de tutela no se equipara al trámite de un recurso extraordinario, sino que comporta un procedimiento preferente y sumario que se debe desarrollar con prevalencia del derecho sustancial.

Aunado a que, con posterioridad allegó, en primera instancia, escrito de alegatos donde desarrolló de manera técnica los diferentes yerros en que se incurrió al momento de negar la medida cautelar. Luego paso a explicarlos y en síntesis los resumió así: En la demanda se reprocha que la medida cautelar solicitada conforme al inciso primero del artículo 231 del CPACA fue denegada violando los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque los accionados adujeron: (i) que es necesario “analizar” normas diferentes a las invocadas, cuando el 4 El accionante mediante correo electrónico remitido el 15 de noviembre de 2023 indicó: «me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo datado en noviembre 10 de 1993, mediante el cual se declaró improcedente la protección constitucional solicitada.

En la fecha me doy por notificado del mismo». Posteriormente, el 12 de enero de 2024 allegó memorial en el cual sustentó la impugnación. Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “análisis” debe limitarse solo a estas últimas (DEFECTO PROCEDIMENTAL);

(ii) que “de la resolución demandada no se desprende a simple vista y de manera clara una vulneración de las normas invocadas…”, cuando lo que la ley exige es que la violación de las normas superiores emerja de la confrontación entre aquellas y el acto demandado (DEFECTO PROCEDIMENTAL), y además el propio texto de la Resolución admite explícitamente que el traslado no obedece a ninguna necesidad del servicio, sino a la conjuración de un paro ilegal (DEFECTO FÁCTICO), texto que, igualmente, no contiene la valoración de las circunstancias personales del docente afectado, según lo exigen las normas invocadas y el precedente obligatorio de la Corte Constitucional (DEFECTO FÁCTICO);

(iii) que “la parte actora tampoco demostró que la medida cautelar fuera urgente para conjurar o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, cuando es hecho notorio que el destino al que se traslada al demandante (el corregimiento de Otaré) es un lugar rural de difícil acceso ubicado a 22.2 kilómetros de distancia de la ciudad de Ocaña, siendo un adulto mayor con discapacidad física, y además que el traslado comporta automáticamente la pérdida de una asignación adicional del 25% de su salario, teniendo derecho a la garantía de protección especial de un pre-pensionado, como lo evidencian los desprendibles de pago que obran en el expediente (DEFECTO FÁCTICO).

Finalmente hizo hincapié en que la Historia Clínica fue remitida al juzgado conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se registran la discapacidad física del demandante e incapacidades médicas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del mecanismo al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022.

Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».13 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.

Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Luis Alfredo Moreno Bonilla contengan la carga argumentativa ius fundamental requerida. Es 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien la parte actora resaltó que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que con la expedición de los autos del 27 de octubre de 2022 y 27 de julio de 2023, a través de los cuales las autoridades judiciales enjuiciadas le negaron la medida provisional de suspensión de los actos demandados fuese arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de su autonomía judicial los jueces del medio de control ordinario coincidieron en determinar que, al confrontar las resoluciones demandadas con las pruebas allegadas no se evidenció la vulneración de la normas invocadas como desconocidas.

Por el contrario, en esa etapa procesal en la cual se decide sobre la medida cautelar aquello que se deja entre ver es el ejercicio de una facultad discrecional de la administración departamental como ente nominador para efectuar nombramientos de planta en cargos directivos docentes, por lo que inicialmente se presume la legalidad de los actos acusados.

Así las cosas, el defecto procedimental que se cimentó en que el acto no obedeció a razones del buen servicio es un asunto que, en efecto, solo puede resolverse de manera detallada en la sentencia que ponga fin a la controversia en la cual sea de paso afirmar se analizará también el postulado del ius variandi ampliamente desarrollado por la jurisprudencia. La misma suerte corre el aludido yerro fáctico, el cual ató al hecho de que, a su juicio, era evidente que no se valoró probatoriamente que el desplazamiento al ente educativo al cual fue trasladado, por estar ubicado en el corregimiento de Otaré, le implicaba gastos de tiempo y dinero.

Se itera, ello solo puede ser demostrado en el trascurso del proceso. Valga precisar que dicho argumento lejos de afectar de manera directa un derecho fundamental impacta más en un asunto de índole económico, al igual que la supuesta disminución del salario en un 25%, beneficio salarial establecido en el artículo 12, literal b) del Decreto 319 de 2020.

En otras palabras, para la sala es evidente que, como lo anotó el a quo constitucional, la inconformidad elevada por el accionante se circunscribe a recabar una discusión meramente legal y económica que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en el recurso de apelación. Esto, habida cuenta de que se empeña en probar en esta sede subsidiaria, que se aplicó de manera indebida el numeral 3 del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015, en la medida que la decisión de traslado se Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sustentó supuestamente en razones del servicio cuando, a su criterio, es evidente es que se tomó por las exigencias de los docentes de la institución educativa que entraron en paro.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a la causa natural, debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al momento de decidir la medida cautelar, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de la garantía que la parte actora alegó como desatendida, que demuestre lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una tercera sede del proceso agotado atenta contra los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional. Además, porque esta sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le resultó favorable.

Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

Finalmente, en gracia de la discusión, se tiene que en la enunciación del derecho al debido proceso se adujo que, en conexidad, se vulneraban las garantías constitucionales «al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la unidad familiar, al mínimo vital, a la dignidad personal y al buen nombre», aquella no fue desarrollada ni en sede ordinaria ni constitucional y, por el contrario, nótese que el tutelante en este momento se encuentra laborando y tampoco refirió sobre la ausencia de la prestación de algún servicio de salud.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;

(ii) se planteó un debate meramente legal y económico sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria, y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria derivada de los autos reprochados que impliquen la intervención del operador de tutela. Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.

Conclusión La sala confirmará la sentencia de 10 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alfredo Moreno Bonilla contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Luis Alfredo Moreno Bonilla Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05538-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.