Radicado: 11001-03-26-000-2023-00098-00 (69988) Demandante: José Hans Rojas Mayorga y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00098-00 (69988) Actor: José Hans Rojas Mayorga y Carlos Alberto Gómez Zuluaga Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Medio de control: Controversias contractuales Tema: Cambio de radicación AUTO CAMBIO DE RADICACIÓN La Sala decide sobre la solicitud de cambio de radicación, presentada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. José Hans Rojas Mayorga y Carlos Alberto Gómez Zuluaga presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, con ocasión del incumplimiento de los contratos de arrendamiento CON26-058, CON26-066 y CON26-059 del treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 1.1.2.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, en auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)1, inadmitió la demanda. Luego, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)2, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes. 1.1.3. La parte demandada contestó la demanda y formuló excepciones, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)3. 1.1.4.
La actora se pronunció sobre las excepciones planteadas por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, el veintitrés (23) de mayo y el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)4. 1 Índice 3 de SAMAI, primera instancia. El demandante, el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el trece (13) de diciembre siguiente, solicitó aclaración de la providencia, que fue resuelta en auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022). 2 Índice 16 de SAMAI. 3 Índice 24 de SAMAI. 4 Índices 25 y 31 de SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00098-00 (69988) Demandante: José Hans Rojas Mayorga y otro 1.1.5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, en proveído del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)5, fijó fecha para audiencia inicial; diligencia que fue celebrada el once (11) de julio de la misma anualidad6. Posteriormente, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)7 y el primero (1) de agosto siguiente8, llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que corrió traslado a las partes para que presentaran, por escrito, alegatos de conclusión. 1.1.6.
Las partes remitieron escrito de alegatos de conclusión, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)9. 1.1.7. El expediente ingresó al despacho para sentencia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)10. 1.2. Solicitud de cambio de radicación y su trámite 1.2.1. El apoderado de la parte demandante solicitó el cambio de radicación del proceso de la referencia. Como sustento de su petición, afirmó que presentó hace “bastante tiempo” demanda en representación de sus mandantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, por las actuaciones y omisiones del “director administrativo de la Rama Judicial en Ibagué, el doctor Edwin Riaño Cortes”, que ocasionaron un incumplimiento contractual y generaron perjuicios a sus poderdantes.
Añadió que el proceso no avanza desde hace más de nueve (9) meses, a su juicio, en atención a que el director administrativo está interesado, a título personal, en las resultas del proceso, y, debido a las funciones propias de su cargo, tiene injerencia directa en los despachos judiciales de su jurisdicción. Finalmente, expresó que se cumple a cabalidad con el supuesto establecido en el artículo 615 del Código General del Proceso para que proceda el cambio de radicación, esto es, que sea indispensable garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia. 1.2.2.
La petición ingresó al despacho sustanciador, el veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), para proveer. 1.2.3. El magistrado ponente, en auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), ordenó que se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remitiera concepto, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.
Concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de la delegación realizada mediante Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016, modificado 5 Índice 36 de SAMAI. 6 Índice 40 de SAMAI. 7 Índice 41 de SAMAI. 8 Índice 42 de SAMAI. 9 Índices 45 y 46 de SAMAI. 10 Índice 48 de SAMAI. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00098-00 (69988) Demandante: José Hans Rojas Mayorga y otro por el artículo 3 del Acuerdo PCSJA23-12061, rindió concepto desfavorable, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Como fundamento, inicialmente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso desde el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) hasta el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Afirmó que no existe prueba alguna que demuestre circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales, la seguridad o la integridad de los intervinientes.
Aseveró que, si bien advirtió algunas dilaciones durante el trámite del proceso, estas estaban justificadas en razón a la carga laboral y a la congestión judicial del despacho donde cursa el medio de control, como también a las múltiples intervenciones de la parte demandante desde el inicio de la controversia. A efectos de ilustrar el desempeño del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, incluyó unas estadísticas con información de los diferentes despachos de ese circuito.
Por último, concluyó que el proceso se ha tramitado dentro de plazos razonables y de acuerdo con las etapas prescritas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver las peticiones de cambio de radicación de un proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Hechos En el presente asunto, unos ciudadanos presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué; expediente que fue asignado a un juzgado administrativo de Ibagué. La parte actora solicitó el cambio de radicación, en consideración a que las actuaciones que sirven de fundamento de la demanda involucran al director ejecutivo de Administración Judicial Seccional Ibagué, y este, al tener un interés personal, podría influir para que el trámite no avance conforme lo ordena la ley. 2.3.
Asignación de normas sustantivas en función de los hechos El cambio de radicación se encuentra regulado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00098-00 (69988) Demandante: José Hans Rojas Mayorga y otro Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. (negrillas fuera del texto). 2.4. Hermenéutica de las normas asignadas El cambio de radicación es una institución procesal que, de manera excepcional, altera la competencia y su procedencia está limitada a unas circunstancias específicas.
Al respecto, esta Corporación ha dicho: “(…) esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito.
Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso.
Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa”11.
(negrillas fuera del texto). 2.5. Aplicación de las normas La Sala, una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial y el concepto rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, considera que no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, para que proceda el cambio del juez natural de la controversia.
Ello, pues aun cuando es cierto que ha existido demora en el trámite del medio de control de controversias contractuales, en este momento el expediente ya ingresó al despacho para fallo12. Adicionalmente, no obra prueba alguna que permita concluir que el retraso se debió a la injerencia del director ejecutivo de Administración Judicial Seccional Ibagué; por el contrario, la información 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, auto del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), radicación número 11001-03-26-000-2012-00078-00. 12 El expediente ingresó, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para fallo.
Índice 48 de SAMAI, primera instancia. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00098-00 (69988) Demandante: José Hans Rojas Mayorga y otro estadística aportada por el Consejo Superior de la Judicatura da cuenta de lo siguiente: i) en el año 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué era el tercer despacho con mayor carga laboral de ese circuito con 398 procesos; ii) a corte de junio de 2023, el juzgado ya mencionado tenía 343 procesos a cargo; y iii) el número de egresos efectivos de ese despacho está dentro del promedio de aquellos que conforman este circuito.
Por lo tanto, al estar la tardanza dentro de la carga normal que el atraso judicial comporta, los actores deben soportar la situación, como todas las personas, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. Finalmente, en lo concerniente a las cargas que debe cumplir quien solicita el cambio de radicación, es conveniente anotar que la demandante no acompañó su solicitud de elementos que permitieran acreditar los hechos que alega.
Así las cosas, la petición de cambio de radicación será negada, habida cuenta de que no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NIÉGUESE la solicitud de cambio de radicación del medio de control de controversias contractuales número 73001-33-33-005-2021-00161-00.
Notifíquese y cúmplase, ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente CAOP