Micelio
08001233300020240021901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-03

Radicación interna: 5498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: David Adolfo Polanco Castro·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE DENIEGA FRENTE A LA POSIBLE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. EL JUZGADO YA EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO SOLICITADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, DE PETICIÓN Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1 que declaró 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho de petición y denegó el amparo al debido proceso solicitado.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA2 al no haber dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 12 de enero y 1o. de marzo de 2023 y 18 de marzo y 28 de mayo de 2024 dentro de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 08001-33-33-004-2016-00414-00, con el fin de que se ordene librar mandamiento de pago a su favor y contra los ejecutados Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval. 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que el 3 de marzo de 2022 promovió demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval y Organización Clínica General del Norte, con el fin de ejecutar la sentencia de 15 de mayo de 2020 y el proveído de 7 de septiembre de 2020 que la adicionó, proferidas por el TRIBUNAL.

Manifestó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00414-00 y le correspondió al JUZGADO, por lo que mediante memorial de 12 de enero de 2023 solicitó impulso procesal, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago contra las accionadas. Advirtió que en escritos de 1o. de marzo de 2023 y 18 de marzo y 28 de mayo de 2024, reiteró la solicitud de impulso procesal, sin que el JUZGADO hubiese emitido pronunciamiento alguno. Finalmente, sostuvo que mediante auto de 15 de mayo de 2024 el JUZGADO libró mandamiento de pago contra la Organización Clínica General del Norte, no así frente a la Nación – Ministerio de Defensa 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval, a quien corresponde el 25% de la condena, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales al momento de la presentación de la tutela estaban en trámite.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que no existe razón justificable para entender por qué después de 2 años el proceso aún se encuentra al despacho sin pronunciamiento alguno respecto de la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval, máxime cuando ha requerido al JUZGADO a que dé cumplimiento a lo solicitado.

Adujo que la demora del JUZGADO en resolver de fondo el mandamiento de pago, le está generando un perjuicio irremediable, comoquiera que las entidades condenadas no han cancelado lo que corresponde. I.4.- Pretensiones 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Me sean TUTELADOS los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Y ACCESO A LA ADMINISTRACION JUSTICIA, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que en un término de 48 horas se pronuncie y ORDENE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a nuestro favor, dentro del Proceso Ejecutivo A Continuación de Sentencia Radicado 08001333300420160041400 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO informó que mediante auto de 15 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago, proveído notificado por estado de 16 de mayo de la misma anualidad. Aseveró que, contra la anterior decisión, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como también la Organización Clínica General del Norte, siendo desatados en auto de 6 de junio de la presente anualidad, por medio del cual decidió no reponer la decisión y negar por improcedente el segundo de estos.

Así las cosas, sostuvo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor y menos cuando ya se libró mandamiento de pago, que es lo pretendido con la solicitud de amparo. 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I.5.3.- El MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 6 de junio de 2024, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho de petición, toda vez que lo pretendido por el actor es que se profiera mandamiento de pago, lo cual de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional no resulta procedente.

De otra parte, destacó que, en cuanto a la violación al derecho fundamental al debido proceso, no se configuró la mora judicial injustificada, toda vez que al proceso se le ha impartido el trámite correspondiente y ha habido participación activa de la parte actora 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante diversas solicitudes y recursos, los cuales han sido atendidos por el operador judicial.

Así las cosas, refirió que no se encuentra surtido el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela respecto del derecho de petición, motivo por el cual era forzoso declarar la improcedencia de la acción de tutela para tal fin; sumado a ello, no se encontraba probada la mora en el asunto, por lo que negó el amparo frente al debido proceso invocado.

Por lo anterior, dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de presente acción de tutela, respecto del derecho de petición (impulso procesal) de la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo solicitado respecto del derecho al debido proceso del actor, de conformidad con las explicaciones precedentes […]”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar la decisión para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado. 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el juez de primera instancia fue inducido a error por la parte accionada, pues si bien se libró mandamiento de pago fue solo contra la Organización Clínica General del Norte, no así frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, lo cual era el objeto de la tutela.

Así las cosas, refirió que no era de recibo la negatoria de sus pretensiones por parte del a quo, comoquiera que en la solicitud de amparo se pretendía que se librara mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, a la cual le corresponde el 25% del pago de la condena, no así frente a la Organización Clínica General del Norte.

Destacó que el JUZGADO ha guardado silencio respecto del mandamiento de pago solicitado frente a las mencionadas entidades, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando si se está demostrado el perjuicio irremediable en el asunto. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO al no haber dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 12 de enero y 1o. de marzo de 2023 y 18 de marzo y 28 de mayo de 2024 dentro de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 2016-00414-00, con el fin de que se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval. 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El JUZGADO indicó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues mediante auto de 15 de mayo de 2024 libró mandamiento de pago contra la Organización Clínica General del Norte, proveído notificado por estado de 16 de mayo de la misma anualidad y contra el cual el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de forma negativa y el segundo negado por improcedente.

En el curso de la primera instancia el TRIBUNAL declaró improcedente la acción de tutela respecto del derecho de petición y negó el amparo solicitado frente al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada, pues ya se libró mandamiento de pago. En la impugnación el actor adujo que el JUZGADO fue inducido a error, pues si bien se libró mandamiento de pago fue solo contra la Organización Clínica General del Norte, no así frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, lo cual fue el objeto de la tutela.

Añadió que la autoridad judicial accionada ha guardado silencio respecto del mandamiento de pago solicitado frente a las mencionadas entidades. 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.

Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial. 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción 4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes presentadas el 12 de enero y 1o. de marzo de 2023 y 18 de marzo y 28 de mayo de 2024 es que el JUZGADO libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval, dentro de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 2016- 00414-00, asunto que corresponde al proceso judicial, por lo que consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el JUZGADO incurrió en una mora judicial injustificada al no haberse emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval dentro de la demanda ejecutiva identificada con el número único de radicación 2016-00414-00.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 20177 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial- procede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016-00414-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que 7 Consejo de Estado, Sección Primera; M.P.: María Elizabeth García González;

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuran la mora judicial injustificada frente al mandamiento de pago solicitado contra las mencionadas entidades.

Según información relacionada en consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y SAMAI, se tiene lo siguiente: Revisado el auto de 15 de mayo de 2024 se observa que, en efecto, el JUZGADO libró mandamiento ejecutivo de pago contra la Organización Clínica General del Norte y a favor del actor, por valor de $184.800.000.00, no así frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval.

Contra la anterior decisión el actor y la Organización Clínica General del Norte interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados por el JUZGADO en proveído de 6 de junio de 2024 por medio del cual decidió no reponer la decisión y negar por improcedente el de apelación. Para resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 15 de mayo de 2024, el JUZGADO explicó lo siguiente: 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Ahora, manifiesta la parte ejecutante que el Juzgado se encuentra en mora de pronunciarse respecto a otra demanda presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en fecha 3 de mayo de 2022, la cual reposa en el archivo digital No. 72 del estante.

Advierte el Despacho que no le asiste razón al recurrente, si se tiene en cuenta que mediante proveído del 12 de mayo de 20228, previo a proveer sobre el mandamiento ejecutivo, se remitió el expediente al contador del Tribunal Administrativo del Atlántico para la liquidación del crédito hasta la fecha y que posteriormente, en auto del 23 de marzo de 20239, este Juzgado se pronunció frente a la demanda ejecutiva, resolviendo NEGAR el mandamiento de pago reclamado por los ejecutantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y contra la Organización Clínica General del Norte.

Es decir, en aquella oportunidad fueron estudiados los requisitos sustanciales y formales del título ejecutivo respecto a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, determinándose que: “(…) siendo ello así y una vez analizada la procedencia de la pretensión ejecutiva, se tiene que en el presente asunto el ejecutante no cumplió con la obligación que le impone la norma en cuanto al requisito de exigibilidad de los documentos con los cuales pretende se libre mandamiento de pago, toda vez que, si bien es cierto, fue aportado el requerimiento radicado ante la Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional –Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval el 8 de noviembre de 2021 y que lleva por asunto “presentación documentación para pago de sentencia” (Archivo No. 73 del expediente), no existe claridad para el Despacho si la solicitud de la parte ejecutante fue atendida, negada, o por el contrario, pende de algún requisito faltante para proceder a su trámite, sumado a que nada se mencionó al respecto en el libelo de la demanda ejecutiva; lo cual es necesario para efectos de determinar la exigibilidad del título.

De manera que, la falta de agotamiento del requerimiento para constituir en mora a la entidad pública ejecutada, afecta uno de los elementos sustanciales del título, como lo es su exigibilidad, 8 Ver documento 75 del expediente digital. 9 Ver documento 83 del expediente digital. 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 impone al beneficiario que se requiera a la entidad deudora para poder constituirle en mora; además, tal acreditación es necesaria para poder determinar fielmente el momento a partir del cual comienzan a correr los intereses moratorios a que haya lugar (…)”.

Como si lo anterior no fuera suficiente, luego de haberse negado el mandamiento ejecutivo, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión en fecha 27 de marzo de 2023, indicando expresamente que: “(…) es menester precisar que la solicitud de ejecución de la sentencia presentada ante el despacho judicial se dirige, únicamente, a que se libre mandamiento de pago en contra de la Organización Clínica General del Norte, que es una persona jurídica de derecho privado, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal que consta en el plenario.” De conformidad a lo expuesto, no existe la mora deprecada por la parte ejecutante, en razón a que el Juzgado en decisión del 23 de marzo de 2023 negó el mandamiento ejecutivo solicitado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en memorial del 3 de mayo de 2022, lo cual no fue objetado por la parte demandante, por el contrario, expresamente señaló la accionante que su inconformidad recaía en la negación del mandamiento de pago respecto a la Organización Clínica General del Norte […]”.

(Destacado fuera de texto original) En efecto, revisadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo es dable afirmar que mediante proveído de 23 de marzo de 202310 el JUZGADO se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de 10 Visible a índice 54 del expediente digital dispuesto en el aplicativo de consulta SAMAI, del proceso ejecutivo 2016-00414-00. 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval, de la siguiente manera: “[…]

RESUELVE

ABSTENERSE de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y a favor de DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Y OTROS, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

Sumado a lo anterior, se tiene que contra dicha decisión el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual indicó que la solicitud de ejecución de la sentencia presentada estaba dirigida únicamente a que se librara mandamiento de pago contra la Organización Clínica General del Norte. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2016- 00414-00 no se incurrió en mora judicial alguna, dado que mediante providencia de 23 de marzo de 2023 el JUZGADO se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia – Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Naval, decisión que fue 21 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente notificada y no fue objetada, lo cual deja en evidencia que lo pretendido con la solicitud de amparo ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, incluso antes de presentarse la acción constitucional de la referencia11.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial alguna, además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado frente al debido proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones 11 La Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el 31 de mayo de 2024. 22 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2024-00219-01 Actor: DAVID ADOLFO POLANCO CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.