Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Demandante: JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ TEMAS: Negativa de subrogados penales – improcedencia SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, contra la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
Hechos 1.1.1. Se informa que el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia de 2 de noviembre de 2005, a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado. 1.1.2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de julio de 2006, confirmó la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 1.1.3. El 7 de febrero de 2019, el señor Guerrero Carrera fue recapturado con ocasión de la respectiva orden de aprensión expedida en su contra, pues se encontraba prófugo de la justicia desde el 19 de mayo de 2018, después de que le fuera concedido un permiso administrativo de 72 horas. 1.1.4.
El 16 de mayo de 2022, el señor Guerrero carrera fue traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”. Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.5.
Mediante decisiones de 13 de diciembre de 2023 y 10 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó las solicitudes de redosificación de la pena, elevadas por el condenado Jorge Orlando Guerrero Carrera. 1.1.6. Contra el proveído de 10 de abril de 2024, el señor Guerrero Carrera interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. 1.2.
De la solicitud de hábeas corpus El señor Jorge Orlando Guerrero Carrera indicó que presentó la petición de hábeas corpus en atención a que su situación jurídica no ha sido atendida en debida forma y por lo tanto se encuentra ante una detención ilegal y prolongada, en ese orden deprecó su libertad y «en lo posible la nulidad procesal».
Advirtió que sus derechos fundamentales fueron vulnerados desde el momento de su presentación voluntaria ante la autoridad respectiva el 7 de febrero de 2019, en un retén de la policía «para demostrar mi inocencia en la primera y única condena, pero no me dejaron hablar». Señaló que en su momento presentó un mecanismo similar pero que fue negado, en el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mintió al informar a los jueces de conocimiento que cumplía una condena de 9 años, que son los que le hacen falta para cumplir la pena de 37 años y 6 meses, lo que, en su sentir, ha sido el motivo para que dicha autoridad judicial le niegue los beneficios de ley que por derecho alega tener, así como tampoco las peticiones de descuento de la pena.
Pidió que se considere que está condenado 2 veces por el mismo delito y, que por lo tanto, de ser procedente se decrete en esta instancia la nulidad procesal. Mencionó que estos temas han sido discutidos del proceso penal pero que todas las solicitudes han sido negadas por la autoridad judicial accionada. 1.3. Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante proveído de 4 de julio de 2024, resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse a la normatividad que regula la acción constitucional de hábeas corpus así como de la subsidiariedad de ésta, para lo cual citó un extracto de una 1 Conforme a la verificación realizada por el link de consulta de procesos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la página Web de la Rama Judicial.
Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual resaltó que el juez de este mecanismo de amparo no puede dirimir controversias propias del escenario procesal penal, comoquiera que desbordaría sus competencias, pues, en aquel el actor cuenta con los recursos pertinentes para satisfacer sus pretensiones.
A continuación, puso de presente que el señor Guerrero Carrera alegó en su solicitud de hábeas corpus que se le había vulnerado su derecho a la libertad con ocasión a que no se le habían concedido los subrogados penales previstos en la ley, como el de la redosificación de la pena, ni tampoco lo habían cambiado de lugar de reclusión. Precisado lo anterior, y después de relacionar los hechos probados en el proceso, manifestó que se encontraba plenamente acreditado que la restricción de libertad del señor Guerrero Carrera se encontraba legal y constitucionalmente justificada, pues, había sido condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia debidamente ejecutoriada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Enseguida señaló que, la acción de hábeas corpus no podía emplearse para solicitar la aplicación de subrogados o beneficios penales, como ocurría en el caso en estudio, comoquiera que ello en nada comportaba la trasgresión al derecho a la libertad, pues, dichos mecanismos simplemente otorgaban ciertas prerrogativas a la persona condenada con relación al cumplimiento de la pena, que además, debían ser resueltas por parte del juez natural de la controversia.
Advirtió que además, en el presente asunto, las solicitudes presentadas por el accionante sobre dosificación y redención de la pena fueron resueltas negativamente por el juzgado accionado en providencias de 13 de diciembre de 2023 y 10 de abril de 2024, frente a las cuales, conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, procedían los respectivos recursos, de los cuales hizo uso el señor Guerrero Carrera contra la última decisión al interponer la respectiva alzada que se encuentra pendiente de resolución. En ese orden, resaltó que era evidente la improcedencia del mecanismo constitucional de hábeas corpus, comoquiera que en el proceso ordinario existía un recurso de apelación en espera de ser resuelto, luego, no podía emplearse esta acción para obtener un pronunciamiento que es propio del juicio penal.
Por último, en relación con el argumento del actor sobre la aplicación del principio de non bis in ídem indicó que este tema también era propio del escenario de la controversia penal, trámite dentro del cual debía hacer la respectiva solicitud. En consecuencia, «negó por improcedente» la solicitud de hábeas corpus incoada por el señor Guerrero Carrera.
Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4. Impugnación El accionante impugnó la decisión de 4 de julio de 2024, para lo cual indicó que interpuso la acción de hábeas corpus contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque se encuentra en prisión, en su sentir, con violaciones a las disposiciones legales previstas en la Ley 906 de 2004.
Asimismo alegó que si bien era cierto que su entrega voluntaria o captura fue legal, esta se transformó en arbitraria, comoquiera que no fue presentado ante un juez de control de garantías, ni en la ciudad de Valledupar, donde ocurrió el hecho ni en Bogotá. Al respecto señaló que, en ese orden, la Policía Nacional violó los artículos 297, 298 y 303 de la Ley 906 de 2004, por lo cual ante este panorama había elevado el hábeas corpus, en procura además de la aplicación de los principios pro homine y non bis in ídem para la garantía de su libertad.
Señaló que no pudo cumplir con el principio de subsidiariedad, toda vez que los jueces con función de control de garantías no le han concedido la audiencia que ha requerido para poder discutir sus inconformidades en ese escenario, además que no presentó el hábeas corpus para obtener los beneficios que por ley considera tiene derecho, sino «para llamar la atención de la judicatura del tratamiento en que me encuentro en este reclusorio y el juez 6 de E.PM. de Bogotá, violatorios del derecho a salir en libertad condicional solicitada hace años pues son 22 años de condena que he purgado, con la poca reducción que me otorga (20,5) veinte, cinco días». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la solicitud de hábeas corpus interpuesta por el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera. 2.2.
La acción pública de hábeas corpus La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio.
Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales2, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En efecto, esta última norma prescribe: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se 2 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional3, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: (…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma5, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ( ). 2.3.
Caso concreto En el sub examine el accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad, toda vez que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le ha negado la concesión de beneficios penales, como la redosificación de la pena. Ahora bien, de la documental allegada al expediente se desprende que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el 3Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. 5 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.
Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor del delito de homicidio agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 31 de julio de 2006.
El 7 de febrero de 2019, el señor Guerrero Carrera fue recapturado con ocasión de la respectiva orden de aprehensión expedida en su contra, pues se encontraba prófugo de la justicia desde el 19 de mayo de 2018, después de que le fuera concedido un permiso administrativo de 72 horas. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con providencia de 13 de diciembre de 2023, negó la solicitud de rebaja de la condena presentada por el señor Guerrero Carrera de 17.99%, equivalente a la diferencia entre la pena máxima consagrada en el artículo 37 del Código Penal, modificado por la Ley 820 de 2004, con la prevista en el artículo 5º de la Ley 2197 de 20226.
Asimismo, el mentado despacho judicial en proveído de 10 de abril de 20247, resolvió de forma negativa la petición de redosificación de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Contra la última decisión el accionante presentó el recurso de apelación el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ante este escenario, el despacho considera que, el presente caso, no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis que ha señalado la jurisprudencia para proteger el derecho a la libertad por medio de la acción de hábeas corpus, esto es, privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que, del contenido del escrito introductorio y de la impugnación objeto de estudio, se desprende que el señor Guerrero Carrera, cumple con la condena de 39 años y 6 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sumado a lo anterior, se observa que, el actor en el escrito de impugnación puso de presente que no presentó la acción constitucional de hábeas corpus para obtener los beneficios a que tiene derecho por ley «sino para llamar la atención de la judicatura del tratamiento en que me encuentro en este reclusorio» y porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le ha negado el derecho a salir en libertad condicional en varias oportunidades.
En ese orden, se precisa que el presente mecanismo no es el escenario para solicitar el estudio de las condiciones de reclusión o el tratamiento de un condenado al interior de un centro carcelario o de la forma en que se decidieron las solicitudes 6 El artículo 5º de la Ley 2197 de 2022, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 014 de 2023. 7 El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006.
Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de libertad ni tampoco para resolver nulidades procesales, pues ello es propio de actuaciones administrativas o de la autonomía de los jueces naturales de la causa.
Así las cosas, resulta claro que, en el sub lite el juez del hábeas corpus no tiene competencia para pronunciarse sobre las peticiones antes señaladas, comoquiera que todas son de competencia del operador judicial penal. Por otra parte, se impone recordar que, en atención al carácter subsidiario de la acción de hábeas corpus, toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso penal y, en el evento de que se niegue su concesión, los procesados deben interponer los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado8.
Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en providencia de 13 de junio de 2013, Radicado No. 41519, lo siguiente: En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales 8 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007 Demandante: Jorge Orlando Guerrero Carrera Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad.: 25000-23-42-000-2024-00325-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(…) 5. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de que la acción de habeas corpus es de naturaleza extra sistémica, por lo tanto, sólo procede cuando agotados los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales reglados por el legislador en el procedimiento penal, no se ha conseguido su condigno amparo; esto quiere decir que no se la puede convertir en un medio para excluir el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, comprometiendo el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2.4.
Conclusión Comoquiera que, el presente mecanismo constitucional no se encuentra instaurado para resolver asuntos relacionados con la concesión de beneficios penales ni para analizar asuntos relacionados con las condiciones de reclusión de un condenado, se impone confirmar la providencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la solicitud de hábeas corpus.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió «NEGAR POR IMPROCEDENTE» la solicitud de hábeas corpus.
SEGUNDO: Enviar copia de este proveído al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para su conocimiento.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»