Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante LUZ MARINA LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Reiteración de cargos resueltos en el proceso ordinario. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad por daños causados a conscriptos. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 20251, Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la sentencia del 23 de abril de 2025, proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa 11001-33-43-059-2022-00199-01.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: « PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado – extrapetita - por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión al contenido de la decisión proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-059-2022-00199-01, promovido por Luz Stella Hernández Leguizamón y otros.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del día veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2025), notificada por correo electrónico el día diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del medio control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-059-2022-00199-01.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren en conjunto y de forma adecuada todos los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, atendiendo el precedente del Consejo de Estado y motivando de manera suficiente su proveído». 1 SAMAI, índice 1. 2 Página 6 de la acción de tutela.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros promovieron medio de control de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte de Juan Felipe Vargas Hernández, ocurrida el 28 de enero de 2021 mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas.
En la demanda se narró que, en la fecha antes indicada, la víctima directa se encontraba en los alojamientos del establecimiento carcelario cuando uno de sus compañeros, el auxiliar Fabián Estiv Vivas Sora, lo hirió a la altura del pecho con su arma de dotación oficial, por lo que fue trasladado a la ESE Hospital San Juan de Dios donde posteriormente se produjo su muerte. 2.2.
El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, al considerar que, pese a estar acreditada la ocurrencia del daño, éste no le era atribuible a las entidades demandadas, en tanto que fue la propia víctima la que con su conducta participó en la producción del hecho dañoso, dado que incurrió en actos de indisciplina y, junto al auxiliar Vivas Sora, manipularon irresponsablemente el armamento de dotación, sin tomar en consideración los llamados de atención y las advertencias de sus compañeros, lo que culminó con la muerte del conscripto Juan Felipe Vargas Hernández. 2.3.
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia al estimar que con la decisión adoptada se desconoció el precedente judicial en relación con el régimen aplicable al caso en concreto, ya que a su parecer, el análisis de la controversia debió hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetivo porque la víctima se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; no obstante, indicaron que también se encontraba probada la falla en el servicio porque el INPEC omitió sus deberes de vigilancia y control frente al uso adecuado de las armas de fuego por parte de los conscriptos y, finalmente, plantearon que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se configuró la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que el arma con la que se produjo la muerte de Juan Felipe Vargas Hernández estaba asignada a otro auxiliar y fue quien la accionó. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 23 de abril de 2025: (i) declaró la falta de legitimación en la causa de uno de los demandados y (ii) confirmó el fallo cuestionado en el sentido de negar las pretensiones de los accionantes al reiterar que si bien el caso puesto en su conocimiento podía ser analizado bajo un régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto era que mediaba el eximente de culpa exclusiva y determinante de la propia víctima, en la medida que los auxiliares involucrados en los hechos objeto de estudio incumplieron su deber de autocuidado e inobservaron el protocolo en el manejo de armas de fuego, siendo esta la causa efectiva del daño. 2.5.
De otra parte, se resaltó que uno de los magistrados que integró la Sala que profirió el fallo de segunda instancia salvó su voto, con el argumento de que no se encontraba demostrada la causal excluyente de responsabilidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 culpa exclusiva de la víctima, por lo que, a su juicio, se debió revocar la decisión y, en su lugar, condenar a las entidades demandadas.
La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido a su buzón de notificaciones, el 17 de junio de 20253. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes argumentaron que el caso expuesto reviste de relevancia constitucional debido a que el asunto en discusión involucra la violación de derechos fundamentales y porque se plantea un debate trascendental sobre la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos ocasionados a conscriptos, bajo el título de imputación de daño especial en el marco de la prestación de su servicio militar obligatorio.
Adicionalmente, plantearon que la demanda de tutela se presentó dentro de un término razonable, con lo cual se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 17 de junio de 2025 y quedó ejecutoriada el 20 de junio de la misma anualidad; también expusieron que no contaban con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados; así mismo, que no están demandando un fallo de tutela; que identificaron razonablemente los hechos constitutivos de la posible violación y que los defectos denunciados revisten una irregularidad procesal de carácter decisivo.
En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 23 de abril de 2025, incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Defecto fáctico. La parte actora argumentó que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, específicamente las relacionadas con el hecho de que Juan Felipe Vargas Hernández falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es decir, que se encontraba en condición de conscripto, lo que tendría incidencia en el régimen de responsabilidad que se tenía que aplicar en el caso en concreto y, además, cuestionó que debía hacerse un estudio más detallado frente a la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima y su incidencia en la concreción del resultado dañoso.
Frente al indebido análisis probatorio se resaltaron, en particular, las siguientes pruebas: (i) la resolución No. 0006091 del 30 de diciembre de 2019, con la que se demostraría que el fallecido se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; (ii) la resolución No. 00486 del 1 de febrero de 2021, mediante la cual se acreditaría que la desincorporación del servicio militar obligatorio del joven Vargas Hernández se produjo por su muerte;
(iii) el extracto de la hoja de vida en donde se evidencia el tiempo de servicio prestado al INPEC y; (iv) el expediente penal en el que se incluyen las entrevistas rendidas por los compañeros de la víctima directa, Gabriel Andrés Rincón Ardila y Juan David Rojas Gutiérrez, quienes manifestaron que las armas permanecían en los casilleros sin control y que no reconocieron la instrucción suficiente sobre su manipulación. En la demanda de tutela se resaltó que, a pesar de contar con las pruebas sobre la calidad de conscripto del fallecido y las condiciones en las que se produjo el disparo con el arma de fuego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar de forma armónica el conjunto de las pruebas limitándose a extraer de manera fragmentada algunas declaraciones 3 SAMAI del proceso ordinario, índice 12.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 testimoniales para construir su argumentación en torno a la culpa exclusiva, sin confrontarlas con la especial sujeción de la víctima, ni con la realidad institucional de riesgo a la que estaba expuesto Juan Felipe Vargas Hernández en virtud del servicio que prestaba, lo que desnaturalizó el juicio de responsabilidad. 3.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial. En el escrito de tutela se reprochó que las autoridades judiciales de instancia desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en asuntos como el analizado en cuanto a los daños causados a conscriptos y también los criterios jurisprudenciales frente al análisis que debía hacerse sobre las causales de exoneración de responsabilidad, para lo cual se citaron varios extractos de sentencias de esa Corporación 4 y una de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5.
Con apoyo en tales precedentes, resalta que en casos de afectaciones a soldados con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, se podía estructurar la responsabilidad bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional o daño especial; así mismo, se expone la diferencia con los casos en los que se encuentran involucrados soldados voluntarios y se destacan los deberes de vigilancia y control que deben tener las entidades sobre sus miembros al interior de sus instalaciones, para proteger su integridad.
Adicionalmente, en cuanto al eximente de responsabilidad, se indicó que este solo operaba cuando era exclusivo y determinante en la causación del daño y así lo había expresado el Consejo de Estado en la sentencia con el rad. 45.667, frente a la cual también se incluyó una cita. Al respecto, se precisó que en la providencia cuestionada se había omitido ese análisis y se había sustituido por una imputación simplista trasladando toda la carga al joven fallecido, sin considerar las condiciones del servicio, la posición de garante del Estado, ni la cultura institucional permisiva del INPEC que se encontraba probada. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió a la parte actora para que individualizara a cada uno de los accionantes en el proceso de la referencia, así como a las partes y a los terceros con interés en el proceso de reparación directa y para que aportara el registro civil de nacimiento del menor SVH mencionado en la demanda de tutela u otros documentos para acreditar quién se encontraba legitimado para ejercer su representación legal. 4.2.
Cumplido el anterior requerimiento, el 5 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por Luz Stella Hernández Leguizamón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SVH; Víctor Javier Vargas Gualtero, Beatriz Gualtero de Vargas, Luz Marina Leguizamón Rodríguez, Luis Albenio Viasus Figueredo, Carlos Ramiro Hernández Leguizamón y Yimy Alexander Ortiz Gualtero; quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 4 Las providencias que se citan del Consejo de Estado son las siguientes: rad. 11.401, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; rad. 16.205, M.P. María Elena Giraldo Gómez; rad. 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; rad. 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; rad. 17.839, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; rad. 39.624, M.P. Marta Nubia Velásquez; rad. 41.708, M.P. Marta Nubia Velásquez; rad. 44.635, M.P. Marta Nubia Velásquez; rad. 52.997, M.P. José Roberto Sáchica; rad. 37.893, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Rad. 11001-33-36-032-2021-00115-01, M.P. Clara Cecilia Suárez Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Ministerio de Defensa, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.
De igual forma, ordenó notificar al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso 11001-33-43-059-2022-00199-00 y también oficiarlo para remitiera ese expediente a través de un medio digital. Finalmente, el despacho sustanciador le reconoció personería al abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda como apoderado judicial de la parte accionante. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la Sala negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa en tanto que el conscripto que falleció y su otro compañero estaban jugando con un arma de dotación y en ese contexto se produjo el disparo que acabó con su vida.
Además, porque no se probó que la Administración hubiere propiciado, participado o cohonestado con esa conducta imprudente. También expuso que las razones que sustentaban la decisión de confirmar la providencia de primera instancia se encontraban en el fallo que profirieron el 23 de abril de 2025. 4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por conducto de la coordinadora del grupo de tutelas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que, a su juicio, esta no vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes y por considerar que era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones propuestos por la parte actora. 4.5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su apoderado, solicitó no conceder el amparo constitucional pretendido por los accionantes al existir otros mecanismos de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión, por lo que afirmó que no podía ser utilizada la acción de tutela como una instancia adicional a las previstas en el proceso ordinario.
También argumentó que en este caso no se configuró un perjuicio irremediable ni se demostró que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4.6. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá remitió el expediente solicitado sin hacer ningún otro pronunciamiento sobre la acción de tutela, al igual que el Ministerio de Defensa que guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad, en especial el presupuesto de relevancia constitucional.
En caso de superar dicho examen, el problema jurídico se concentrará en establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al proferir las sentencias del 23 de abril de 2025 dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2022-00199-01. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De conformidad con el último criterio para determinar la relevancia constitucional antes expuesto, le corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, es necesario hacer un estudio con el fin de determinar si los cargos expuestos en el proceso ordinario y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2. Para abordar el análisis del requisito de procedibilidad en el caso particular, la Sala se referirá a los cargos expuestos en la demanda de tutela en relación con la sentencia del 23 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, relativos a: (i) La indebida valoración probatoria realizada por el ad quem respecto de unos medios de prueba en particular, lo que, a juicio de los accionantes, tiene incidencia en el régimen de responsabilidad aplicable en el caso en concreto, al considerar que se pasó por alto la condición de conscripto del auxiliar que falleció y, de igual forma, repercute en las conclusiones expuestas frente al alcance del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y; 10 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) El desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a los mismos tópicos en los cuales se argumenta que la autoridad judicial erró, es decir, la necesidad de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de la muerte de un conscripto y la determinación de los eximentes de responsabilidad y sus efectos. 4.3.
Al respecto, conviene recordar que si bien no se cuestionó de manera directa la sentencia proferida por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en esa instancia se negaron las pretensiones de la demanda porque a pesar de encontrarse acreditado el daño, se precisó que este se produjo por culpa exclusiva de la víctima, la cual manipuló de manera imprudente un arma de dotación al empezar un juego con uno de sus compañeros, lo que terminó con su muerte.
En esa oportunidad el a quo, de manera expresa, anunció que acogía los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado en cuanto a la procedencia del régimen de responsabilidad objetivo para el estudio del caso, por tratarse de una controversia por el daño irrogado a un ciudadano que prestaba su servicio militar obligatorio; sin embargo, después de valorar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo los testimonios presentados por varios de los auxiliares bachilleres del INPEC que presenciaron los hechos, rendidos dentro del proceso penal que se abrió por la muerte de Juan Felipe Vargas Hernández, así como las actas de asistencia a las capacitaciones e instrucción sobre el manejo del armamento que recibieron los involucrados en el incidente, en primera instancia se concluyó que se había configurado el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, lo que impedía imputar el daño a las entidades demandadas. 4.4.
Frente a esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en tres argumentos: (i) que se desconoció del precedente jurisprudencial en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto; (ii) que pese a que el estudio del caso debió hacerse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, también se encontraba acreditada una falla en el servicio por parte del INPEC frente a sus obligaciones de vigilancia e instrucción de su personal sobre el manejo del armamento y, (iii) la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima, porque su actuar no fue el hecho determinante en la producción del daño. 4.5.
De lo expuesto se puede evidenciar que las razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación se corresponden con los cargos presentados en la demanda de tutela, en la medida en la que se refleja el desacuerdo de los accionantes en cuanto a la decisión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa al encontrar acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y frente al régimen de responsabilidad aplicable, asociándolo con el desconocimiento del precedente jurisprudencial y con la valoración deficiente de los medios de prueba, por lo que es necesario analizar si el ad quem abordó de fondo y de manera razonable los fundamentos de la impugnación y, con ello, concluir si se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional. 4.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 23 de abril de 2025, después de precisar el alcance de la discusión, abordó de forma general el régimen de responsabilidad aplicable en el caso de daños ocasionados a conscriptos, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que, en efecto, en estos eventos, dada la relación especial de sujeción que se presenta, el daño le es imputable a la Administración salvo que se acredite una causa extraña o se rompa el nexo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de causalidad entre el hecho y su relación con la prestación misma del servicio militar obligatorio.
Posteriormente, la Sala referenció y citó extractos de varias pruebas aportadas por las partes, entre las que se destacan los testimonios presentados por los auxiliares bachilleres compañeros de los involucrados en el incidente, rendidos en el proceso penal y el disciplinario que se abrieron por estos hechos, entre ellos el de Gabriel Andrés Rincón Ardila y el de Juan David Rojas Gutiérrez, que son los que la parte actora considera que no se valoraron adecuadamente; también el informe oficial de la novedad sobre lo ocurrido; el certificado que acredita que Juan Felipe Vargas Hernández prestaba el servicio militar obligatorio en el INPEC –Resolución No. 6091 del 30 de diciembre de 2019-; así como las actas No. 756 del 21 de agosto de 2020, 823 del 13 de septiembre de 2020, 1047 del 8 de noviembre de 2020 y 1169 del 14 y 16 de diciembre de 2020, que dan cuenta de la asistencia del conscripto fallecido y del joven que accionó el arma de fuego a capacitaciones sobre el manejo y uso del armamento.
Después de valorar el material probatorio, al ad quem concluyó que pese a estar acreditado el daño no era posible atribuirlo a las demandadas «en atención a que entre el daño –muerte- y el servicio de la Administración, media una causal excluyente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo y determinante de la propia víctima, frente al cual no se probó que la Administración lo hubiere propiciado, patrocinado o cohonestado en modo alguno».
De igual forma, la Sala también analizó los argumentos planteados por la parte actora para refutar las conclusiones del a quo en cuanto al eximente de responsabilidad y las posibles fallas en las que incurrieron las demandadas, lo anterior en los siguientes términos: «En este escenario, precisa la Sala que, contrario a lo planteado por el demandante en el recurso de apelación, ni el cumplimiento del deber de prestación del servicio militar obligatorio ni la utilización de arma de fuego desvirtúan la configuración de la excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que si bien la condición del conscripto comporta una carga pública, en el caso concreto el nexo causal entre la referida carga y la lesión por proyectil disparado por el arma de un compañero que generó la muerte de la víctima directa, se desvirtúa el argumento, por la conducta negligente del conscripto Juan Felipe Vargas (q.e.p.d.), como la causa eficiente del evento dañoso, por su descuido e incumplimiento al deber de autocuidado.
Esas circunstancias, por lo demás, le permiten a la Sala afirmar que en el momento en el cual el joven Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d) decidió de forma consciente, jugar con su compañero con el arma de aquel, a pesar de las expresas instrucciones dadas al respecto por sus superiores, dicha conducta salió de la órbita de acción de la Administración. Sobre el particular, refiere la Sala que, la Administración Pública debe velar por la protección e integridad de quienes están bajo su cuidado y vigilancia, pero dicha guarda no cobija hechos desligados totalmente del servicio que se salen de los límites de su control, pues son hechos derivados de la autonomía y voluntad de las personas, comportamientos producto de su libre albedrío, sin ningún ánimo o impulso de ejercer funciones públicas».
Al respecto, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, abordó las inconformidades propuestas en el recurso de apelación relacionadas con el alcance del eximente de culpa exclusiva de la víctima, al indicar que este se había configurado en el caso objeto de estudio en tanto que en ejercicio de su autonomía y de forma consciente, el conscripto que falleció decidió jugar con su compañero y entre ambos accionar el arma de dotación en múltiples oportunidades, desatendiendo las instrucciones recibidas, lo anterior para concluir que esta situación escapaba de la órbita de control de la entidad demandada.
En línea con lo expuesto, respecto de la capacitación recibida por los auxiliares involucrados en el incidente, que fue otro punto que cuestionó la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para atribuir responsabilidad a las demandadas, el ad quem, con fundamento en las actas presentadas en las que se acreditaba su asistencia a las jornadas de instrucción y, así mismo, con lo expuesto por algunos de los auxiliares que rindieron testimonio sobre los hechos, estableció lo siguiente para desvirtuar lo aducido por los accionantes: «Adicionalmente, no es de recibo el argumento de la parte demandante referente a que el conscripto Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d.), no fue instruido sobre armas de fuego tipo revolver, conforme los testimonios de Rincón Ardila y Herrero Murillo, quienes refirieron que únicamente recibieron instrucción en el uso de arma de fusil pero no de revolver, sobre lo cual precisa la Sala que se encuentra acreditado que la víctima asistió a la instrucción que se imparte sobre el uso de armamento el cual corresponde al decálogo para la manipulación y cuidados en las armas en general y en específico de fusil, sumado a que pese a que no se le había asignado armamento aquel.
Sin embargo, decidió autónomamente jugar con el arma de su compañero y en la interacción recibió el impacto de bala, por desatención de parte de los dos (2) conscriptos al decálogo del uso de armas de fuego. Para la Sala entonces, no hay duda de que en el caso en estudio opera una causa extraña que libera de toda responsabilidad a la entidad demandada, pues si bien el daño que sufrieron los demandantes se produjo con un arma de fuego de propiedad de la entidad pública accionada, tal situación resulta irrelevante para deducirle responsabilidad patrimonial a la misma –o su concurrencia-, dado que el riesgo que su manipulación conlleva no se materializó por una causa relacionada con el servicio o su descuido, sino por cuenta del juego en la manipulación del revolver entre los soldados Juan Felipe Vargas Hernández (q.e.p.d.) y Fabian Estiv Vivas Sora, quienes asumieron todos los riesgos inherentes a la utilización indebida de armas de fuego».
Así las cosas, resulta que no solamente en la sentencia cuestionada sino también en el fallo de primera instancia, las autoridades judiciales competentes, abordaron la controversia reconociendo el precedente jurisprudencial en relación con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de daños producidos a personas en ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio.
Además, se encontró acreditada la condición de conscripto de Juan Felipe Vargas Hernández y que su muerte se produjo en por un disparo de arma de fuego por parte de uno de sus compañeros auxiliares en las instalaciones de un establecimiento carcelario a cargo del INPEC. No obstante, se concluyó en ambas instancias que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida de que los jóvenes, por cuenta propia, decidieron desatender los protocolos de manejo de armas y empezaron a jugar de forma imprudente con un revólver y fue a causa de esa indisciplina que se produjo la muerte del conscripto.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que frente al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, expuesto en la demanda de tutela, lo que se pretende es prolongar un debate que se abordó de manera detallada en el trámite del procedimiento ordinario en las dos instancias que se surtieron y frente a lo cual realmente no existe discusión, porque las autoridades judiciales reconocen las particularidades del estudio de los daños ocasionados a los conscriptos, con lo cual se concluye que, frente a este punto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 4.7.
Ahora bien, frente al cargo de la indebida valoración probatoria, lo primero que se debe destacar es que, contrario a lo manifestado por los accionantes, lo cierto es que tampoco existe discusión alguna respecto de la condición de conscripto de Juan Felipe Vargas Hernández, al estar plenamente acreditado que este auxiliar se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el INPEC y a partir de esta premisa los jueces ordinarios reconocieron la posibilidad de analizar el caso desde la óptica de la responsabilidad objetiva.
Asimismo, en cuanto a la valoración de los testimonios de los compañeros de los involucrados en el incidente, recaudados dentro del proceso penal, se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 evidencia que, incluso, los extractos citados que se analizaron en la sentencia cuestionada son similares a los que se incluyeron en la demanda de tutela, los cuales el ad quem estudió junto con otros elementos probatorios, como las actas que daban cuenta de la asistencia de los conscriptos a las capacitaciones sobre el uso del armamento, para descartar con ello una posible responsabilidad de las entidades demandadas, pero la parte actora consideró que estas pruebas daban cuenta de lo contrario y, con ello, a su parecer, se tendría que establecer, por lo menos, una concurrencia de culpas.
En ese orden de ideas, de la revisión de la sentencia cuestionada, lo que se evidencia es que las pruebas que fueron consideradas como indebidamente valoradas por los accionantes, sí fueron analizadas en conjunto con otros medios de prueba por parte del ad quem, pero de su estudio se arribó a una determinación desfavorable para los demandantes, sin que esto se constituya en una justificación para ventilar el asunto a través de la acción de tutela, en tanto que ese fin escapa de su naturaleza, al no ser esta una instancia adicional para ventilar los desacuerdos frente a una decisión adoptada por los jueces del proceso ordinario. 4.8.
Así las cosas, para esta Sala no se acredita un real escenario de vulneración de derechos fundamentales o un yerro en la providencia cuestionada que justifique el conocimiento de fondo de la tutela, pues la petición de amparo se sustenta en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa, los cuales se resolvieron de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, sin que se evidencie una real vulneración de los derechos invocados por los accionantes con fundamento en una irregularidad ostensible, flagrante y manifiesta en la sentencia acusada.
A ese respecto conviene recordar que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T 018 de 2023, indicó: «69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando “la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05148-00 Demandante: Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Luz Marina Leguizamón Rodríguez y otros, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este fallo. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador