CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. Asunto: resuelve recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN1, contra la providencia de 4 de julio de 2018, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 i) dejó sin efectos el auto de 9 de mayo de 2018 en el que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; ii) rechazó por improcedente la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iv) dispuso practicar la liquidación del crédito; y v) condenó en costas a la entidad demandada. 1 En adelante DIAN. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad AGROJAPON S.A.S., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción ejecutiva, presentó demanda con el fin de que se librará mandamiento de pago contra la DIAN por la suma de $153.750.000.
La actora fundamentó su solicitud en lo ordenado en la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-23-31-000-2008-00207-00 que dispuso: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN que a título de restablecimiento del derecho devuelva a la empresa AGROJAPON S en C, los motores decomisados en la resolución 060 y pagar el valor de la depreciación que estos hayan sufrido desde el 11 de abril de 2007, fecha en la que se expidió el acto de decomiso, teniendo en cuenta la diferencia entre el avalúo comercial cuando fueron decomisados y el avalúo comercial a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: En el evento en que los motores se hayan rematado o por cualquier circunstancia sea imposible su entrega material a AGROJAPON S en C, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN deberá pagar el valor de los automotores según el avalúo y reconocimiento correspondiente a los motores fabricados en el año 1990 a 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
El proceso correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 23 de junio de 2017, ordenó librar mandamiento de pago a 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. favor de la actora por la suma mencionada, por concepto de capital más los intereses moratorios que correspondan hasta el momento en que se verifique el pago total de la condena.
Inconforme con lo anterior, la DIAN interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la providencia de 23 de noviembre de 2017, en el sentido de no reponer la decisión recurrida. Posteriormente, la DIAN, a través de escrito de 29 de enero de 2018, formuló la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, por cuanto, a su juicio, la sentencia de 20 de abril de 2012 no cumple con los requisitos para ser tenida como un título ejecutivo, por cuanto no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
El TRIBUNAL, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, corrió traslado a la actora para que se pronunciara sobre la excepción propuesta. La actora, mediante escrito de 12 de marzo de 2018, solicitó declarar no probada la excepción formulada por la demandada y que se continuara con el trámite de ejecución. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. El TRIBUNAL, a través de auto de 9 de mayo de 2018, fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, el día 13 de junio de ese año. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante providencia de 4 de julio de 2018, i) dejó sin efectos el auto de 9 de mayo de 2018 en el que se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; ii) rechazó por improcedente la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”; iii) ordenó seguir adelante con la ejecución; iv) dispuso practicar la liquidación del crédito; y v) condenó en costas a la entidad demandada.
Sostuvo que no era procedente pronunciarse sobre la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, formulada por la demandada, comoquiera que ésta no se encontraba enlistada dentro aquellas que pueden proponerse contra los títulos ejecutivos contenidos en sentencias, conforme con lo previsto en el artículo 442, numeral 2, del CGP. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. Manifestó que en razón de lo anterior, no había lugar a fijar fecha para celebrar audiencia inicial, de acuerdo con el artículo 372 del CGP.
Sostuvo que comoquiera que la demandada no había acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el auto que dispuso el mandamiento de pago y que no había lugar a pronunciarse sobre alguna otra excepción, debía continuarse con la ejecución correspondiente. Finalmente, condenó en costas a la demandada, conforme con lo previsto en el artículo 365 del CGP.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandada solicitó revocar la providencia de 4 de julio de 2018, en lo que tiene que ver con las decisiones de rechazar por improcedente la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo” y de condenarla en costas.
Indicó que si bien la excepción formulada no está enlistada en los presupuestos previstos en el artículo 442, numeral 2, del CGP, 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. debía tenerse en cuenta que la sentencia de 20 de abril de 2012 no cumple con los requisitos para ser tenida como un título ejecutivo, por cuanto no contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que solicitó estudiar de fondo la excepción mencionada, en aplicación de los principios de igualdad, legalidad y a la doble instancia, establecidos en los artículos 4º, 7º y 9º del CGP.
Manifestó que no había lugar a condenarla en costas, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que los argumentos que expuso en la oportunidad para formular excepciones, pese a que no fueron acogidos, eran jurídicamente razonables. Señaló que el Consejo de Estado en varias providencias sostuvo que la condena en costas no debe ser aplicada de forma objetiva, sino que requiere el análisis de la conducta asumida por las partes dentro del proceso.
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1.- Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”.
Teniendo en cuenta el artículo transcrito, esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada en cuanto resuelve rechazar por improcedente una excepción dentro del proceso ejecutivo3; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 125 del CPACA (redacción original), estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar 3 Conforme con lo previsto en el artículo 321, numeral 4, del CGP. 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. (Negrillas fuera del texto original). De lo anterior, se colige que el auto que rechaza por improcedente una excepción en el proceso ejecutivo no está previsto dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, redacción original.
Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual se entrará a decidir lo pertinente. III.2.- Caso concreto En el caso sub lite la parte demandada solicita revocar la decisión que rechazó por improcedente la excepción denominada “ausencia 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, proferida por el a quo, por cuanto, a su juicio, esta debe estudiarse de fondo en tanto que la sentencia de 20 de abril de 2012 dictada por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-23-31-000-2008-00207-00, no cumple con los requisitos para ser tenida como un título ejecutivo.
Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechace una excepción de mérito en el proceso ejecutivo, el artículo 321 del CGP dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código […]”. (Negrilla fuera de texto). Ahora, en lo que tiene que ver con la oportunidad para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo el artículo 430 del CGP establece: “[…]
ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo […]“. Igualmente, sobre la formulación de excepciones en el proceso ejecutivo, el artículo 442 del CGP prevé: 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. “[…]
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios […]”.
(Negrilla fuera de texto). Ahora, el Despacho advierte que el proceso ejecutivo de la referencia tiene por objeto obtener el cobro de las obligaciones contenidas en la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-23-31- 000-2008-00207-00, circunstancia de la cual se desprende que la DIAN solo tenía la posibilidad de formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. transacción, de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, conforme con lo previsto en el artículo 442, numeral 2, del CGP., para su defensa, las cuales son taxativas.
Siendo ello así, le asistió razón al a quo al rechazar por improcedente la excepción de “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, comoquiera que no se encuentra enlistada dentro de las excepciones que se pueden formular en el supuesto previsto en el artículo mencionado. Ahora, el reproche del recurrente frente a la condición del título y la aplicación de los principios de igualdad, legalidad y a la doble instancia, previstos en los artículos 4º, 7º y 9º del CGP, es un planteamiento que solo admite cuestionamiento a través del recurso de reposición contra el auto que ordena librar mandamiento de pago, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 430 del CGP, las controversias relacionadas con los requisitos formales del título ejecutivo deben ser formuladas a través del mencionado recurso.
En ese sentido y comoquiera que ésta no es la oportunidad procesal establecida en la ley para controvertir los requisitos formales del 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. título ejecutivo, el Despacho confirmará la decisión del a quo comoquiera que no es dable pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, propuesta por la DIAN, la cual como ya se dijo, no está prevista como un medio exceptivo que pueda alegarse en esta etapa de la acción ejecutiva.
Ahora bien, la demandada también estima que debe revocarse la decisión recurrida en lo que tiene que ver con la condena en costas que le impuso el a quo, por cuanto, a su juicio, debió evaluarse su conducta procesal y la viabilidad de los argumentos que expuso en su escrito de excepciones. Sobre la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de condenar en costas cuando en los procesos ejecutivos se ordena continuar con la ejecución, el artículo 440 del CGP establece: “[…]
ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.
Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S. al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado […]”.
(Negrilla fuera de Texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de condenar en costas es improcedente, circunstancia por la cual se rechazará conforme con lo establecido en la disposición mencionada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, respecto de la decisión de rechazar por improcedente la excepción denominada “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, formulada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00289-01 Actora: AGROJAPON S.A.S.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de julio de 2018, en relación con la condena en costas impuesta a la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera