CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03786-01 Accionante: Sady Rodrigo Fernández Ramos Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Oral y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto y, en su lugar, se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de julio de 2022 el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos interpuso -en nombre propio- acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud, seguridad y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la Sección Cuarta Oral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, Caxdac) y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), porque no se le vinculó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-37-000-2019-00363-00.
Adicionalmente, el tribunal carece de competencia para resolver el asunto. 2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): << “(…) solicito ante su honorable despacho para que se sirve amparar mis derechos fundamentales, solicitando lo siguiente: 1. Declarar la nulidad de todo el proceso llevado a cabo ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA – SECCIÓN CUARTA ORAL BOGOTÁ, Magistrada Dra. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, de Caxdac contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la cual fue admitida el día 28 de octubre de 2019, bajo el número de radicación 25000233700020190036300, por no ser este tribunal competente para el proceso referenciado por las explicaciones dadas en los hechos de la presente acción de tutela. 2.
Como consecuencia de la anterior nulidad, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que continúe con el proceso de ejecución en base al mandamiento de pago debidamente ejecutoriado de la resolución No. 002537 del 15 de junio del año 2018 y así dar cumplimiento a la sentencia de tutela expedida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, Magistrado Ponente, Dr. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, calendada 02 de agosto del año 2016. 3.
Así mismo, ordenar a Caxdac, a que cancele los valores liquidados en el mandamiento de pago debidamente ejecutoriado de la resolución No. resolución No. 002537 del 15 de junio del año 2018. 4. Finalmente ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que se me reconozca mi legítimo derecho a la pensión de vejez, siguiendo la tesis de la honorable Corte Constitucional, y reafirmada por el honorable Consejo de Estado al enseñar que ”No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.” >>.
B. Hechos 3.- El accionante basó la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 5 de abril de 2019 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. SUB 135366 de 30 de mayo de 2019 con fundamento en que solo tenía 488 semanas cotizadas. 3.2.- Presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que señaló que cumplió 60 años el 19 de septiembre de 2006, y que tenía un bono pensional de 18 años, 7 meses y 4 días por el tiempo laborado en Caxdac, más 488 semanas cotizadas a Colpensiones. 3.3.- Presentó acción de tutela contra Colpensiones y Caxdac para que la primera autoridad reclamara el bono pensional ante la segunda.
El 2 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, para lo cual ordenó <<al Representante Legal de Colpensiones o a quien este ordene que dentro del término de las (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia solicite la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Caxdac” que en el término de (15) días siguientes al requerimiento, remita el bono pensional o en su defecto el cálculo actuarial del señor Sady Rodrigo Fernández Ramos durante el tiempo que el laboró en esa entidad a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones>>. 3.4.- En cumplimiento de la sentencia de tutela, Colpensiones expidió la Resolución No. 000591 del 7 de marzo de 2017 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de Caxdac por la suma de: <<MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.327.969.990) por concepto del Cálculo Actuarial Público de conformidad con la liquidación certificada de deuda No 04415000003371 del 10 de Agosto de 2016, por el asegurado relacionado a continuación (…)>>. 3.5.- inconforme con lo anterior, Caxdac ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el asunto le correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado No. 25000-23-37-000-2019-00363-00.
El 30 de marzo de 2021 Colpensiones le notificó al accionante que mediante Resolución No. 006223 de 27 de julio de 2020 suspendió el proceso de cobro coactivo con ocasión del proceso iniciado por Caxdac. 3.6.- El 6 de mayo de 2021 presentó incidente de nulidad en el proceso que se adelanta ante la Sección Cuarta del Tribual Administrativo de Cundinamarca por indebida integración del contradictorio y por falta de competencia, sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya pronunciado al respecto.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B no debió admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Caxdac en contra de los actos administrativos proferidos por Colpensiones. Sostiene que Caxdac es consciente del proceso laboral ordinario que se tramita ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y, a pesar de eso, promovió esta demanda.
Lo anterior indica que el tribunal accionado no es competente para conocer del asunto. De otro lado, el accionante refiere que no se le vinculó en el auto admisorio de la demanda y que tampoco le ha sido resuelta una solicitud de nulidad que propuso por falta de competencia e indebida integración del contradictorio. 5.- Esta demanda le impide que se le reconozca su legítimo derecho a la pensión, por cuanto esperaba que una vez Caxdac pagara el bono pensional, se le reconociera su derecho a la pensión. Sin embargo, en virtud de esta situación Colpensiones decidió suspender el proceso de cobro coactivo del bono pensional.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar que este mecanismo no puede ser empleado para promover actuaciones paralelas a los procesos judiciales. Expuso que el auto admisorio de la demanda se profirió hace más de dos años, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.
Además, que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano mediante providencia del 21 de julio de 2022 y contra esta decisión procede el recurso de apelación, por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que dispone de un medio de defensa. 7.- Caxdac se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó la desvinculación porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Expuso que el accionante plantea una controversia de seguridad social que debe ser debatida ante el juez laboral. Al respecto, citó la sentencia T-662 de 2016 en donde se plantea que el proceso laboral es un medio expedito y eficaz para proteger los derechos reclamados. Finalmente, negó la existencia de un perjuicio irremediable y citó diversa jurisprudencia al respecto. 8.- Colpensiones solicitó la desvinculación del trámite de tutela porque lo solicitado por el accionante no iba dirigido en su contra.
Por lo anterior, consideró que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, aseguró que la tutela no está dirigida por alguna acción u omisión atribuible a esa Corporación. En cambio, refirió que en providencia del 2 de agosto de 2016 amparó los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite. E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 18 de agosto de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación: i) negó la solicitud de desvinculación elevadas por Caxdac y Colpensiones; ii) declaró la carencia actual de objeto porque evidenció que en providencia del 22 de julio de 2022 el tribunal accionado resolvió la solicitud de nulidad elevada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el accionante.
En ese orden de ideas, estimó que la circunstancia que podía originar el quebrantamiento de los derechos fundamentales ya desapareció. 11.- Finalmente, iii) dispuso: <<(…) REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal, el escrito de tutela presentado por el señor Sady Rodrigo Fernández Ramos para que, adecúe las pretensiones 2a, 3a y 4a al trámite de un incidente de desacato de la orden de tutela expedida por esta judicatura el 2 de agosto de 2016 dentro del expediente No. 08001-31-09-008-2016-00033-01>>.
F. Impugnación 12.- El accionante impugna la decisión porque no hay consonancia entre lo solicitado en el escrito de tutela y lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Explica que en el escrito de tutela no se plantearon argumentos relacionados con la mora judicial, sino con la declaratoria de nulidad y falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Oral para conocer el proceso de nulidad radicado con No. 25000-23-37-000-2019-00363-00.
Para dar sustento a sus afirmaciones, cita las sentencias SL401-2020, radicación No. 70508 y SL1419 de 2019, radicación No. 75557, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 13.- Explica que la orden de remisión para que se estudie la posibilidad de iniciar un incidente desacato por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, desconoce la prohibición que existe para que el mismo juez que dictó la sentencia la reforme o revoque.
En ese orden de ideas, menciona que en esa sentencia de tutela se ordenó a Colpensiones efectuar el cobro del bono pensional y que Caxdac proceda al pago. En cambio, mediante esta nueva acción pretende que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague de la pensión de jubilación. II. CONSIDERACIONES G. Incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 14.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque advierte que las pretensiones no superan el requisito del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 14.1.- De acuerdo con el escrito de impugnación, la inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que no se pronunció de fondo sobre la solicitud de nulidad del proceso radicado con el No. 25000-23-37-000-2019-00363-00.
Además, el accionante menciona que la remisión para que se adelante un incidente de desacato no es adecuada, en tanto la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto de 2016 únicamente ordenó a Colpensiones efectuar el cobro del bono pensional y a Caxdac a pagarlo. Mientras que lo pretendido en esta acción es que se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de jubilación. 14.2.- Para la Sala, la decisión de primera instancia no es desacertada en la medida en que en el momento de presentar la solicitud de amparo no se había proferido la decisión que resolvía la solicitud de nulidad presentada por el accionante el 6 de mayo de 2021 en el proceso ordinario.
Igualmente, el accionante, refiriéndose a la nulidad, mencionó en la tutela (se transcribe): <<sin que aún a la fecha de impetrar la presente Acción de Tutela, el honorable Tribunal, se haya pronunciado al respecto, pese a que ha transcurrido más de un año, de haberse presentado dicho escrito y solicitado el respectivo expediente para ejercer mi legítimo derecho a la defensa>>.
De manera que, la Sección Quinta declaró la carencia actual de objeto luego de evidenciar que el tribunal accionado resolvió la mencionada solicitud. 14.3.- Sin embargo, no le corresponde al juez de tutela entrar a resolver si el tribunal es o no competente para adelantar la nulidad del acto que libró mandamiento de pago, pues ese asunto está en discusión ante el juez ordinario.
Adicionalmente, como bien mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad. Este mecanismo judicial resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados. 14.4.- La Sala considera que no le es admisible al juez de tutela desplazar al juez natural para resolver las solicitudes que eleven las partes o los intervinientes en el proceso ordinario.
Adicionalmente, evidencia que los fundamentos de la tutela no controvierten la providencia judicial del 22 de julio de 2022, en la medida en que esta decisión es posterior a la solicitud de tutela. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera el estudio de los argumentos en contra de la providencia judicial, igualmente se tornaría en improcedente porque no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertirla, como se explicó en precedencia. 14.5.- De otro lado, el accionante pretende que una vez declarada la nulidad del proceso con radicado 25000-23-37-000-2019-00363-00 el juez de tutela ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, la Sala tampoco puede acceder a esta solicitud debido a que la tutela es improcedente para resolver sobre la legalidad de un acto administrativo.
Adicionalmente, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, cursa un proceso en el que se está resolviendo el derecho pensional del accionante y lo relacionado con el cálculo actuarial. Asunto que tiene sentencia de primera instancia favorable a sus intereses. 14.6.- De acuerdo con lo expuesto, el accionante cuenta con varios mecanismos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de su derecho pensional como lo son el agotamiento de los recursos que tiene a disposición en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y finalizar el proceso laboral que cursa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 18 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLÁRASE improcedente la solicitud de amparo elevada por Sady Rodrigo Fernández Ramos por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.