CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de noviembre de 20241 Yony Mosquera Mendoza, a nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Delegada para el Registro con Funciones de Instrucción de Procesos Disciplinarios con ocasión de a. la expedición del Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024 por medio del cual se dispuso la ejecución de la suspensión provisional en el cargo de registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración; y b. la presunta falta de competencia de la última entidad en adelantar el proceso disciplinario en su contra. 2.
Hechos 2.1. El accionante manifiesta que desde noviembre de 2019 ejerce el cargo de registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, en virtud del nombramiento realizado mediante el Decreto 2076 del 18 de noviembre de 2019, suscrito por el presidente de la República de la época. 1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 481F64EF80052437 5041DBB45FD9C1AC A3C14897CC5A3078 A9A9882FA4A80ED5. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AEC7E3EC52AF93C3 E16ECFD3C34DA20F 00D807D6B5F69650 156699D3642E5344. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros 2.2.
Afirma que con ocasión de la intervención a la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, Chocó, el superintendente delegado para el registro inició una investigación disciplinaria en su contra y de la funcionaria Leslie Antonia Rivas Bonilla, profesional universitario 2044-10. 2.3. A través del auto 602 del 9 de agosto de 20243, el superintendente delegado para el registro ordenó la suspensión provisional del señor Mosquera Mendoza, en el cargo de registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, por el término de 3 meses.
Dicha decisión fue confirmada por el auto del 30 de septiembre de 2024 emitido por el superintendente de notariado y registro.4 2.4. El presidente de la República, a través de la ministra de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024 por medio del cual se dispuso, entre otras cosas, la ejecución de la medida provisional que le fue impuesta al hoy accionante.5 2.5.
El señor Mosquera Mendoza sostiene que el 8 de noviembre de 2024 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en orden a que se declarara la nulidad de los autos 454 y 602 de 2024, del 30 septiembre del mismo año y de los demás actos que se profieran en virtud de los anteriores. Aquella demanda se identifica con el radicado 27001333300420240019400 y fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo: 3.1. Teniendo en cuenta que ejerce el cargo de registrador principal de Instrumentos Públicos y que tiene la calidad de servidor público del orden nacional, pues su nominador es el presidente de la República, la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento en materia disciplinaria es de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8E5DBEBC0A7E5C40 7161513BC42C3100 8A12270A847BBC82 AC46CEFDE2E9198C, folios 13 al 50. 4 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8E5DBEBC0A7E5C40 7161513BC42C3100 8A12270A847BBC82 AC46CEFDE2E9198C, folios 51 al 105. 5 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 8E5DBEBC0A7E5C40 7161513BC42C3100 8A12270A847BBC82 AC46CEFDE2E9198C, folios 1 al 5. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Así, si bien el superintendente delegado para el Registro fundamentó su competencia en el artículo 5 del Decreto 1554 del 4 de agosto de 2022, lo cierto es que aquella norma no especifica si la facultad para investigar disciplinariamente es contra los registradores principales, cuyo nominador es el presidente de la República, o contra los seccionales, quienes son nombrados por el superintendente de Notariado y Registro.
En ese orden, el superintendente delegado para el registro no tiene competencia disciplinaria respecto de los registradores principales. Aunado a ello, la falta de claridad de la referida norma implica que sea inconstitucional y contraria a la Ley 1952 de 2019. 3.2. Si bien interpuso 3 acciones de tutela previas a la presente no se configura temeridad, comoquiera que existen hechos nuevos que le permiten radicar esta nueva acción constitucional, esto es, la necesidad de reprochar la legalidad del Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024.
En efecto, la primera se identificó con el radicado 2700131040022024003102 y fue tramitada ante el Juzgado Segundo Penal de Quibdó y el Tribunal Superior del Chocó, Sala Única, mediante la cual reprochó la legalidad del auto 454 del 27 de junio de 2024. En segunda instancia, el referido tribunal a través de sentencia del 24 de septiembre de 2024 revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó el amparo solicitado.
La segunda se identificó con el radicado 11001310503320241016900 y es tramitada ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá, por medio de la cual se solicitó a. la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario SDR000339-2024; y b. la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación. Y la tercera se identificó con el radicado 2700131210022024100101 y fue tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Quibdó y el Tribunal Superior del Chocó, a través de la cual se cuestionó la legalidad de los autos 602 del 9 de agosto y del 30 de septiembre de 2024.
En primera y segunda instancia se negó el amparo solicitado. 3.3. La expedición del Decreto 1338 de 2024 viola su derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, ya que no puede ser sancionado dos veces por la misma causa, debido a que en aquel acto administrativo se sostuvo que la suspensión 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros aplica desde la fecha de su expedición y la ley señala que la sanción es inmediata, es decir, desde el día en que se le comunicó, esto es, el 13 de agosto de 2024.
De esta manera, se tiene que la fecha en que se adoptó la medida de suspensión es del 9 de agosto de 2024, su notificación data del 12 de agosto siguiente y la comunicación del Decreto 1338 de 2024 fue el 15 de noviembre de 2024. En consecuencia, sostiene, transcurrieron más de 3 meses desde que se retiró del cargo, por lo que ya se cumplió dicho lapso. 3.4.
El Decreto 1338 de 2024 está incurso en las causales de nulidad de falsa motivación y de expedición irregular, porque, por un lado, sostuvo que fue comunicado al apoderado del hoy accionante cuando lo cierto es que no otorgó poder alguno y, por el otro, facultó al superintendente de notariado y registro para realizar el encargo, con lo cual desconoció que dicha competencia no es delegable, pues el nominador de los registradores principales es el presidente de la República. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Que me sean tutelados los derechos CONVENCIONALES Y FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, y demás derechos que resultaren afectados, con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades accionadas.
SEGUNDA: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5 del Decreto 1554 de 2022, Por el cual se modifica el Decreto 2723 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, en lo que respecta al entendimiento de que la jurisdicción y competencia en el asignada, no resulta aplicable en mi caso, por tener la calidad de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, cuya competencia para conocer de los procesos disciplinarios ya fue determinada por el Legislador en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, y en tal sentido, extender alcance a la norma para suplir una competencia claramente definida, contraría el Derecho convencional, la Constitución, la ley y la Jurisprudencia Internacional y Nacional.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación a la regla de exclusión del artículo 29 de la Constitución, al ser producto y resultado de una actuación irregular, se solicita como medida definitiva, se deje sin efectos jurídicos el Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024, y todo lo actuado en el proceso disciplinario con radicado SDR000339-2024, en caso de considerarlo procedente, o adoptar las medidas para que se resuelva lo pertinente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, con radicado 27001333300420240019400, en donde se solicitaron medidas cautelares.
En caso de no acceder a lo anterior como medida definitiva, solicito se conceda como medida transitoria, hasta que se resuelva en el proceso de nulidad y restablecimiento del 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros derecho con radicado 27001333300420240019400, la legalidad del proceso administrativo sancionatorio con radicado SDR000339-2024.
CUARTO: Que se prevenga al ente accionado, para que, en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.
QUINTO: Las demás que se consideren procedentes y pertinentes de acuerdo a las circunstancias del caso.”6 (Resaltado original del texto). 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20247 se admitió la acción de tutela, se vinculó a Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y se negó la medida provisional solicitada.
También se dispuso la notificación a las partes y a la vinculada. 5.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho8 rindió informe, para lo cual señaló que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos, en aras de cuestionar la legalidad de actos administrativos.
Adicionalmente, por iguales fundamentos fácticos al sub lite está en trámite una acción de tutela de radicado 11001-31-05-033-2024-10169-00, la cual cursa ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá y una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001-33-33-004-2024-00194-00 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. Finalmente, manifestó que el Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024 fue expedido con competencia, de manera que goza de legalidad. 5.3.
La Superintendencia de Notariado y Registro9 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que existe temeridad en el actuar del accionante, comoquiera que no es razonable acudir a la acción de tutela con el fin de reprochar cada decisión que se adopte en el marco del proceso disciplinario SDR-00339 de 2024, regulado por las Leyes 1952 de 2019 y 2093 de 2021.
En ese sentido, enlistó las siguientes acciones de tutela interpuestas por aquel: 6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AEC7E3EC52AF93C3 E16ECFD3C34DA20F 00D807D6B5F69650 156699D3642E5344, folios 26 y 27. 7 Índice 6 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 2F866D948E4CEDAB AE9919D09021B554 AA8EC2DD0AE1DF19 00DED98B5070B601. 8 Índice 11 de SAMAI, certificado FC7CACDF2A4612E9 7D1F2EE4A089E711 84BD70A0DC90A499 26F2A9FD2A9F7822, ibid. 9 Índice 12 de SAMAI, certificado B7F4C782921030BE C1434D60975146A0 0D95C3B40B8F95AB 70A20056690169E2, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Radicado Despacho Judicial Solicitud del accionante 27001 31 18 001 2024 00031 Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento Quibdó Consideró la entrega tardía de las copias del expediente disciplinario 27001312100220241001000 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico Quibdó Suspender el trámite del proceso disciplinario SDR- 000339 de 2024 110010204000 20240 252400 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Declarar la nulidad del trámite surtido en la tutela No. 2700131040022024003102 11001310503320241016900 Juzgado Treinta y Tres Laboral Circuito de Bogotá Declarar la nulidad del proceso disciplinario SDR-000339 de 2024 Por su parte, manifiesta que la Superintendencia de Notariado y Registro sí tiene competencia para ejercer la función de control del servicio público registral, esto es, adelantar procesos disciplinarios contra registradores, exregistradores, servidores y exservidores públicos.
Así, inició el proceso disciplinario SDR-000339 de 2024, el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria, y además a través del auto GDR-454 de 2024 se informó a la Viceprocuraduría General de la Nación sobre las diligencias para que decidiera si ejercía el poder disciplinario preferente. Afirmó que el accionante debe diferenciar la facultad de la autoridad nominadora de los registradores principales que en este caso corresponde al presidente de la República y el ejercicio de la acción disciplinaria que le compete a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Sostuvo que la Dirección de Talento Humano de dicha entidad mediante oficio SNR2024EE079022 informó al señor Mosquera que debía seguir en el ejercicio del cargo hasta que fuera comunicado por el nominador (gobierno Nacional) el decreto a través del cual se hacía efectiva la medida de suspensión provisional. No obstante, advirtió que el trámite de revisión y aprobación del proyecto de decreto fue suspendido en virtud de una decisión de tutela de primera instancia que ordenó dejar sin efectos toda la actuación disciplinaria que posteriormente fue revocada en segunda instancia, motivo por el cual solicitó su continuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio SNR2024EE093947 del 26 de septiembre de 2024 y una vez reanudada la actuación, se surtió la revisión y aprobación de los trámites internos y se expidió el Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024, el cual fue comunicado al demandante el 18 de noviembre de 2024.
Finalmente, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado e idóneo para atacar 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros la legalidad del Decreto 1338 de 2024. 5.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República10, al contestar la presente acción, sostuvo que aquella es improcedente porque a. no cumple con el requisito de subsidiariedad; y b. se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 5.5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó no se pronunció.11 6. Fallo de tutela de primera instancia El 20 de febrero de 202512 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela. El a quo constitucional, luego de analizar las acciones de tutela de radicados 11001- 31-05-033- 2024-10169-00, 27001-31-18001-2024-00031-01 y 27001-31-21-002- 2024-10010-00 consideró que el accionante no incurrió en temeridad ni en duplicidad de acciones, porque en el sub lite cuestiona de forma adicional al trámite del proceso disciplinario SDR-000339-2024, la legalidad del Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024.
Por su parte, para el momento en que se radicó la acción de tutela, esto es, el 18 de noviembre de 2024, se encontraba en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante el 8 de noviembre de 2024 contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado 27001-33-33-004-2024-00194-00.
En aquel medio de control solicitó a. aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto 1554 de 2022, en lo que tiene que ver con la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro; y b. la nulidad los actos administrativos GDR 454 del 27 de julio de 2024, GDR 602 del 9 de agosto de 2024, autos del 30 de septiembre de 2024, 823 del 31 de octubre de 2024 y de cualquier otro acto administrativo derivado de la apertura del proceso disciplinario tramitado en su contra, con radicado 000339-2024. 10 Índice 14 de SAMAI, certificado 2ED3B6B88ED6FAD2 F72C3AB0A06892CB 80AFFEFD4AB49E6A D15239BEE56CF8EE, ibid. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible índice 9 de SAMAI, ibid. 12 Índice 22 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 5BC67CAED3CE5D8F C683FBA091DDF0C9 AE39CAB804EE6803 522D98697149A8FC. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros En consecuencia, la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que se presentó paralelamente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones allí expuestas, lo cual desconoce su carácter residual y subsidiario; y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que argumentó lo siguiente: 7.1. La acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar que una actuación viciada de irregularidades se perpetué en el tiempo, pues la Superintendencia de Notariado y Registro no realizó el pago de aportes de seguridad social a favor del accionante en la nómina del mes de febrero de 2025.
Así, manifiesta que el 22 de febrero la EPS Sanitas le requirió por la mora en el pago de la seguridad social en salud, de manera que se podría causar un perjuicio irremediable máxime cuando tiene tratamientos médicos y sus hijos son afiliados en calidad de dependientes. 7.2. La acción de tutela es procedente, comoquiera que es el único mecanismo de defensa judicial al que puede acudir, pues la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001-33- 33-004-2024-00194-00 fue rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó por considerar que los actos administrativos atacados no son pasibles de control jurisdiccional por ser de trámite. 7.3.
Mediante auto del 3 de febrero de 2025 el viceprocurador General de la Nación resolvió autorizar el ejercicio del poder disciplinario preferente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó respecto a los procesos disciplinarios de radicado SDR000339-2024 y otros que se tramiten en etapa de instrucción en contra del señor Mosquera Mendoza, adelantados por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Delegada para el Registro con funciones de Instrucción de la Superintendencia de Notariado y Registro. 13 Índice 27 de SAMAI, certificado D97D4398A2EED6A4 575F57E9748FA94A 81015C2016FD45D9 A2467C096595073B, ibid. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros No obstante, a través de la Resolución 01126 del 5 de febrero de 2025, el superintendente de Notariado y Registro retiró al accionante de sus funciones y encargó a otro servidor en el cargo de registrador Principal de Quibdó, por el término de 2 meses y 14 días, contados a partir del 6 de febrero siguiente. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 10 de marzo de 202514 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio 14 Índice 29 de SAMAI, certificado 54688F8807405C17 EC727D642DD96378 C5CD0B73728C96C1 AB1D3D62B82A791D, ibid. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros irremediable.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2. En el sub examine, el interesado considera que sus derechos fundamentales fueron transgredidos con ocasión de la expedición del Decreto 1338 del 6 de noviembre de 2024 por medio del cual se dispuso la ejecución de la suspensión provisional en el cargo de registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración; y por la presunta falta de competencia de la entidad en adelantar el proceso disciplinario en su contra. 3.3.
La Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, por cuanto si bien el accionante en el escrito de impugnación manifiesta que la presente acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial al que puede acudir, pues la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001-33-33-004-2024-00194-00 fue rechazada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, lo cierto es que el proceso referido aún se encuentra en trámite y no se ha expedido una decisión que le ponga fin. 3.4.
En efecto, revisado el sistema SAMAI del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001-33-33-004-2024-00194-0015, a índice 13 se observa que el 10 de marzo de 2025 el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de febrero del mismo año,16 mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por él y otros contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, con fundamento en que los actos administrativos censurados no son susceptibles de control jurisdiccional por no tener el carácter de definitivos.
De la consulta realizada en el sistema SAMAI se colige que dicho recurso aún no ha sido resuelto, esto es, actualmente se encuentra en trámite. Se recuerda, tal como lo analizó el a quo constitucional, que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 27001-33-33-004-2024-00194- 15 Visible en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=270013333004202400194002700133, revisado el 23 de abril de 2025. 16 Índice 10 de SAMAI del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, radicado, 27001-33-33-004-2024-00194-00, certificado 3951DD39591B4A76 B190B76BC8E39276 8C7F791CBB28622D 063F20BCB78F1A90. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros 00 se formularon, entre otras, similares pretensiones a las planteadas en el sub lite, en los siguiente términos: “PRIMERA: Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5 del Decreto 1554 de 2022, Por el cual se modifica el Decreto 2723 de 2014 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, en lo que respecta al entendimiento de que la jurisdicción y competencia en el asignada, no resulta aplicable en el caso de YONY MOSQUERA MENDOZA, por tener la calidad de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, cuya competencia para conocer de los procesos disciplinarios ya fue determinada por el Legislador en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, y en tal sentido, extender alcance a la norma para suplir una competencia claramente definida, contraría el Derecho convencional, la Constitución, la ley y la Jurisprudencia Internacional y Nacional.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Auto No GDR 454 de fecha 27 de Junio de 2024, por medio del cual se apertura una investigación disciplinaria, Auto No GDR 602 de fecha 09 de Agosto de 2024, mediante el cual se Ordena una Suspensión Provisional del ejercicio del cargo, Auto de fecha 30 de Septiembre de 2024, mediante el cual se confirma la Suspensión Provisional del Ejercicio del cargo, Auto No 823 de fecha 31 de Octubre de 2024, mediante el cual se resuelve nulidad y solicitud levantamiento medida de suspensión provisional-exp-339-2024, y demás actos administrativos que se generen de la apertura del proceso disciplinario con radicado 339-2024, y, por lo tanto, dejarlos sin efectos jurídicos, en virtud del principio del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de acuerdo con los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales sustentados en la presente demanda.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar en consecuencia a la Nación – Ministerio de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a mis Representados, los Perjuicios de orden Material y Moral, Subjetivos y Objetivados, Actuales y Futuros, los cuales se estiman en la siguiente forma en los numerales que a continuación se detallan […]”.17 (Resaltado fuera del texto). 3.5.
Dicho de otro modo, al día de hoy aún no existe un pronunciamiento dictado por el juez competente que determine si los actos administrativos enjuiciados deben ser removidos o no del ordenamiento jurídico, pues al estar todavía en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene que ese es el escenario natural en el que el peticionario debe exponer sus argumentos y realizar el debate correspondiente. 3.6.
Esta Subsección precisa que no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”18. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar al mecanismo tutelar y a que el juez constitucional incurra en una 17 Índice 7 de SAMAI del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, radicado 27001-33-33-004-2024-00194-00, certificado 508F8FCFE39993B1 41783F8981FF96BF 27565947A5F3C311 61B68055308809B6. 18 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.
Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.”.19 Bajo esta línea argumentativa, no cabe duda que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales debe ceñirse el interesado, por ser idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos. 3.7.
Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento20, pues a pesar de que el solicitante puso de presente que la Superintendencia de Notariado y Registro no realizó el pago de aportes a la seguridad social a su favor en la nómina del mes de febrero de 2025, lo que, en su concepto, podría afectar sus tratamientos médicos y a sus hijos que son afiliados en calidad de dependientes, no se presentan argumentos específicos tendientes a demostrar en qué medida se configura el presunto perjuicio irremediable alegado.
Lo anterior, aunado a que el accionante puede acudir a dicha entidad, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, con el fin de interponer solicitud mediante la cual reclame el pago alegado. 19 Sentencia C-543 de 1992. 20 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado;
(ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; e (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06246-01 Accionante: Yony Mosquera Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros 4.
Por lo tanto, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado