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05001233300020190204801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-04

Radicación interna: 754 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gabriel Jaime Jaramillo Velez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02048 01 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05 001 23 33 000 2019 02048 01 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, previas las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 12 de agosto de 2019 Gabriel Jaime Jaramillo Vélez, actuando mediante apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. 1.2. Por medio de proveído de 29 de octubre de 20191, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda en los siguientes términos: “[…] 1.

En la parte introductoria de la demanda se indicó que el demandante es el señor GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ. Sin embargo, en las pretensiones de la demanda se pide el reconocimiento y pago de los perjuicios también para Erika Tirado, Daniela Jaramillo Betancur, Alejandro Jaramillo Betancur, Oscar Javier Tirado Velásquez y Eniko Gyongye.

Adicionalmente, no está claro en la demanda, cuáles son las entidades demandadas que expidieron los presuntos actos administrativos con los que se les causó perjuicio a la parte demandante y de las que se le imputan los daños alegados. Por lo tanto, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá la parte demandante indicar sin lugar a confusiones, por cuáles personas está conformada la parte demandante, así mismo indicará cuáles son las entidades demandadas. 2.

En el caso que Erika Tirado, Daniela Jaramillo Betancur, Alejandro Jaramillo Betancur, Oscar Javier Tirado Velásquez y Eniko Gyongye, sean demandantes en este medio de control, deberán agotar el requisito previo de la conciliación prejudicial, […]. Lo anterior, por cuanto las pretensiones versan sobre aspectos económicos 1 Cuaderno principal, folios 178 y 179.

Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02048 01 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 susceptibles de conciliación […]. 3.Si bien, la apoderada de la parte demandante dice que esta demanda versa sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la lectura de los hechos y las pretensiones no aporta ninguna claridad que permita establecer que ese sea el medio de control escogido, es decir, que reúna los requisitos del artículo 138 del CPACA. […] Teniendo en cuenta la disparidad de conceptos en los hechos de la demanda y que lo narrado en la misma no concuerda con las pretensiones, la parte demandante deberá indicar claramente cuáles son los actos administrativos demandados, así como el restablecimiento del derecho solicitado, siendo este un presupuesto necesario para el medio de control contenido en el artículo 138 ibidem, por lo cual deberá adecuarlo.

De conformidad con el numeral 3° artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la apoderada de la demandante deberá indicar en debida forma los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y numerados que fundamentan la demanda. Se insiste a la parte demandante que debido a que no existe claridad sobre lo que realmente se está pidiendo en la demanda una vez reformule las pretensiones la apoderada de la parte demandante deberá dejar claro la designación de las partes y sus representantes. 4. […] se requiere a la parte demandante para que allegue los actos administrativos demandados, con la respectiva constancia de notificación, comunicación o publicación. 5.

El numeral 3 del multicitado artículo 162 CPACA, indica que la demanda debe contener igualmente los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, debidamente determinados, clasificados y enumerados. Es por ello que la parte demandante deberá expresar de manera concreta todos aquellos hechos u omisiones en que se sustenta su solicitud, debiendo abstenerse de emitir conceptos propios o juicios de valor, lo que supone o cree, aquellas consideraciones de tipo subjetivo que no tienen el carácter de hecho u omisión, es decir, en la fundamentación fáctica deberán ser presentados únicamente los acontecimientos que tienen trascendencia en el ámbito que ahora ocupa nuestra atención y que estén relacionados con lo pretendido en tal acápite de esta demanda. 6. […] en la demanda deberán indicarse los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como las normas violadas y explicar el concepto de violación, motivo por el cual, deberá señalar y explicar de manera concreta y clara, la regulación que considera fue vulnerada con la expedición del acto administrativo acusado, teniendo en cuenta que tales normas deberán estar relacionadas con las pretensiones, conforme lo preceptuado en el canon citado. 7. […] Aunque la ley no exige que la parte demandante deba acompañar con la demanda la prueba de la cuantía señalada, lo que si exige la ley es que esa fijación de la cuantía se haga fundada en razones o argumentos serios que se encuentren encaminados a mostrar porque se estima en ese valor la pretensión sometida a la contraparte; por lo cual se debe realizar el estimativo de la cuantía con su razón justificada, conforme al medio de control escogido. 8.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, prescribe que […], los demandantes deberán conferir poder a la abogada María Francisca Calderón Gallego que los faculte para presentar y tramitar el medio de control de la referencia. Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02048 01 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 [ ]”. 1.3.

El 5 de noviembre de 20192, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda. 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante providencia del 10 de marzo de 20203, rechazó la demanda, al considerar que con el escrito de 5 de noviembre de 2019 la parte demandante no subsanó ninguno de los requisitos requeridos, lo que se traduce en que no se cumplen los presupuestos para que se pueda admitir la demanda, pues la misma no cumple con: la designación de las partes, la conciliación prejudicial, las pretensiones de la demanda, los hechos y omisiones, la copia del acto o actos demandados, los fundamentos de derecho y normas violadas, la estimación razonada de la cuantía y los poderes. 3.

El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión4, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: “[…] solicito, respetuosamente, admitir la demanda debidamente incoada dado el que lo que se ruega es poder acceder hoy a la administración de justicia, porque, no obstante ser este un derecho ciudadano, la Rama Judicial viene, en forma visible en larga duración, negándole este ejercicio a mi representado desde el lejano dos mil trece (2013), hechos procesales allegados a esta jurisdicción por ser la competente para devolverle el DERECHO DE DISPOSICIÓN sobre su propiedad inmobiliaria al SR. DR. GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ, derecho que fuera abruptamente arrebatado desde el año dos mil doce (2012) con la causación de los consabidos perjuicios exponenciales que no se detienen no obstante no existir razón legal para que la Rama Judicial continúe ocasionando los perjuicios debidamente señalados cuando obran en el plenario con amplitud: 1.

La Designación de las Partes. 2. El original de la conciliación surtida en la ciudad de Bogotá D.C. 3. Las pretensiones de la demanda. 4. Los abundantes hechos y las muchas omisiones. 5. El acto administrativo demandado. 6. Los fundamentos de derecho y las normas violadas. 7. La estimación razonada de la cuantía. 8. El poder.

Hechos procesales todos que, siendo existentes y vigentes, me permiten rogar a esta sala proceder a la admisión de la acción debidamente rogada y, de no conceder lo 2 Cuaderno principal, folios 181 a 196. 3 Ibídem, folios 203 a 205. 4 Ibídem, folio 207. Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02048 01 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesalmente pedido, otorgarme, como en derecho corresponde, el recurso de apelación al auto que contiene la orden de archivo de los derechos ciudadanos ilegalmente arrebatados por la Rama Judicial por ser esta la primera instancia. Buscamos con este recurso impedir la orden de archivo que viene a legitimar el conjunto de actuaciones ilegales que obligan a apelar lo decidido en sala sobre este importante fenómeno ilegítimo judicialmente edificado […].” 4.

Trámite del recurso 4.1. Por Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda5. 4.2. Mediante auto de 22 de septiembre de 20206, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, actuación que fue sometida a reparto el 4 de diciembre de 20207 y allegada al Despacho el día 7 de diciembre de esa misma anualidad8. 4.3.

Mediante memoriales del 2 de julio9 y 9 septiembre de 202010; 3 de noviembre de 202111; 28 de febrero12, 29 de abril13; 14 de junio14, 15 de julio15 y 25 de agosto de 202216; y 25 de julio de 202317, la apoderada de la parte actora allega al expediente escritos en los que, entre otras cosas, reitera los hechos de la demanda, solicita que una vez admitida la demanda se dicte sentencia anticipada, y aporta memoriales dirigidos a otras autoridades. 6.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez. Para efectos de decidir lo pertinente, es necesario señalar que, mediante auto del 29 de octubre de 2019, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda con el fin de que: i) indicara cuáles personas conforman la parte demandante, y quienes son las entidades demandadas; ii) allegara el requisito de procedibilidad respecto de todas las personas que obren como demandantes; iii) indicara claramente cuáles son los actos administrativos demandados, así como el restablecimiento del derecho solicitado; iv) indicara en debida forma los hechos y omisiones debidamente determinados, clasificados y numerados que fundamentan la demanda; v) allegara los actos administrativos demandados, con la respectiva constancia de notificación, comunicación o publicación; vi) indicara los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como las normas violadas y el concepto de violación; vii) realizara el estimativo de la 5 Cuaderno principal, folio 212. 6 Ibidem, folio 218. 7 Índice No. 1 del expediente electrónico. 8 Ibidem, Índice No. 3. 9 Cuaderno principal, folios 208 a 2010. 10 Ibidem, folios 213 a 11 Índice No.5, expediente electrónico. 12 Ibidem, índice No.7. 13 Ibidem, índice No.10. 14 Ibidem, índice No.11. 15 Ibidem, índice No.12. 16 Ibidem, índice No.13. 17 Ibidem, índice No.15.

Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02048 01 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuantía con su razón justificada, conforme al medio de control escogido; y viii) allegara poder debidamente conferido por quienes obren como demandantes.

La anterior providencia quedó ejecutoriada en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso18 al no haber sido interpuesto el recurso procedente dentro del término legal19. En ese orden de ideas, ante la conformidad del actor con la anterior decisión, le correspondía subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio.

Ahora bien, al analizar el proveído objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada. En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron cada uno de los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio; no obstante, la apoderada de la parte actora se limitó a afirmar, sin mayor explicación, que se debe admitir la demanda porque, en su criterio, en el proceso obra con claridad los requisitos exigidos para admitir la demanda.

Pues bien, la Sala confirmará la providencia apelada teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada en los términos solicitados por el Magistrado Sustanciador en el auto inadmisorio del 29 de octubre de 2019. En efecto, a la parte demandante se le requirió para que aclarara si Erika Tirado, Daniela Jaramillo Betancur, Alejandro Jaramillo Betancur, Oscar Javier Tirado Velásquez y Eniko Gyongye obran como demandantes en el presente proceso; no obstante, la apoderada de la actora se limitó a señalar que son víctimas.

Ahora bien, en las pretensiones, se advierte que pretende el pago de perjuicios a favor de dichas personas; sin embargo, no aportó el poder conferido a la apoderada María Francisca Calderón que la faculte para actuar en su representación; así como tampoco el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de dichos demandantes, tal como se le requirió en el auto inadmisorio.

De igual forma, se advierte que no se indicó con claridad y sin lugar a confusión cuáles eran los actos administrativos demandados, así como tampoco se aportó las constancias de comunicación, notificación o publicación, se reitera, requeridas por el a quo en el auto inadmisorio de la demanda. En este punto, cabe señalar que, si bien la apoderada de la parte actora ha allegado múltiples memoriales solicitando se admita la demanda, lo cierto es que dentro de la oportunidad legal no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el auto inadmisorio, además de que en ninguno de los escritos aportados se subsanan los defectos advertidos por el a quo, ya que únicamente reiteran los hechos expuestos en el escrito introductorio que, a juicio de la parte actora, vulneran sus derechos, o se adjuntan escritos dirigidos a otras autoridades judiciales, sin atender lo 18 Artículo 302 C.G.P. “EJECUTORIA.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Resaltado fuera del texto original) 19 Artículo 170 del C.P.A.C.A. “INADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Resaltado fuera del texto original) Radicado: 05 001 23 33 000 2019 02048 01 Demandante: Gabriel Jaime Jaramillo Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 exigido en el proveído inadmisorio.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda presentada por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 10 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión mediante el cual se rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado  Presidente   GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado    NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera de Estado    HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado      El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.