Micelio
11001031500020250315300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-23

Radicación interna: 4886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Alcides Rodriguez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Seguro de vida funcionario público fallecido / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por José Alcides Rodríguez Suárez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. José Alcides Rodríguez Suárez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 19 de marzo y 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001333300120220021900/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Ligia Ramírez de Rodríguez falleció el 4 de abril de 2016 en la ciudad de Bucaramanga, quien en vida fue docente y cuya labor ejecutó por última vez en el establecimiento educativo Luis Carlos Galán Sarmiento, adscrito a la Secretaría de Educación de Girón. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez 2.2.

Con ocasión del fallecimiento de la docente, el 13 de julio de 2016 se inició proceso de sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. Fue decidido con sentencia del 13 de junio de 2018 en la que se mencionó como activo sucesoral los valores económicos correspondiente a un seguro de vida por $40.000.000, el cual fue adjudicado a los herederos allí establecidos, realizándose el trabajo de partición y asignación de los montos correspondientes. 2.3.

El 17 de julio de 2018, ante la Secretaría de Educación de San Juan de Girón se presentó solicitud la entrega de los referidos dineros, en los términos establecidos en la sentencia. Con oficio del 3 de agosto de 2018, para efectos de entregar los dineros relacionados con el seguro de vida, la entidad les solicitó: historia laboral, certificado de salarios, paz y salvo por concepto de sueldos y pago de estampillas municipales y departamentales, este último efectuado el 20 de diciembre de 2018, y la expedición de los certificados el día 26 siguiente. 2.5.

Posteriormente, la Secretaría de Educación comunicó que se rechazaba la solicitud elevada, debido a que el trabajo de partición en la sucesión Intestada evidenciaba un error en cuanto a las partidas de adjudicación, por lo que debía solicitarse su corrección ante el juzgado de conocimiento para continuar con la gestión encomendada. Situación resuelta mediante providencia del 25 de septiembre de 2019. 2.6.

Luego de múltiples actuaciones en aras de corregir errores presentados en los valores del seguro, la Fiduprevisora en 4 oportunidades proyectó negativamente el pago del seguro de vida solicitado mediante las hojas de revisión 1865852 del 16 de julio de 2020; 1927412 del 11 de febrero de 2021; 2015214 del 18 de mayo de 2021; y 2064726 del 1.º de diciembre de 2021.

Así, se predicó la prescripción del derecho. 2.8. La Secretaría de Educación de San Juan de Girón, con Resolución 172 del 6 de diciembre de 2021 negó el seguro por muerte a los beneficiarios de la docente Ligia Ramírez de Rodríguez. Decisión notificada el 10 de diciembre de 2021. 2.9. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Girón, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y lograr el pago del seguro por muerte. 2.10.

El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, con sentencia del 19 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, si bien la administración negó el pago de la prestación social por aplicación del fenómeno de prescripción, los demandantes no tenían derecho al reconocimiento 2 En adelante FOMAG. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez en razón a que la norma que lo concedía fue derogada.

En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.11. El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 18 de octubre de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que se configuró el fenómeno de la prescripción al no reclamarse la prestación dentro de los 3 años siguientes al fallecimiento de la causante. 2.12.

Las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por cuanto: «[…] efectuó una indebida valoración probatoria al no interpretar en conjunto las pruebas aportadas, de forma específica en la respuesta emanada de la Secretaría de Educación la cual se emanaba en referencia a la solicitud de dineros por concepto de seguro por muerte.

Lo que irradiaba, que sí existía una reclamación previa a dicha fecha (6 de agosto de 2018) en la cual se reclamaban dichos factores económicos prestacionales, manifestación de la administración pública que concluía acerca de la existencia de una reclamación previa por dichos elementos económicos; concluyendo que se había materializado la interrupción de la prescripción sobre dicho derecho prestacional del cónyuge sobreviviente y de, heredero demandante. 4.2.

Igualmente se desarrolló una indebida valoración probatoria por el Ad Quem, cuando no analizó el documento emanado de la Secretaría de Educación de Girón fechado 26 de diciembre del año 2.018, en la cual se emitía CERTIFICACIÓN, y en el objeto o destino de dicha certificación, se expresó por parte de la misma entidad, que era para: SEGURO POR MUERTE».

(sic) 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.2. Se deje sin efectos las decisiones emanadas de los despachos judiciales accionados que fueran determinadas dentro del radicado: 6800133330012022-0021900. 2.3. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de radicado: 6800133330012022- 0021900, teniendo en cuenta las pruebas aportadas; para que en consideración se reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda contenciosa administrativa impetrada bajo el radicado arriba expuesto. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga3 después de hacer un resumen de las actuaciones relevantes en el proceso ordinario, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto existe discrepancia entre lo decidido y lo pretendido por el demandante, sin embargo, ello no quiere decir que, por no accederse a sus pretensiones se le vulneraran los derechos fundamentales invocados, en tanto la tutela no puede volverse una tercera instancia para revivir los procesos judiciales concluidos. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez 5.

El Tribunal Administrativo de Santander4 pidió negar la solicitud de amparo por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, además de que este mecanismo de protección constitucional no puede ser utilizado para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas. 6. El Ministerio de Educación Nacional5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar la improcedencia de la tutela ya que carece de relevancia constitucional al tratarse de una controversia de naturaleza económica. 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.

Delimitación del asunto a decidir 9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 10.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 19 de marzo de 2024, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Santander desató el recurso a través de sentencia del 25 de noviembre siguiente, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin a la controversia contenciosa-administrativa. 2.2.2 Legitimación en la causa por pasiva 11.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho 4 Archivo obrante en el índice 16 del Samai. 5 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.[…]». 13.

Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento. 14. En este punto, la Sala recuerda que su vinculación al presente asunto fue como tercero con interés, en razón a su calidad de demandado en el proceso contencioso- administrativo cuestionado y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 6 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.[…]». 16.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18.

Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 20.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 21. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la providencia del 25 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de un seguro de vida, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 23.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 24. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.

La segunda, se acredita 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 25.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Sobre el caso concreto 26.

José Alcides Rodríguez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto confirmó a decisión de negar las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar el pago del seguro de vida con ocasión del fallecimiento de la docente Ligia Ramírez de Rodríguez. 27.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de una reclamación de prestaciones del 6 de agosto de 2018, lo cual, a su parecer, interrumpió la prescripción, y de la certificación del 26 de diciembre de 2018, emitida por la Secretaría de Educación de Girón. 28. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 68001333300120220021901 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, así: «[…] En el caso concreto encuentra la Sala que, la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento de la señora LIGIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, esto es, a partir del 05 de abril de 2016 y en tal virtud, sus beneficiarios tenían hasta el 05 de abril de 2019 para solicitar el reconocimiento y pago del seguro por muerte; solicitud que solo tuvo lugar hasta el día 29/01/2020 bajo el Rad. 2020- Aux,000111, conforme se verifica a partir del desprendible de radicación de la solicitud aportado con la demanda, lo que permite establecer la configuración del fenómeno prescriptivo frente al derecho al reconocimiento y pago del seguro por muerte por el fallecimiento de la señora LIGIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, conforme fuere dispuesto por la Administración. Al respecto, se advierte que, no resulta de recibo el argumento de la parte actora según el cual, la exigibilidad de la obligación surgió a partir de la fecha en que fue proferido el fallo dentro del proceso de sucesión intestada, pues tal exigibilidad está dada por razón del fallecimiento del causante, no así, de la partición y adjudicación de la herencia. Tampoco resulta aceptable predicar, como se hace en la demanda, que ninguno de los aquí demandantes podía acudir a solicitar el pago de los dineros por concepto de la prestación social de seguro por muerte, sin ser adjudicados mediante decisión judicial, máxime cuando se desconocía los beneficiarios, cláusulas del seguro de vida, así como los montos de dicha póliza.

Lo anterior, por cuanto las normas que regulan tal prestación no prevén el agotamiento del referido proceso de sucesión como requisito para efectos de reconocer el derecho ni para acreditar la calidad de beneficiario, que recae en el 19 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez cónyuge, hijos, padres, hermanos, según el orden legalmente previsto, aunado a que el referido desconocimiento alegado no les resulta oponible, pues es la Ley la que prevé los requisitos para acceder al mismo, así como los beneficiarios y el monto de la prestación. […] Así las cosas, y como se refirió en forma antecedente, resultando exigible hasta el 05 de abril de 2019 el derecho al seguro por muerte reclamado por los aquí demandantes con ocasión del fallecimiento de la señora LIGIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ y habiendo ello tenido lugar solo hasta el día 29/01/2020 se concluye su prescripción, lo que conlleva a la denegatoria del derecho, tal y como fuere dispuesto en la Resolución 172 de 2021 - acto acusado-. […]».

(sic) 29. Una vez precisado el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró del defecto fáctico endilgado. 30.

De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Santander en su providencia, se evidencia que efectuó un estudio integral del asunto al diferenciar las distintas solicitudes formuladas por el administrado y el objeto para el cual fueron presentadas, de tal manera, discriminó y explicó las razones por las cuales las que él aseguró que presentó antes de que se cumpliera el término de prescripción, no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, no hay lugar a considerar los argumentos del accionante en torno a que estuvieron «al pendiente» de ejecutar los trámites que eran pertinentes y necesarios para solicitar los dineros correspondientes al seguro por muerte ante la Secretaría de Educación de San Juan de Girón, encargada de gestionar el trámite ante la Fiduprevisora, pues ausente resulta el informativo de prueba que de cuenta que, en fecha anterior al vencimiento del término de prescripción trienal, 05/04/2019, los accionantes hubiesen solicitado el reconocimiento y pago del seguro por muerte y que en virtud de su trámite y/o estudio fueron requeridos para su complementación y/o aportación de documento alguno. Y no es posible siquiera considerar la petición que se elevare el día 17 de julio de 2018 por los aquí accionantes ante la Secretaría de Educación de San Juan de Girón, de entrega de dineros aprobados y adjudicados en proceso de sucesión intestada, dentro de los que, se afirmó en la demanda, se encontraban los dineros derivados de la prestación social de seguro por muerte de la causante, pues con vista en la referida petición, se verifica por la Sala que la misma se refirió a «la entrega de dineros depositados en dicha entidad financiera en los montos y cantidades que se aprobaron y adjudicaron en el trabajo de partición referido a (partida octava) sumas económicas por concepto de salarios, vacaciones y primas que se encuentran depositadas en dicha entidad».

Partida octava que, con vista en el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del 13 de junio de 2018, correspondió a «Dineros adeudados a la causante señora LIGIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, adeudados por el Municipio de Girón por concepto de salarios, vacaciones y primas, por la suma de dos millones quinientos setenta y siete mil seiscientos noventa y cinco pesos m.cte ($2.577.695.oo)»; no así, a la partida correspondiente al invocado seguro de muerte, contenido en la partida décima: «los dineros que reconozca la entidad PREVISORA como seguro de vida por la muerte de la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez causante señora LIGIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, avaluados en la suma de cuarenta millones de pesos m.cte ($ 40.000.000.00)».

Adicionalmente, se advierte que, la solicitud de corrección del trabajo de partición y adjudicación que elevaren los demandantes, por conducto de apoderado, invocando la existencia de un error involuntario del partidor en la digitación de un activo, tampoco podría considerase que incidió en la no presentación oportuna de la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte, pues dicha corrección se refirió exclusivamente a la partida novena.

La mencionada partida corresponde a, «Dineros depositados en FIDUPREVISORA por concepto de cesantías a nombre de la señora LIGIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, por la suma de noventa y un millones novecientos siete mil seiscientos noventa y ocho pesos m.cte ($91.907.698.oo)»; solicitud en virtud de la cual se profirió la providencia del 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, por medio de la cual se dispuso «CORREGIR para todos los efectos legales el Trabajo de Partición presentado por el Partidor designado dentro del presente sucesorio de la causante LIGIA RAMIREZ DE RODRIGUEZ que obra a folios 206 a 220 del expediente, el que fue aprobado en sentencia No. 0134 de fecha Junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018), concretamente en lo que tiene que ver con las hijuelas de adjudicación de la PARTIDA NOVENA a los herederos. […]».

(sic) 31. De conformidad con lo expuesto, la providencia acusada contiene un análisis supeditado a la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto, en concordancia con las pruebas aportadas al proceso, del cual no se extrae ningún impedimento para que el demandante presentara la reclamación del seguro por muerte antes de que se cumpliera el término prescriptivo o que se le impusiera la carga de adelantar el juicio de sucesión para hacer lo propio, conclusiones que resultan razonables y obedecen a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. 32.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 33. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por José Alcides Rodríguez Suárez en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03153-00 Demandante: José Alcides Rodríguez Suárez Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de José Alcides Rodríguez Suárez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador