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11001031500020240479500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-09

Radicación interna: 7754 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, integridad personal y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en calidad de defensor de derechos humanos medioambientales y en nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, el consejero presidencial para los derechos humanos, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, el coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Centro de Tratamiento de Referencia de Análisis e Información – CTRAI.

ANTECEDENTES El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en calidad de defensor de derechos humanos medioambientales1 y víctima del desplazamiento forzoso2, instauró acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido 1 Resolución 76/300 de 28 de julio de 2022 Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. 2 RUV núm. 3882393 Unidad para las Víctimas 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia.

HECHOS Manifestó que el 26 de mayo de 2024 radicó ante la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) – Colectivo, solicitud de información sobre las medidas que se han adoptado para implementar las recomendaciones brindadas por CERREM correspondiente a las medidas de protección (chaleco blindado y medio de comunicación).

Que ante la negativa de las entidades antes mencionadas en dar respuesta a la solicitud, interpuso tutela; que de esta conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Presidencia de la República- Oficina de Derechos Humanos, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio del Interior, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo pronunciarse sobre el requerimiento realizado.

Que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que la petición del 26 de mayo de 2024 estuvo particularmente dirigida en contra de la CERREM, que está conformada por: la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, el consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional y el coordinador de la oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional.

Afirma que la Fiscalía 215 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el 19 de octubre de 2022 requirió al director de la UNP para que adoptara las medidas pertinentes, en aras de salvaguardar la vida e integridad del actor y que el objetivo de la acción de tutela es que “las entidades acá accionadas, expliquen por que se esta (sic) efectuando, por parte del CERREM por medio de Actos administrativos "Por los cual se adoptan las recomendaciones del Comité de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades", la adopción de estas recomendaciones y la implementación de las mismas por parte de la UNP, si la misma UNP” señala que el “modelo de protección (…) no satisface las necesidades en materia de garantía a los derechos a la vida e integridad de las organizaciones sociales y de la población defensora de Derechos Humanos”.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, se implemente el Acuerdo de Escazú en Colombia, que se traduce en crear medidas específicas para proteger a los líderes ambientales y se ordene 1) a la Fiscalía General de la Nación realizar una verificación exhaustiva de las estadísticas relacionadas con los atentados registrados entre los años 2015 y 2023 y 2) a las accionadas: revaluar de manera inmediata las medidas de protección actuales, suspender la asignación de chalecos blindados y medios de comunicación y evaluar la creación de medidas de protección alternativas y, se declare que el actor es víctima del Estado por omisión en la garantía de los derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 11 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las entidades accionadas y se negó la medida provisional solicitada. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Defensoría del Pueblo rindió informe donde expuso que durante los últimos meses ha recibido varios requerimientos y solicitudes por parte del actor, los cuales han sido atendidos.

Señaló que el 6 de septiembre de 2024 dio respuesta a la última petición radicada por el señor Mena indicando que la remitió a la Unidad Nacional de Protección 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UNP, para que en el marco de su competencia procediera con el estudio y trámite de ella.

Motivo por el cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación rindió informe donde manifestó que no hay claridad argumentativa frente a la presunta reclamación. En relación con el oficio remitido por la Fiscalía a la UNP el 19 de octubre de 2022, para que se evaluara el nivel de riesgo del actor, dentro de hechos concretos judicializados en dos noticias criminales, indicó que hace parte de las labores propias del grupo de trabajo nacional de amenazas.

Por otro lado, dijo que en virtud de la Resolución 0-0775 del 29 de abril de 2021 se adscribió el Grupo de Trabajo Nacional sobre Amenazas, en contra de defensores de derechos humanos y otras poblaciones priorizadas -GTNA, a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos - DECVDH-; además, se fortaleció la composición del grupo destacando 10 despachos permanentes.

Por último, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la competencia de estudiar y decidir las medidas de seguridad otorgadas al accionante, le corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM y a la Unidad Nacional de Protección. La Dirección de Protección y Servicios Especiales allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es la Unidad Nacional de Protección el organismo que analiza el riesgo en que se encuentra cada persona, y determina cuáles resultan ser las medidas de protección idóneas y eficaces para cada caso en concreto.

La Presidencia de la República allegó respuesta manifestando que al actor no le asiste legitimación en la causa por activa, para actuar en representación de terceros, defensores medioambientales, ya que no demostró la existencia de una relación directa con los afectados y la autorización expresa o implícita para 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar sus intereses.

Por otra parte, solicitó que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, solo la UNP estaría en la facultad de entrar a analizar de fondo los planteamientos elevados por el accionante. La Procuraduría General de la Nación envió informe donde manifestó que la petición con radicado E-2024-571136 fue remitida por competencia a la Unidad Nacional de Protección, por ser la encargada de estudiar y pronunciarse sobre lo pedido por el accionante, por tal motivo solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta transgresión de los derechos invocados no obedece a una actitud evasiva por parte de la entidad, sino a hechos ajenos de la misma. El Ministerio del Interior allegó informe donde señaló que contestó la petición con radicado 2024-2- 002300-028422 Id: 353954, informando al accionante que la solicitud se remitió a la Unidad Nacional de Protección por competencia el 16 de septiembre de 2024.

Por ende, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El Centro de Tratamiento de Referencia de Análisis e Información- CTRAI, el coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección – UNP fueron notificados en debida forma, sin embargo, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de resolver la presente acción, la sala abordará las siguientes temáticas i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa y iii) el caso concreto. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.

La norma indica que esta puede ser presentada: 1) directamente por la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; 2) a través de su representante legal; 3) por medio de apoderado judicial; 4) por agente oficioso y 5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

En relación con la agencia oficiosa, de relevancia para el presente caso, es preciso indicar que, por regla general, para que aquella se configure deben cumplirse los siguientes requisitos: a) el agente oficioso debe manifestar que actúa como tal y b) debe demostrarse la circunstancia real de que el agenciado, esto es, el titular del derecho no está en condiciones físicas o mentales para promover su defensa. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Caso concreto El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en calidad de defensor de derechos humanos medioambientales y víctima de desplazamiento forzado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, por la presunta ineficacia de las medidas de protección que se les otorgan a los líderes ambientales que están en riesgo.

Además, expuso que con la presente acción de tutela no busca que se le “proteja la vida o la integridad como quiera que el suscrito tuvo que salir del territorio colombiano precisamente por la falta de garantías del estado Colombiano (sic)”, por el contrario, pretende que las entidades accionadas expliquen por qué CERREM está adoptando las recomendaciones que dio la Unidad Nacional de Protección mediante actos administrativos, máxime, cuando ésta ha indicado que no hay un estudio formal que determine la efectividad de las medidas de protección. Al respecto, advierte la Sala que no le asiste legitimación en la causa por activa al señor Ernesto Mena Garzón, para actuar en calidad de defensor de derechos humanos de los líderes ambientales, pues, no acreditó su condición de agente oficioso, ya que no señaló quiénes son los titulares de los derechos invocados y, en qué circunstancias se encuentran para no poder actuar directamente.

Por otro lado, del escrito de tutela no se logra establecer de qué manera las entidades accionadas transgreden al señor Mena los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal y al acceso a la administración de justicia. Lo que se denota es un desacuerdo por parte del actor con las medidas de protección y la efectividad de estas, situación que no le corresponde entrar a analizar al juez constitucional en este caso.

Frente a las pretensiones de que se le indique por qué CERREM está implementando las recomendaciones que dio la UNP, en relación con las medidas de protección a través de acto administrativo y la supuesta ineficacia de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mismas, observa la Sala que dicha petición no ha sido elevada ante dicha entidad.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la protección solicitada para los líderes ambientales y, se negará el amparo invocado en nombre propio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la protección para los líderes ambientales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se niega el amparo invocado en nombre propio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04795-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC