Micelio
73001233300020170030202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 4242-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Luz Mireya Jaramillo Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Ibague

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro Bogotá, D. C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 31 a 56). La señora Luz Mireya Jaramillo Díaz, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

Se declare la existencia del acto ficto o presunto por el silencio negativo administrativo y la nulidad del mismo, originado ante la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 12 de septiembre de 2012, con el que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reconocer, reliquidar y pagar, desde el 3 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2009 y del 16 de enero de 2012 al 30 de abril del 2013, y en adelante mientras esté vinculada como juez de la República, las diferencias salariales, laborales y prestacionales, entre la liquidación efectuada con el 70% y el valor que resulte de liquidar todas sus prestaciones con el 100%, tales como: sueldo básico, primas de navidad, vacaciones y servicios, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios y demás emolumentos que se puedan ver incididos, con la base de liquidación del 100% del sueldo básico;

(ii) reconocer y pagar, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como valor agregado; (iii) reconocer y pagar, para los períodos señalados y mientras se desempeñe como juez de la República, el 30% de la asignación mensual que no se le ha cancelado; (iv) seguir liquidando sus prestaciones sociales con la base del 100% del salario mensual;

(v) actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y los artículos 187, 189 y 192 del CPACA; (vi) hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables; y (vii) inaplicar por inconstitucional e ilegal, algunos artículos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 2008 hasta 2016, que regularon la prima especial de servicios. 1.3 Fundamentos fácticos.

Señala la demandante que se vinculó a la Rama Judicial desde el 13 de enero de 1998, y para los períodos del 3 de febrero al 30 de septiembre de 2009 y entre el 16 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2013, se desempeñó como juez de la República. Que, el Gobierno Nacional creó una prima especial mediante la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual para los beneficiarios de ella, no obstante, para el calculo de sus prestaciones sociales se ha realizado con una base salarial inferior a la que realmente corresponde, es decir, en el porcentaje del 70%, puesto que se le ha descontado del sueldo básico el 30% para tomarlo como prima especial sin carácter salarial, la cual no se le ha pagado como valor agregado.

Arguye que el 12 de septiembre de 2012 presentó derecho de petición ante la Administración Judicial, con el que pidió la reliquidación de sus prestaciones laborales con el 100% y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial del 30%, sin embargo, asegura que no ha recibido contestación configurándose así un acto ficto o presunto negativo por parte de la administración, al haber transcurrido más de tres (3) meses. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Señala que el acto administrativo enjuiciado violenta las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996. Que, a la entidad demandada al disminuir su salario y prestaciones, quebranta los principios que prohíben reducir el salario de los trabajadores, además, de desconocer los de progresividad, remuneración vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, asimismo, se trasgrede el principio de favorabilidad en materia laboral, los cuales están consignados en el artículo 53 de la Constitución Política y 2 de la Ley 4ª de 1992, que como ley marco prohíbe al Gobierno desmejorar su situación laboral. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 114).

La accionada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por razones de hecho y de derecho. Respecto a los hechos dice que no le constan. Como razones de su defensa, expresa que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 447 de 1999, 2740 de 2001 y 673 de 2002, determinó que la prima especial de servicios de que trata la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial para los servidores públicos, aspecto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia de C-279 de 1996, por tanto, resulta inviable acceder a las pretensiones formuladas.

Como excepciones, propuso las de prescripción trienal de los derechos laborales e innominada. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 148 a 163). El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, en sentencia 8 de abril de 2021 con aclaración del 13 de julio del mismo año, accedió parcialmente a las peticiones de la demanda, al declarar probado la prescripción trienal de los períodos que anteceden al 12 de septiembre de 2009, como una sanción a la titular del derecho por no ejercerlo, esto es, ante una actividad injustificada en realizar las acciones tendientes al reconocimiento de sus derechos, las cuales iniciaron el 3 de febrero de 2009, fecha en la que inició a laborar en el cargo enlistado en la Ley 4ª de 1992 y que la hace beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 14 de esta última, lo cual no se acompasa con la liquidación efectuada por la demandada con fundamento en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, de descontarle el 30% sin tener en cuenta la precitada prima especial como suma adicional al salario.

Por consiguiente, decretó la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, y ordenó acceder frente a los derechos económicos laborales surgidos a partir del 12 al 30 de septiembre de 2009, y del 16 de enero de 2012 al 30 de abril de 2013 y en adelante mientras permanezca vinculada como juez de la República, es decir, reconoció el pago de la prima especial en el porcentaje del 30% como incremento a la remuneración mensual y las diferencias salariales entre lo pagado y por pagar con las actualizaciones correspondientes. 1.7 Recurso de apelación (ff. 174 a 178).

La entidad demandada, presentó recurso de apelación, con el que debate lo decidido por el Tribunal y depreca sean revocadas las decisiones adoptadas y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio. Que, en virtud de la Ley 4ª de 1992 y del artículo 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política de Colombia, es el gobierno Nacional el competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empelados públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, en ese sentido a ella le esta dada la facultad de interpretar y aplicar lo dictado al respecto.

Agrega que, sus distintas seccionales han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales que anualmente se profieren. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 1° de octubre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de abril de 2023, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, oportunidad desaprovechada por las partes, y en cuanto al Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, y a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios a la Rama Judicial como juez de la República.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales, en virtud de los períodos que se reclaman en la demanda. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.

Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Certificación de 14 de noviembre de 2019, que da cuenta la vinculación de la demandante con la Rama Judicial desde el 15 de enero de 1998, desempeñando varios cargos en diferentes períodos, siendo el último el de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué desde el 20 de diciembre de 2014 “a la fecha” (f. 1 del cuaderno de pruebas de oficio).

Constancia laboral de 13 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se observa que la demandante prestó sus servicios como Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué entre el 3 de febrero al 30 de septiembre de 2009, y desde el 16 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 como Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué (f. 7).

Certificaciones salariales de 28 de julio de 2016 que indican los conceptos prestacionales devengados por la actora en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (ff. 8 a 21), tales son; Sueldo básico mensual. Prima especial de servicios. Bonificaciones por actividad judicial y por servicios. Primas de servicios, navidad, productividad y vacaciones.

Liquidación de auxilios de cesantías, reconocida a la accionante (ff. 22 a 28). Derecho de petición de 12 de septiembre de 2012 (ff. 3 a 6), a través del cual la señora Jaramillo Díaz solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la reliquidación de sus prestaciones sociales y diferencias salariales.

Petición que no fue contestada por la Administración Judicial, originaria del acto ficto o presunto administrativo negativo, objeto de litigio. Conciliación extrajudicial de 5 de diciembre de 2016 entre la actora y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (ff. 29 y 30).

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” 3.6 De la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

Expuesto lo anterior y con los elementos de juicio allegados al plenario, se concluye que la señora Luz Mireya Jaramillo Díaz, se vinculó a la Rama Judicial desde 16 de enero de 1998, pero se desempeñó como Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué desde el 3 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2009 y del 16 de enero de 2012 al 30 de abril de 2013 como Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, tiempo donde se le pagó sueldo básico mensual, prima especial de servicios, bonificaciones por actividad judicial y por servicios y las primas de servicios, navidad, productividad y vacaciones, en ese sentido, se hace acreedora de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en consecuencia a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación mensual.

En relación con lo antes afirmado, también se advierte que formuló escrito de petición el 12 de septiembre de 2012 con el que le pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con el 100%, la cancelación de la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1992, artículo14, y el pago de las diferencias salariales, por el tiempo laborado al servicio público como juez de la República, es decir, desde el 3 de febrero de 2009, solicitud de la cual no obtuvo respuesta y que es objeto de declaratoria de nulidad el acto ficto o presunto por el silencio negativo administrativo, así las cosas, contabilizando los tres años hacía atrás a partir de la fecha de la reclamación ante la entidad, y conforme a las reglas previstas en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación, para la Sala es procedente declarar probada la prescripción trienal de los derechos laborales que anteceden al 12 de septiembre de 2009, comoquiera que los períodos exigidos van del 3 de febrero al 30 de septiembre de 2009 y desde el 16 de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, es decir, se hace beneficiaria a que se le reliquiden sus prestaciones laborales y al pago de la aludida prima, tal como se ordenó en primera instancia. Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, asimismo, es necesario advertir que la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmase la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Luz Mireya Jaramillo Díaz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.