Radicado: 11001-03-15-000-2024-01234-00 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01234-00 Demandante: INGRIS QUINTERO BALLESTERO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Los señores Ingris Quintero Ballestero, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez1 interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Solicitó como medida provisional lo siguiente: “Respetuosamente solicitamos a su señoría que ordene de manera preventiva la suspensión provisional de los efectos jurídicos dictaminados mediante el auto emitido de fecha 15 de febrero en su artículo segundo y del 07 de marzo de 2024 que resuelve recurso de Reposición. En consonancia se ordene igualmente de manera preventiva se suspenda la convocatoria hecha por el presidente del Consejo Directivo para la designación del nuevo Director General encargado, Esta medida se propone hasta que se resuelva la actual acción de tutela, en consonancia con lo establecido en el numeral 7° del Decreto 2591 de 1991.
Los fundamentos que respaldan esta solicitud son los siguientes: En el marco del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que consagra los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y ante la evidente omisión por parte de la Autoridad Judicial al no considerar la valoración de una prueba que podría arrojar un resultado diferente al consignado en el auto del 07 de marzo de 2024, dentro de la acción de nulidad electoral de radicación 11001032800020230013700, es imperativo la intervención del juez de tutela.
Esto se hace necesario para preservar el derecho de defensa y contradicción, componentes esenciales del sistema jurídico colombiano, y que temporalmente privan de sus funciones al director de Corpomojana. Adicionalmente, se cumple con los requisitos para la procedencia de medidas provisionales, los cuales están condicionados a: (i) la aparente viabilidad de la solicitud de protección constitucional en la acción de tutela, respaldada por fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) la existencia de un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda ser considerablemente afectada por la demora en el trámite, es decir, la existencia de un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) la garantía de que la 1 Quienes actuaron en condición de terceros interesados en el proceso de nulidad electoral.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01234-00 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medida provisional no cause un daño desproporcionado a la parte directamente afectada. En este contexto, se solicita la adopción de la medida cautelar mencionada con notificación a la sección quinta del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad electoral con radicado número 11001032800020230013700.
La finalidad es suspender los efectos jurídicos consignados en el auto del 07 de marzo de 2024.”2 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”3. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al 2 Folios 19 y 20 del escrito de tutela 3 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01234-00 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”4. Los accionantes solicitaron, como medida provisional, ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del auto del 7 de marzo de 2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la convocatoria que designa al Director General encargado de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.
Frente a dicha solicitud, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la parte accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de concederla si se tiene en cuenta que corresponde a la pretensión de la acción de tutela, razón por la que será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte accionante. En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por los señores Ingris Quintero Ballestero, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Notificar el presente auto a los demandantes y a los consejeros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, a los señores Francisco Sales Severiche Pérez y Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, como terceros interesados.
Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5.
Oficiar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, del proceso de nulidad electoral 4 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01234-00 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00 demandante: Francisco Sales Severiche Pérez. Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 7.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8. Negar la siguiente solicitud: “(…) b) Le solicitamos a este Honorable despacho, se sirva oficiar Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (Agencia Nacional de Tierra) y Ministerio del Interior, para que envié con destino a esta judicatura el acto administrativo de la titularización colectiva que le haya sido otorgada al Consejo comunitario de comunidades negras Municipio de San Benito Adab – COLASAN, adjuntar la certificación de existencia y/o presencia de grupos en la respectiva Jurisdicción de Municipio de San Benito Abad Sucre. c) Le solicito a su excelencia se sirva oficiar a la alcaldía de San Benito Adab de Sucre, para que envíe a esta judicatura el expediente administrativo através del cual se confirió la licencia de división material y segregación de predios rural N° 13 de 06 de octubre de 2021, e indique si la Agencia Nacional de Tierras les había conferido autorización para tal efecto por tratarse de bienes RURALES baldíos que están bajo su competencia. d) Le solicitamos se sirva oficiar a la Agencia Nacional de tierra a efectos de que envié con destino a esta judicatura todo el expediente administrativo a través del cual el Consejo comunitario de comunidades negras Municipio de San Benito Adab – COLASAN, haya solicitado adjudicación de bienes baldíos y esta Agencia le haya adjudicado bienes inmuebles como lo exige la ley e) Le solicitamos se sirvan oficiar a la Agencia Nacional de tierra a efectos de que certifique con destino a esta judicatura si la Agencia Nacional de tierra expido un acto administrativo a través le conduce facultades o delegaciones a la Alcadia de San Benito Adab de Sucre, para que adjudique o realice a favor del cual el Consejo comunitario de comunidades negras Municipio de San Benito Adab – COLASAN subdivisiones materiales de bienes baldíos que se encuentran en zonas rurales del Municipio de San Benito – Sucre. f) Le solicito se sirva oficiar al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCE – SUCRE, Correo electrónico jprctosince@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que envíe con destino a esta acción de tutela el trámite de tutela e incidental de 70742318900120220010500, promovida por parte del señor GLORIMER RODRÍGUEZ HOYOS, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN contra CORPOMOJANA.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01234-00 Demandante: Ingris Quintero Ballestero y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior, porque con los hechos narrados, los documentos allegados y el expediente solicitado, será suficiente para resolver el asunto de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador