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11001031500020210218501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Wendy Lorena Barrera Silva·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

1 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Potestades del juez constitucional para exhortar a la administración a tomar medidas que eviten o prevengan la vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la entidad accionada contra la sentencia del 10 de junio de 20211, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Wendy Lorena Barrera Silva e instó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10- 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 Se precisa que, verificado el sistema de información y consulta de procesos de la Rama Judicial SAMAI, mediante auto del 6 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, concedió la impugnación interpuesta por la parte demandada, la cual fue notificada a las partes a través de mensaje de texto, el 14 de diciembre de 2022, fecha en la que se realizó el reparto para el conocimiento en segunda instancia, que correspondió a este despacho. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Wendy Lorena Barrera Silva, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se le tutelen los derechos fundamentales de petición y al trabajo y, en consecuencia, solicitó se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expida el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.1.2.

Hechos de la solicitud La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Realizó la práctica de judicatura en la Fiscalía General de la Nación, desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 4 de enero de 2021, con suspensión del 20 de marzo al 11 de mayo de 2020, debido a las medidas de aislamiento obligatorio derivadas del estado de emergencia generado por el COVID-19. ii) El 25 de febrero de 2021, por vía electrónica radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de expedición de la Resolución de aprobación de la práctica jurídica, como requisito de grado para optar al título de abogada.

(congruencia de redacción) iii) Los días 31 de marzo, 5, 12 y 27 de abril de 2021, reiteró la anterior solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de correo electrónico; sin embargo, no obtuvo respuesta de fondo. iv) La Universidad Autónoma de Colombia, donde adelantó la carrera de derecho, tiene previsto que, para los grados programados para junio de 2021, se deben hacer llegar los documentos antes del 20 de mayo de dicha anualidad, por lo que «es de extrema necesidad» que la entidad accionada expida el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, pues sin la Resolución no podría graduarse en 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha precitada «lo cual sería injusto» toda vez que elevó la solicitud con suficiente anticipación. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes aspectos: i) En los términos de las Sentencias T-219 de 1994, 332 de 2015 y los artículos 14 de la Ley 1755 de 2015 y 15 del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, la entidad accionada ha vulnerado su derecho de petición, respecto de la solicitud radicada el 25 de febrero de 2021. ii) Con ello también desconoce su derecho al trabajo, toda vez que para ejercer como abogada requiere contar con el acta de grado y la tarjeta profesional, por lo que, al abstenerse la entidad accionada de expedir la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, ello imposibilita remitir los documentos a la Universidad Autónoma de Colombia, dentro del plazo establecido por esta para obtener el título en el mes de julio de 2021, lo que dificulta y retrasa conseguir empleo y afecta la realización de su proyecto de vida. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 11 de mayo de 2021, el despacho sustanciador, dispuso admitir la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar el proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como demandado, entidad a la que se otorgó el término de dos días para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3.

Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo deprecado, por la existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.

En lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y tarjetas profesionales son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 2.617 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, expedido 5.209 tarjetas profesionales de abogado, y 784 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 55.966 solicitudes de toda índole, al correo institucional. ii) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con todos los documentos e información solicitada, procedió a expedir la Resolución 2724 de 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Wendy Lorena Barrera Silva, cuya copia se anexa. iii) Igualmente, se le dio respuesta oportuna a la accionante a las diferentes solicitudes presentadas por ella, como se evidencia en los «pantallazos adjuntos». 1.4.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Wendy Lorena Barrera Silva e instó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10- 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, al considerar en lo fundamental lo siguiente: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La solicitud de amparo carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, gracias a que el 13 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 2724 de 2021, en la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la accionante, objetivo que, justamente, era el pretendido.

Además, se acreditó que la decisión fue comunicada a la accionante mediante el Oficio 2724 de 2021, al correo electrónico suministrado por ella para el efecto. ii) A fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, dadas a) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión; y b) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); se insta al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. 1.5.

Impugnación La directora del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, impugnó la anterior decisión, puesto que, en su sentir, el exhorto contenido en ésta resulta manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por la entidad en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, comoquiera que no tuvo en cuenta en sus consideraciones, que, por un lado,la pretensión última de este tipo de peticiones no es otra que la de saltarse el turno que le corresponde para la definición del asunto, acorde con la fecha de presentación de cada una de las miles de solicitudes que a diario se reciben y, por otro, que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.131 peticiones de reconocimiento de práctica jurídica y expedido 6.932 tarjetas profesionales de abogado y 1.086 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 69.709 requerimientos de toda índole, al correo institucional de la Unidad. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Unidad expide al año cerca de 15.000 tarjetas profesionales de abogado, respecto de cuyos titulares también debió mediar pronunciamiento sobre las prácticas jurídicas realizadas y las licencias temporales que asimismo debieron solicitar, lo cual fácilmente multiplica por tres el número de pronunciamientos sobre un mismo profesional del derecho elevando enormemente el número de decisiones finalmente adoptadas, nada de lo cual es materia de consideración en la decisión que se impugna. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Comoquiera que la impugnación solamente versa sobre lo resuelto en el ordinal segundo de la sentencia del 10 de junio de 2021, sin que se haga referencia a lo decidido sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, el trámite de segunda instancia centrará su atención en el aspecto objeto de inconformidad. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con lo acreditado por la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela, no le estaba dado al a quo instarla a que en lo sucesivo resuelva las peticiones relacionadas con el reconocimiento de práctica jurídica en el plazo previsto en el Acuerdo PSAA10- 7543 de 2010. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.

El 25 de febrero de 2021, la señora Wendy Lorena Barrera Silva solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.3 2.5.2. El 3 de marzo de 2021, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusa recibo de la solicitud anterior y le indica a la interesada que su trámite fue transferido al personal encargado para su correspondiente diligenciamiento. 4 2.5.3.

El 31 de marzo, 5, y 12 de abril de 2021, la accionante, a través de correo electrónico, solicitó «adelantar a la mayor brevedad posible certificación de la práctica jurídica de trámite No. (sic) 2867 – WENDY LORENA BARRERA SILVA C.C. 1.032.486.423, ya que fue radicado el día 25 de febrero del presente año y aún no he obtenido respuesta». 2.5.4.

El 26 de abril de 2021, la entidad accionada a través de mensaje de datos, informó a la accionante el trámite que debe seguir para solicitar el reconocimiento de la práctica jurídica y, esta última, al día siguiente, esto es, el día 27 de igual mes y año, reiteró lo solicitado en los correos que remitió el 31 de marzo, 5, y 12 de abril de 2021 y agregó que debe realizar la presentación de los documentos a la universidad, para cumplir con los requisitos de grado. 2.5.5.

La entidad accionada, por medio de correo remitido el 27 de abril de 2021, le informó a la peticionaria que su solicitud se encontraba radicada y en estudio. Afirmó, que las notificaciones de las resoluciones se hacían llegar al correo electrónico registrado por el solicitante, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020; además, que podía consultar el estado del trámite en la página web de la rama judicial con el número de cédula. 2.5.6.

El 13 de mayo de 2021, la directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 2724 de 2021 mediante la cual reconoció a la accionante Wendy Lorena Barrera Silva la práctica jurídica 3Expediente digital de tutela. 4 ibidem 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado y se la comunicó mediante correo electrónico ese mismo día. (tiempo verbal) 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala La inconformidad de la entidad impugnante radica en el exhorto efectuado en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de junio de 2021, pues considera que el a quo, no tuvo en cuenta ni se pronunció sobre la cantidad desproporcionada de solicitudes de toda índole que debe tramitar, por tanto, en su sentir, resulta injusto que se inste al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10- 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Pues bien, la Sala aprecia que la providencia impugnada justificó la necesidad de efectuar esta clase de pronunciamientos, en que ha evidenciado de manera reiterada la interposición de acciones de tutela en las que se busca el amparo del derecho al debido proceso administrativo, para que se expida el acto administrativo de práctica jurídica, por superar el plazo de respuesta establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10-7543 de 2010. Es sabido que al juez constitucional le corresponde efectivizar la salvaguarda de las garantías fundamentales de las personas, ante una amenaza o un perjuicio que las ponga en riesgo o afecte, lo que implica, no solamente procurar la solución inmediata para aquellos casos en que encuentre procedente el amparo, sino precaver o prevenir posibles conculcaciones a futuro, a través de la adopción de medidas que guarden proporción con los derechos que se buscan proteger.

Bajo este panorama, advierte la Sala que el llamado que realizó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obedece a las potestades que le son propias, en procura, precisamente, de que la entidad accionada, ante la gran cantidad de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitudes que le corresponde tramitar, tome las medidas necesarias que hagan efectivo el debido proceso administrativo de sus usuarios.

Ahora bien, expresa la impugnante que el sentido de la acción de tutela es desconocer los turnos de acuerdo con la fecha de radicación, argumento que no resulta de recibo para tener como desproporcionada la exhortación realizada por el a quo, pues en el presente caso se pudo establecer que para la fecha en que fue radicada la solicitud de amparo, el término contemplado en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, había sido superado y que aún cuanto la accionante en varias oportunidades requirió la expedición del acto administrativo, nunca fue informada sobre la fecha en que iba a recibir respuesta, según el lugar de espera que le correspondía. Igualmente, tampoco se puede afirmar que la providencia impugnada haya desconocido lo expresado en la contestación de la acción de tutela, frente al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, dado que, como lo explicó, el fundamento del exhorto radica en la necesidad de que, ante la gran cantidad de acciones de tutela interpuestas con igual propósito, se tomen medidas para evitar que se repitan los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que ante esta Sala también se han tramitado acciones de tutela de igual naturaleza y con idéntica finalidad, no encuentra desproporcionado o irracional lo establecido en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, procederá a confirmarlo. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe confirmarse el ordinal segundo de la sentencia del 10 de junio de 2021, en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado instó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02185-01 Demandante: Wendy Lorena Barrera Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PSAA10- 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, dado que corresponde a una decisión tomada por el juez constitucional en ejercicio de sus potestades.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar el ordinal segundo de la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que instó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro.

PSAA10- 7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Segundo: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

M.E.C.G.