Micelio
25000233600020150031002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-10-05

Radicación interna: 58084 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos-Ecopetrol

Radicado: 25000-23-36-000-2015-00310-02 (58084) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00310-02 (58084) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandados: Ecopetrol S.A. Referencia: Reparación directa Tema: Legitimación en la causa por activa en la acción de controversias contractuales.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de declarar la indebida escogencia de la acción de reparación directa, no estoy de acuerdo con que se afirme que la razón por la cual la acción no puede adecuarse a la de controversias contractuales es que no se demandó el acto de liquidación unilateral.

Considero que la razón por la cual la adecuación no es procedente es que Alianza Fiduciaria S.A. no estaba legitimada en la causa por activa para interponer una acción de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A. 1.- El articulo 141 del CPACA establece que la acción de controversias contractuales, salvo que contenga pretensiones de nulidad del contrato, podrá ser interpuesta por <<Cualquiera de las partes de un contrato del Estado>>.

En este caso, entre Alianza Fiduciaria S.A. y el Consorcio MK (parte contractual) se celebró un contrato de cesión de derechos económicos sobre una factura presentada a Ecopetrol, y en virtud de este contrato la factura fue endosada a favor de Alianza Fiduciaria S.A. Sin embargo, no existió una cesión de posición contractual. 2.- Así, en la medida en que el Consorcio MK mantuvo su posición de contratista, era este el único legitimado para interponer una acción de controversias contractuales contra Ecopetrol respecto del Contrato No. 5206684. 3.- En la sentencia se afirma que: <<En virtud de lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil la cesión de los derechos económicos que efectuó el Consorcio MK en favor de la entidad demandante contenidos en la factura no. 0308 que emitió con cargo a Ecopetrol SA dentro del contrato no. 5206684, solo podían reclamarse en este caso a través Radicado: 25000-23-36-000-2015-00310-02 (58084) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. del medio de control de controversias contractuales prevista en el artículo 141 CPACA, toda vez que esa cesión implicó la transmisión de una acreencia de naturaleza contractual en benefició de Alianza Fiduciaria SA, la cual no muta ni se altera por razón de la cesión del crédito, pues, el cesionario se subroga en todos los derechos y acciones que le corresponden al cedente para los fines legales pertinentes>>. 4.- Si bien el artículo 1669 de Código Civil establece que la subrogación convencional tendrá los efectos de una cesión del crédito y el articulo 1670 dispone que la subrogación traspasa al nuevo acreedor todas los derechos, acciones y privilegios, estas normas no tienen el alcance que se les da en la sentencia. Las acciones que se traspasan son aquellas relacionadas con el crédito cedido, como sería - en este caso - la acción cambiaria que tendría Alianza Fiduciaria S.A. contra Ecopetrol.

Sin embargo, en virtud de esta cesión del crédito, no se le traspasa a Alianza Fiduciaria S.A. la legitimación para interponer la acción de controversias contractuales pues, se reitera, esta sociedad no se convirtió en parte del contrato. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado