Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Radicación: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Tema: Niega adición de sentencia AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 29 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y, en consecuencia, decretó la nulidad del nombramiento, en provisionalidad, de Fernando Pico Chacón1, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Bilbao, España. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en la demanda 1. La demandante solicitó la nulidad del acto de nombramiento del demandado, por considerar que en la planta glogal de la cartera ministerial existían funcionarios de la carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el cargo en el cual fue designado Fernando Pico Chacón. 2.
Sentencia objeto de aclaración y adición 2. En sentencia de 29 de febrero del 2024, la Sala revocó la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado. 1 Contenido en el Decreto 2346 del 28 de noviembre del 2022. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Demostró el fallo que en la planta global del Ministerio de Relacioones Exteriores existían funcionarios disponibles, que hacen parte de la carrera diplomática y consular, para ocupar el cargo en el que fue nombrado el demandado. Por tanto, no era procedente acudir al nombramiento en provisionalidad. Lo anterior, de conformidad con las reglas del Decreto Ley 274 del 2000. 4.
En la providencia se hizo énfasis en la situación de los funcionarios Ángela María de la Torres Benítez y Luis Ricardo Fernández Restrepo, quienes, según las normas de la carrera diplomática, se encontraban disponibles para ocupar el cargo del demandado. 3. Solicitudes de aclaración y adición 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 5.
Su apoderado indicó que el fallo debe adicionarse para que la Sala explique por qué era posible trasladar al funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo, por el solo hecho de llevar más de 12 meses en servicio en el exterior y si esa situación lo habilitaba para disponer su desplazamiento a otro destino. 6. Además, indicó que se debe explicar la razón por la que se hizo referencia a ese funcionario y no a otros del listado del escalafón, ya que es muy probable que se encuentren en la misma situación. 7.
Indicó que también debe adicionarse el fallo, para que se expliquen los criterios objetivos y legales que debe aplicar la cartera ministerial para hacer ese trámite administrativo, con juicios de igualdad de condiciones para todos los funcionarios que prestan su servicio en la planta externa. 8. En ese sentido, planteó los siguientes interrogantes sobre la situación del funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo: 1) ¿Qué sucede con la vacante que se presentada con el desplazamiento del funcionario Luis Ricardo Fernandez Restrepo a otro destino en el servicio exterior? 2) ¿Es necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio en el exterior, es decir, ante este vacante por el desplazamiento del funcionario Luis Ricardo Fernandez Restrepo a otro destino en el exterior? (sic) 3) ¿Sí esta designado en la categoría en la que esta inscritos en el escalafon, que pasa con el te rmino del literal a) del artí culo 37 del decreto ley 274 de 2000, que criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro paí s conservando el cargo que pertenece a la planta global? Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4) ¿Por qué solo comisionar al funcionario Luis Ricardo Fernandez Restrepo y no a los demás funcionarios que están en la misma condición que él, es decir, qué criterios debió aplicar el Ministerio para hacer este juicio administrativo en la gestion del talento humano y si superados los doce meses, de manera general y abstracto se debe desplazar a todos los funcionarios que este n en las mismas condiciones, esto es, que lleven más de doce meses de servicio en el exterior? (Sic a toda la cita). 9.
Igualmente, consideró que debe adicionarse la sentencia, para que se precise si para la aplicación de la alternancia tanto en la planta interna como externa, se requiere algún trámite especial. 10. Finalmente, puso de presente que los traslados de los funcionarios en el exterior que ya están ocupando sus cargos, representan un gasto financiero para el ministerio y que dada esa situación, se opta por el nombramiento provisional, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. 3.2.
Fernando Pico Chacón (demandado) 11. Por medio de apoderado, solicitó la aclaración y adición de la providencia, por los siguientes motivos: i) A su juicio, en el fallo no hay claridad sobre el mérito y valor probatorio que se dio a la certfificación I-GCDA-22-013642 del 17 de noviembre del 2022, en la que el ministerio dio constancia que no existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el cargo del demandado. 12.
Precisó que a todos los funcionarios de la categoría de consejero les fue notificado el acto administrativo del alternación para el primer semestre del 2022. Por tal motivo, consideró que es necesario precisar cuál fue «la atención de ellos y sus respuestas al respecto», incluyendo los casos de Ángela Marúa de la Torre Benítez y Luis Ricardo Fernández Restrepo. ii) La sentencia no indica el funcionario que debe reemplazar al demandado.
Además, tampoco analizó la situación de las demás personas que, según se dijo en el fallo, estarían disponibles para ocupar el cargo. 13. Mencionó que en el fallo deben resolverse unos interrogantes: i) ¿A qué elegibles les asiste el derecho a ser nombrados?; ii) ¿Cuáles deben ser los nombrados que con acierto realice el nominador?; iii) ¿El señor Fernando Picho Chacón a quién le deberá entregar el cargo?; iv) ¿Cuáles son los alcances y efectos de la providencia?: v) ¿El demandado deberá entregar el cargo de manera inmediata y a quién?; vi) ¿La entrega del cargo deberá hacerse una vez cobre ejecutoria la sentencia? Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii) Señaló que debe precisarse cuáles son los efectos de la providencia de segunda instancia dictada por la Sección y sus consecuencias jurídicas. iv) Finalmente, afirmó que la providencia debe hacer un análisis sobre la ausencia de nulidades en la actuación, en especial sobre las notificaciones en el curso del proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a2, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de este caso en segunda instancia, porque resovió la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe conocer del asunto, porque se demandó el nombramiento del demandado como consejero de relaciones exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España (art. 13 del Reglamento). 15.
En consecuencia, la Sala también es competente para conocer de las solicitudes de adición presentadas. 2. Cuestión previa 16. La Sala precisa que aunque el apoderado del demandado haya pedido la aclaración y adición de la providencia, del contenido de la solicitud, se advierte que sus argumentos están dirigidos en exclusiva a procurar por que se adicione el fallo dictado por esta Sección el 29 de febrero de 2024. 17.
Lo anterior, debido a que sus reproches señalan que en la providencia se incluyan cuestiones que a su juicio no fueron tratadas, lo cual corresponde a la mencionada figura procesal. 2Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)».
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
En ese sentido, será bajo esa óptica que se analicen las peticiones allegadas contra el fallo. 2. Generalidades de la solicitud de adición 19. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no tiene una regulación especial sobre la adición de providencias. 20. Así, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (CGP).
Esta normativa, en su artículo 287 señaló los aspectos correspondientes a la adición: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 21.
Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, deben aplicar los 3 días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia3. 22. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa distinta. 3 Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.
Estudio de los presupuestos procesales 23. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de adición presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues las solicitudes las presentaron el Ministerio de Relaciones Exteriores (entidad que expidió el acto) y el demandado. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 29 de febrero de 2024 fue notificada de manera personal a todos los sujetos procesales el día 1° de marzo del mismo año4; por tanto, el término para requerir su adición venció el 8 de marzo siguiente5. iii) En este orden, las solicitudes de adición fueron oportunas porque se radicaron en tiempo, esto es, el 5 y el 6 de marzo del 2024, por parte del ministerio y del demandado, respectivamente. 24.
Así las cosas, considerando que los escritos cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 3. Caso concreto. 25. La Sala anticipa que negará las solicitudes de adición elevadas, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 3.1. Solicitud de adición presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores 26.
Se advierte que el apoderado de la entidad solicita que la providencia sea adicionada, con el fin de explicar los siguientes aspectos, que la Sala procede a responder: 4 Índice Samai, anotación No. 21. 5 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Explicar por qué era posible trasladar a Luis Ricardo Fernández Restrepo por el hecho de llevar 12 meses en el exterior y si esa situación habilitaba para trasladarlo a otro destino: 27.
Al respecto, la Sala advierte que en la providencia objeto de adición, se hizo la explicación respectiva del régimen de carrera y las situaciones que habilitan al ministerio para acudir al nombramiento provisional. 28. Así, se expuso que, según el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, cuando existan funcionarios de la planta global en el exterior que lleven más de 12 meses en sus cargos, podrán ser designados en otras posiciones, como la del demandado. 29.
Bajo ese entendido, la Sala hizo énfasis en la situación del señor Luis Ricardo Fernández Restrepo, por ser uno de los funcionarios que cumplían con esa circunstancia y, por tanto, que podía ser nombrado en el cargo del demandado. 30. Entonces, no hay lugar a efectuar adición a la sentencia por este aspecto, ya que se hizo la explicación correspondiente. • Estudiar con suficiencia por qué la persona a nombrar debe ser el señor Luis Ricardo Fernández Restrepo y no otro funcionario: 31.
Sobre el punto, se recalca que la Sala no indicó en la providencia que este fuera el funcionario a ser nombrado en el cargo del demandado. 32. Así, la Sección simplemente hizo referencia a que según las pruebas recaudadas, existía por lo menos una persona disponible para ser designada en lugar de Fernando Pico Chacón. 33. De hecho, no sobra resaltar que, a este mismo señor Luis Fernández había sido referido en providencia anterior de la Sala6, como una de las personas disponibles para ocupar el cargo en el cual se designó al demandado y, en ese orden, se reiteró el análisis bajo ese criterio. 34.
Por tanto, no se advierte procedente y, menos necesaria, la adición solicitada por este aspecto. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1º de febrero del 2024. Expediente 25000-23-41-000-2023-00130-01. M.P (E).Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Se debe explicar cuáles son los criterios objetivos y legales que debe aplicar el ministerio para hacer el trámite administrativo del reemplazo del demandado. • Se debe precisar si para la aplicación de la alternancia tanto en la planta interna como externa, existe algún trámite adicional. 35.
Se pone de presente que estos aspectos no fueron incluidos dentro de la fijación del litigio, ni en el recurso de apelación. 36. Se debe destacar que en este caso se debatió si el nombramiento provisional del demandado fue ilegal, debido a que no respetó las normas de la carrera diplomática, porque existían otros funcionarios disponibles para ocupar ese cargo. 37.
De ese modo se abordó el asunto, sin que el tema relacionado con la forma a realizar el trámite administrativo de reemplazo fuera objeto de debate, ni tampoco si la forma de llevar a cabo la alternancia tenía algún procedimiento especial, aspectos ajenos a la controversia fijada en su debida oportunidad. 38. En ese sentido, tampoco se observa que el fallo deba adicionarse por estos aspectos. • Demás interrogantes: ✓ ¿Qué sucede con la vacante que se presenta con el desplazamiento del funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo a otro destino en el servicio exterior? ✓ ¿Es necesario acudir a la provisionalidad por la urgencia que se presenta para la prestación del servicio en el exterior, es decir, ante este vacante por el desplazamiento del funcionario Luis Ricardo Fernández Restrepo a otro destino en el exterior?; ✓ ¿Si está designado en la categoría en la que esta inscritos en el escalafón, que pasa con el término del literal a) del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000, qué criterio de excepcionalidad se utiliza para disponer el desplazamiento a otro país conservando el cargo que pertenece a la planta global? 39.
Respecto de los dos primeros interrogantes, se debe indicar que según la sentencia de unificación del 26 de mayo del 2016, el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de sus decisiones anulatorias. Por tanto, es la autoridad nominadora, o a quien corresponda, la que deberá acudir a las reglas de Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la carrera administrativa y consular para efectuar el nombramiento correspondiente, según el Decreto Ley 274 de 2000. 40.
Respecto del último, se precisa que en la providencia objeto de adición se indicó que una de las excepciones al cumplimiento del periodo de alternancia es «la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva (…)», sin que sea necesario acreditar circunstancias excepcionales. 41.
Por tanto, tampoco procede la solicitud de adición por estos aspectos. 42. Finalmente, se tiene que el ministerio aludió que los traslados de funcionarios en el exterior tienen unos costos que debe asumir la entidad. Sin embargo, este es un asunto ajeno al debate que tampoco encuadra en la adición de sentencia y que incluso resulta ajeno a las competencias de este juez de lo electoral. 3.2.
Solicitud de adición presentada por el demandado i) Adujo que en el fallo no se analizó la certificación I-GCDA-22-013642 del 17 de noviembre del 2022, y que es necesario que se precise cuál fue la respuesta que dieron los funcionarios a los que se les notificó la alternación, en especial, las de los funcionarios Ángela María de la Torre y Luis Ricardo Fernández Restrepo. 43.
Sobre este aspecto, la Sala destaca que en el fallo se precisó que aunque el ministerio certificó que no había funcionarios disponibles cuando se hizo el nombramiento del demandado, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario, se encontró que sí existían servidores de carrera hábiles, entre ellos, los que alude el solicitante. 44.
Por tanto, no se advierte que se haya presentado la desatención a la mencionada prueba, pues la decisión de la sentencia fue asumida luego del análisis de la totalidad del material probatorio allegado al proceso. ii) Agregó que en el fallo no se dijo cuál era el funcionario que debía reemplazar al demandado. Por tanto, debe definir cuáles son los elegibles y, por tanto, definir la persona a la que el demandado debe entregarle el cargo. 45.
Al respecto, la Sala reitera lo dicho anteriormente, en cuanto a que el juez electoral no está obligado a explicar las consecuencias de las sentencias anulatorias. En ese orden, será la autoridad nominadora la que defina esta situación, de conformidad con las reglas aplicables de la carrera diplomática y consular, pues en Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 este asunto lo que se definió fue la ilegalidad del nombramiento del demandado sin que ello imponga la obligación de determinar a su reemplazo. iii) Consideró que se deben precisar cuáles son los efectos de la providencia de la segunda instancia y sus consecuencias. 46.
Al respecto, resulta suficiente con advertir que las consecuencias de la sentencia de anulación están previstas en el artículo 288 del CPACA. En todo caso, se reitera el fallo de unificación mencionado, según el cual es la autoridad nominadora la que deberpa disponer sobre el nombramiento que deba realizar, según las normas de la carrera diplomática y consular. 47.
En ese orden, no hay lugar a adicionar la sentencia por los aspectos mencionados. iv) Indicó que en la sentencia no se hizo un análisis de posibles nulidades en la actuación, sobretodo por las irregularidades en las notificaciones en el curso del proceso. 48. Sin embargo, no se advierte que deba adicionarse el fallo, ya que en el curso del proceso, hasta el momento de dictar la providencia de segundo grado, no existió ninguna solicitud de nulidad que debiera ser resuelta. 4.
Otras peticiones 49. Se reconocerá personería para actuar como apoderado del demandado, al abogado Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez7, en los términos del poder aportado. 5. Conclusión 50. Esta Sala encuentra que las solicitudes de adición de la sentencia de 29 de febrero de 2024, refieren a temas que no hicieron parte de la controversia, la fijación del litigio o que fueron resueltos en debida forma.
Por tanto, no comportan asuntos que deban incluirse en el fallo, en los términos dispuestos por el artículo 287 del CGP. 51. Así las cosas, debe concluirse que, lo que corresponde, es negar las solicitudes de adición presentadas. 7 C.C. 79.420.269 y T.P. 184.334. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España Radicado: 25000-23-41-000-2023-00150-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición de la sentencia del 29 de febrero del 2024, formuladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el demandado, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar como apoderado del demandado al abogado Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, en los términos del poder aportado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”