Radicado: 08001-23-33-000-2021-00443-01 (29205) Demandante: GRUPO ENERGÉTICO DE LAS AMÉRICAS SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2021-00443-01 (29205) Demandante: GRUPO ENERGÉTICO DE LAS AMÉRICAS SAS ESP (ANTES ENERGÍAS DE LA SIERRA SAS ESP) Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD Tema: Solicitud de aclaración sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de marzo de 2025.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Grupo Energético de las Américas SAS ESP solicitó la nulidad de las Resoluciones SSPD 20205340068626 del 21 de septiembre de 2020, SSPD 20215300000215 del 7 de enero de 2021 y SSPD 20215000367905 del 3 de agosto de 2021 expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que liquidaron la contribución especial por el año gravable 2020 a cargo de la sociedad.
Mediante providencia del 11 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, decisión que fue apelada por la parte demandante y, por sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sala revocó la decisión de primera instancia, anuló los actos acusados, como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no debía pagar suma alguna por concepto de la contribución especial por el año 2020, y negó las demás pretensiones de la demanda.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la entidad demandada radicó escrito ante esta Corporación, en el que solicitó aclarar la sentencia de del 6 de marzo de 2025, para que se indique que la contribución a reliquidar para la vigencia 2020, al prestador demandante corresponde a la establecida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Al efecto, señaló: «(…) las consideraciones del fallo de segunda instancia del 6 de marzo de 2025, señalaron que el acto administrativo general había sido declarado nulo con ocasión de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, norma que ajustó la base Radicado: 08001-23-33-000-2021-00443-01 (29205) Demandante: GRUPO ENERGÉTICO DE LAS AMÉRICAS SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 gravable, en consecuencia, la parte resolutiva si bien corresponde a la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial del prestador para la vigencia 2020, los efectos jurídicos basados en las consideraciones del fallo corresponderían a la reliquidación de la contribución especial basada en el artículo 85 de la ley 142 de 1994, ordenando así la devolución del pago en exceso o la reliquidación con una norma que correspondía para la vigencia 2020.
De tal suerte que, no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos y premiar al prestador al no pago de la contribución especial 2020, cuando el mismo fallo de inconstitucionalidad, como el fallo de nulidad del acto administrativo general así lo determinaron, estableciendo que la contribución especial vigencia 2020, se debía liquidar con base en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, e incluso, se estableció que la liquidación con la norma inconstitucional se aplicaría hasta enero de 2023.
Ahora bien, no hay que perder de vista que una de las pretensiones de la demanda, el prestador solicitó adicional a lo indicado principalmente a “Que, como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se RESTABLEZCA EL DERECHO parcialmente en favor del demandante; ENERGIA DE LA SIERRA S.A.S. ESP. hoy, GRUPO ENERGETICO DE LAS AMERICAS S.A.S. ESP. y mediante sentencia que hace tránsito de Cosa Juzgada, ordenar la MODIFICACION de la Liquidación Oficial vertida en la Resolución de aforo No. 20205340068626, Expediente No. 2020534260102730E de septiembre 21 de 2020, y consecuencialmente se declare que la sociedad demandante debe pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS, ($ 3.770.485), M. Cte. por concepto de CONTRIBUCION ESPECIAL, para la vigencia fiscal 2020” Lo anterior, indica que el prestador es consiente que tiene una obligación legal y constitucional de pago por concepto de contribución especial vigencia 2020, por lo tanto, la solicitud de aclaración de fallo es coherente y debe proceder, teniendo en cuenta que, la contribución para la vigencia 2020, es deber del prestador.
(Resalta la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo que se refiere a la aclaración y adición de las providencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplican las disposiciones del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1. Frente a la aclaración de las sentencias, el artículo 285 del CGP dispone: «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme con la norma transcrita, la solicitud de aclaración se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Al efecto, se observa que la solicitud de aclaración se presentó en términos, porque la sentencia se notificó electrónicamente 1«Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 08001-23-33-000-2021-00443-01 (29205) Demandante: GRUPO ENERGÉTICO DE LAS AMÉRICAS SAS ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el 11 de marzo de 2025, y su ejecutoria se dio entre el 14 y el 18 de marzo de 20252, con lo cual la solicitud presentada el 14 de marzo de 2025, es oportuna.
Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Sala indicó que los conceptos o frases que se pueden aclarar, «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»3.
Se resalta. Se advierte que lo pretendido por la entidad demandada no es la aclaración de una frase o concepto contenido en la sentencia que ofrezca un verdadero motivo de duda, sino su inconformidad frente a la orden de restablecimiento del derecho establecida por la Sala -que por demás es acorde con la discusión planteada por las partes-, pues a su juicio, debía ordenarse la reliquidación de la contribución a cargo de la sociedad, en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Por ello, la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de marzo de 2025 escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP para su procedencia y, por tanto, se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, que dispone: «ARTÍCULO 205.
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]». 3 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.