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11001031500020240015200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-15

Radicación interna: 175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jesus Arnulfo Cobo Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240015200 Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Jesús Arnulfo Cobo García presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con la presunta mora judicial en que ha incurrido el accionado al resolver el conflicto de competencia radicado bajo el No. 44001234000020220014001. 2.- Hechos 2.1.- El accionante informó que incoó acción popular en contra del Ministerio de Vivienda y otros. 2.2.- Adujo que se presentó conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y la Guajira, el que correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.3.- Informó que hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo no se ha resuelto el mencionado conflicto. 1 Obra en certificado F6DE8FFB25078DD2 F3A23B2DB3255A44 08F5680AA063B0E3 6E063CDDC7940C94, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240015200 Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el convocado no ha proferido la decisión que en derecho corresponde en su causa. 4.- Pretensiones Solicitó que se ordene al accionado resolver el conflicto negativo de competencia presentado por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del medio de control de acción popular con radicado No. 44001234000020220014001. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído2 del 17 de enero de 2024 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- En la respuesta3 allegada, el accionado informó que el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de La Guajira, se resolvió a través de auto del 8 de febrero de 2024.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procede a verificar si los derechos fundamentales del interesado están siendo vulnerados. 2 Obra en certificado 583A5218B8A2E0AD 0797F21D3C36A7BF 0ECF158C0761388D B2B4F30585613A7B, índice 5 en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 95351EBE8D76A4FB 8152164C04362358 CEBE344A2C42E811 A9DBB0AEA52444DF, índice 15 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240015200 Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7. 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto no se había resuelto el conflicto negativo de competencia. No obstante, se observó que, durante el curso de la acción de tutela, el convocado resolvió el conflicto de competencia cuya mora acá se censuraba8.

Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 15 de enero de 20249 y el auto que resolvió el conflicto de competencia fue proferido por el accionado el 8 de febrero hogaño, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. 4 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 5 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 8 Obra en certificado 31317C082E7E2EF4 3D571A7A0BE1BA7F D838578E61C5C357 F1A9E42E5C9BEF56, índice 17 en el expediente con radicado No. 44001234000020220014001. 9 Obra en índice 1 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240015200 Accionante: Jesús Arnulfo Cobo García Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Jesús Arnulfo Cobo García en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado