Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-02310-01 Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Accionante: GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi salvamento de voto en relación con la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra, se revocó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez y, en su lugar, se dispuso: (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital del accionante;
(ii) dejar sin efectos el auto de 1.° de febrero de 2024; y (iii) ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo, “[…] con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. Como sustento de la sentencia de 22 de agosto de 2024, se señaló que el tribunal accionado vulneró los derechos del accionante porque “[…] no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta. […]”.
Este Despacho no comparte la indicada decisión, por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y tampoco desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-034 de 3 de mayo de 20181. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 27 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, las órdenes proferidas dentro de las acciones de tutela deben acatarse de forma perentoria, por cuanto su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 52 del anotado decreto ley, previó el incidente de 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-02310-01 Accionante: Germán López Guerrero desacato como una herramienta para lograr el cumplimiento de los fallos de tutela.
Por lo tanto, se considera que utilizar la acción de tutela para levantar las sanciones impuestas por desacato derivadas del incumplimiento de otra acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento incidental y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción, desconoce la naturaleza inmediata y protectora de dicho instrumento constitucional, así como el principio de seguridad jurídica.
Además, el incidente de desacato perdería su propósito conminatorio, en virtud a que se está permitiendo que los fallos de tutela pierdan su carácter inmediato y su cumplimiento se produzca luego de surtido el procedimiento regulado normativamente para su ejecución. En virtud de lo expuesto, la Sala debió confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por carecer de relevancia constitucional.
De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.