Micelio
76001233300020130075301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-04-18

Radicación interna: 1666-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leonelia Caicedo Valencia·Demandado: Municipio De Buenaventura-Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia Demandado: Distrito de Buenaventura (Valle del Cauca) Temas: Cesantías y sanción moratoria por pago tardío SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Distrito de Buenaventura y la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses a las cesantías a favor de la demandante, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por el pago inoportuno de dicha prestación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Leonelia Caicedo Valencia, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 1503 del 27 de agosto de 2012 y 2020 del 9 de noviembre de 2012, emanadas del Distrito de Buenaventura, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses y sanción moratoria prevista en 2 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar las cesantías, intereses y sanción moratoria establecida en las leyes citadas, producto del pago inoportuno de la prestación; indexar la condena e imponer costas a cargo de la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) A través del Decreto 263 del 31 de diciembre de 2007, emanado de la Alcaldía de Buenaventura, se dispuso la desvinculación de todos los docentes, entre los que se encontraba la demandante, quien, hasta esa fecha, desempeñó su cargo adscrita a la Secretaría de Educación de esa entidad territorial.

(ii) Como consecuencia de la terminación de la relación laboral, la señora Caicedo Valencia radicó solicitud con destino a la administración distrital orientada al reconocimiento y pago de todas las acreencias dejadas de recibir «es decir hasta la fecha diciembre 31 de 2007», comoquiera que dicha autoridad omitió afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(iii) La Alcaldía de Buenaventura dio respuesta a la anterior petición, a través de la Resolución 1503 del 27 de agosto de 2012, mediante la cual negó los derechos reclamados, pues, según la entidad, se configuró la prescripción. Tal decisión fue confirmada, a través de la Resolución 2020 del 9 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de aquella. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; y 5 de la Ley 1071 de 2006. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) Nuestro ordenamiento jurídico consagra unas garantías laborales y prevé obligaciones a cargo de empleadores y trabajadores.

Algunas de las establecidas para aquellos son el pago oportuno y el reajuste periódico de las prestaciones legales y convencionales, de manera que si incumplen se causan sanciones en su contra. (ii) En el sub lite, la Alcaldía de Buenaventura desconoció, flagrantemente, el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que estableció la obligación legal de consignar anualmente las cesantías a sus empleados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, razón por la cual se generó la sanción allí establecida, así como aquella prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber reconocido y pagado, en su oportunidad, las cesantías definitivas, producto de la terminación de la relación laboral ocurrida el 31 de diciembre de 2007, mediante el Decreto 263 de dicha fecha.

(iii) Con fundamento en lo anterior, los actos acusados están afectados por falsa motivación, pues la prescripción que allí se aduce no aplica en el caso de la demandante, porque hasta el 31 de diciembre de 2007 estuvo vigente la relación laboral y como la petición en sede administrativa se radicó el 30 de diciembre de 2010, ello interrumpió la configuración del fenómeno extintivo.

(iv) La situación fáctica narrada permite inferir que la administración incurrió, sistemáticamente, en desconocimiento de las normas que debía aplicar, en primer lugar, para el reconocimiento y pago de las cesantías anuales y, con posterioridad, para las definitivas y ello la obliga a pagar la sanción moratoria pretendida. 1.2. Contestación de la demanda 4 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia El Distrito de Buenaventura no contestó la demanda.1 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2017,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 3752 de 2003 es evidente que la entidad territorial demandada tenía el deber de afiliar a la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que la omisión, al respecto, conlleva la responsabilidad de asumir la totalidad de las prestaciones sociales de aquella.

(ii) En tales condiciones, como en el expediente no obra prueba de que la entidad territorial demandada hubiera afiliado a la accionante al aludido fondo, y como tampoco hay evidencia de que se hubieran depositado los recursos correspondientes a las cesantías y sus intereses respecto de los años 2003, 2004 y 2005, procede el pago de la prestación por tales años, la cual no está afectada por el fenómeno de la prescripción. (iii) En lo que atañe a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías causadas en los años 2003 a 2005, se establece que estas debían consignarse, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y como no hay prueba de ello, se infiere que sí se configuró tal penalidad, pero está afectada por el fenómeno prescriptivo, toda vez que la reclamación en sede administrativa se formuló el 33 de diciembre de 2010, es decir, cuando ya había operado esa institución jurídica. 1 Como se dejó constancia en el informe secretarial que obra en folio 39. 2 Folios 122 a 130. 3 Así se señaló en el folio 8 de la providencia apelada, que corresponde al 126 del expediente físico, aunque en la Resolución 1503 del 27 de agosto de 2012 —folio 24— se señaló que tal petición se radicó el 30 de diciembre de 2007, e igual afirmación se realizó en el concepto de violación de la demanda —folio 16—. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La entidad demandada El Distrito de Buenaventura, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,4 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 3752 de 2003 las entidades territoriales debían afiliar a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar, el 31 de octubre de 2004; por ello y aún a pesar de que en el expediente no existe prueba al respecto, no se entiende la razón por la cual el tribunal concluyó que dicha afiliación no se materializó. (ii) Era deber del juez hacer uso de su poder de instrucción y vincular, en calidad de litisconsorcio necesario, a la Nación (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y, sin perjuicio de que no se le hubiera vinculado, debió requerirse una certificación de su parte, para tener certeza acerca de la vinculación o no de la demandante en dicho fondo, en lugar de inferir que el Distrito omitió el deber de afiliarla, cuando no existían pruebas en el expediente que demostraran ese hecho.

(iii) En todo caso, lo que busca con el recurso es que «se procure un fallo que exonere de responsabilidades al DISTRITO DE BUENAVENTURA, REVOCANDO el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 1.4.2. La demandante La señora Leonelia Caicedo Valencia, actuando por intermedio de su apoderado, 4 Folios 142 a 144. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia interpuso y sustentó recurso de apelación5 en los siguientes términos: (i) En la sentencia recurrida se incurrió en un error al declarar, de oficio, la prescripción respecto de la sanción moratoria pretendida, pues la relación laboral de la demandante con la entidad territorial terminó el 31 de diciembre de 2007 y la reclamación en sede administrativa se formuló el 36 de diciembre de 2010, con lo cual se interrumpió la configuración de dicho fenómeno. (iii) Es importante aclarar que en la propia providencia se reconoce que al haber terminado la relación laboral de la demandante, sin que se hubieran reconocido las cesantías de los años 2003, 2004 y 2005 estas se convirtieron en definitivas y, por ende, su exigibilidad surgió a partir de la terminación de la relación laboral y, en ese sentido, es forzoso concluir que con la petición en referencia se interrumpió la configuración del fenómeno extintivo; por lo tanto, se debe acceder a la sanción moratoria solicitada en la demanda. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto8 en el que solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y declarar que no ocurrió la prescripción respecto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

De su exposición se destaca lo siguiente: 5 Folios 145 y 146. 6 Se precisa que así se indicó en el escrito del recurso, aunque en la demanda, particularmente, en el hecho 3, se indicó que la petición se radicó el 30 de diciembre de 2010 e igual fecha se refleja en las consideraciones de uno de los actos acusados —Resolución 1503 del 27 de agosto de 2012— (folio 24). 7 Según informe secretarial que obra en el folio 187. 8 Folios 176 a 186. 7 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia (i) Con las pruebas allegadas al expediente se hace evidente que el Distrito de Buenaventura no ha consignado ni cancelado las cesantías a la demandante ni los intereses sobre estas, correspondientes a los años 2003 a 2005.

(ii) Ahora bien, aunque los docentes no están amparados por las disposiciones de la Ley 50 de 1990, como la administración municipal no afilió a la accionante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe asumir la carga prestacional generada a favor de ella; en consecuencia, es la entidad territorial la que debe reconocer y pagar las cesantías y los intereses, reclamados por la actora, correspondientes a los años 2003 a 2005.

(iii) En lo que respecta a la sanción moratoria por la inoportuna consignación anual de las cesantías, regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, la demandante, dada su condición docente, no es destinataria de tal normativa y, por ende, no es viable el reconocimiento al respecto. (iv) Frente a la sanción moratoria derivada de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como la reclamación, en esa materia, se formuló el 30 de diciembre de 2010 y la desvinculación laboral ocurrió el 31 de diciembre de 2007, no operó la prescripción; por ello, la penalidad debe ser reconocida por la entidad territorial.

(v) En materia de indexación de la sanción moratoria, se deben acoger los antecedentes jurisprudenciales9 que predican que dicha actualización no procede respecto de tal penalidad. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 9 Se cita la sentencia del 20 de septiembre de 2010, radicado 73001 23 33 000 2013 00454 01 (0378- 2015) M.P. William Hernández Gómez. 8 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia 2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si es viable acceder al reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la demandante, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, y los intereses sobre estas, tal como lo ordenó el a quo. En caso de que sea viable su reconocimiento, determinar (ii) si la responsabilidad del pago de dicha prestación es atribuible al Distrito de Buenaventura o a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio);

(iii) si procede acceder al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, por la tardanza en el pago de la aludida prestación definitiva. 2.2. Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.

La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 9 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia Por otro lado, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»10 y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»;11 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo13.

Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 10 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia Más adelante, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que carece, de modo que, una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que desde el momento en que se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria establecida en la aludida ley, en especial, los siguientes: […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.

Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin 11 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia ningún reconocimiento para el trabajador14.

La Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, y en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales15 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 ibidem, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006 son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, 14 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 15 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.

El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 12 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Adicional a lo anterior, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 dispuso: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 13 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías previsto en normas anteriores16. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», determinó lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 16 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales17 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. 17 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 15 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, determinó: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.

Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 16 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.

Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3.

El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 26 de diciembre de 2002,18 el alcalde del municipio de Buenaventura expidió el Decreto 2492, a través del cual nombró, ente otros, a la señora Leonelia Caicedo Valencia, en provisionalidad, en el cargo de docente de ese municipio «mientras se realiza el respectivo concurso»19.

Empleo del cual tomó posesión en marzo de 2003.20 (ii) El 31 de diciembre de 2007,21 el alcalde de la entidad territorial demandada expidió el Decreto 263 «por medio del cual se dan por terminados unos 18 Folios 7 a 10 del cuaderno 2 anexo. 19 Tal como aparece en el artículo 16 de su parte resolutiva. 20 Según consta en el acta visible en el folio 11 del cuaderno 2 anexo.

Se precisa que la fecha no es totalmente legible y por eso solo se relaciona el mes y el año en que se produjo tal novedad. 21 Folios 12 a 14 del cuaderno 2 anexo. 17 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia nombramientos provisionales de docentes de la Secretaría de Educación […]» entre los cuales se relacionó a la demandante, como docente de la Institución Educativa Antonio José de Sucre.

(iii) El 29 de enero de 2008,22 el alcalde de Buenaventura expidió el Decreto 020 a través del cual nombró, en periodo de prueba, a unos docentes de la Secretaría de Educación de esa entidad territorial. Entre ellos, aparece la demandante, Leonelia Caicedo Valencia, en la Institución Educativa Antonio Jose de Sucre. Del anterior empleo tomó posesión el 30 de enero de 2008, novedad que rigió «a partir del 29 de enero de 2008» según consta en el acta respectiva.23 Al haber transcurrido el periodo de prueba, se le nombró en propiedad y se dispuso su inscripción en el escalafón docente, según Decreto 364 del 9 de septiembre de 2008.24 (iv) El 27 de agosto de 201225, la autoridad demandada expidió la Resolución 1503, mediante la cual resolvió una petición formulada, entre otros, por la señora Leonelia Castro Valencia, en la cual se «solicita el pago de prestaciones sociales de sus poderdantes dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías»26.

En dicho acto administrativo se negaron las reclamaciones, para lo cual se invocaron los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. De las consideraciones expuestas en su parte motiva, se extrae lo siguiente: B. Que tal petición es la presentada mediante escrito el 30 de diciembre del 2010 […] solicita el pago de prestaciones sociales de sus poderdantes dentro de las que se encuentran las cesantías e intereses a las cesantías.

C. Que la petición de reconocimiento y pago fue hecha en el año 2010 y que el derecho reclamado se causó desde el 1 de noviembre de 2004 de acuerdo a lo señalado en el Decreto 3752 de 2003 […] [Destaca la Sala] 22 Folios 15 a 19 del cuaderno 2 anexo. 23 Folio 20 del cuaderno 2 anexo. 24 Folios 21 a 25 del cuaderno 2 anexo. 25 Folios 24 a 26. 26 Las negrillas no son del texto original. 18 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia (iv) El 4 de septiembre de 201227, la demandante y otros, por intermedio de su apoderado, interpusieron recurso de reposición en contra de la decisión anterior, del cual se extrae lo siguiente:28 […] Resulta evidente a la luz de las normas legales, que era obligación de la entidad Alcaldía Distrital de Buenaventura – Secretaría de Educación Distrital, de vincular a mis poderdantes al fondo de pensiones y cesantías del magisterio una vez realizados los respectivos nombramientos y posesión en los cargos a desempeñar, como también era obligación al momento de la terminación de la relación laboral y una vez presentada por mis mandantes la solicitud de cesantías definitivas efectuar la liquidación y pago de las mismas de conformidad con lo reglamentado por la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006, en tal sentido, al no vincular a los trabajadores al respectivo fondo o al vincularlos tardíamente, le nace la obligación a la entidad que usted representa de liquidar y pagar los periodos en los cuales no estuvieron vinculados al Fondo del Magisterio.

(v) El 9 de noviembre de 201229, el alcalde de Buenaventura expidió la Resolución 2020, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior y decidió no reponer lo resuelto en ella. De sus consideraciones, se extrae lo siguiente: C. Que la finalidad de tal recurso es que se revoque la Resolución No. 1503 del 27 de Agosto de 2012 “Por Medio de la Cual Resuelve una Petición y se Declara Agotada la Vía Gubernativa”, y en su lugar se ordene la liquidación y pago de las cesantías definitivas, intereses y sanción moratoria a la que haya lugar, argumentando que la Alcaldía Distrital de Buenaventura debe tener en cuenta la obligación de responder por los periodos en los cuales sus poderdantes no estuvieron afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Los derechos adquiridos por los trabajadores como producto de una relación laboral no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla la normatividad antes mencionada. […] Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso las reclamaciones son imprósperas, toda vez que el tiempo para su correspondiente presentación se encuentra prescrito. 27 Folios 29 y 30 del cuaderno 2 anexo. 28 En todo caso, se precisa que el escrito del recurso está incompleto pues de él solo se aportaron las primera dos páginas que lo conforman.

Valga aclarar que también se allegó copia del recurso interpuesto en contra de la Resolución 1502 de 2012, pero esta no tiene relación de la demandante. 29 Folios 2 a 4. 19 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia (vi) El 18 de diciembre de 201430, el director de afiliaciones y recaudos de Fiduprevisora, en respuesta a la prueba oficiosa decretada por el Tribunal de instancia31, expidió el certificado de afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: En atención al comunicado relacionado en la referencia, me permito informarle que una vez consultada la Base de Datos de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Leonelia Caicedo Valencia […] figura afiliada por el Municipio de Buenaventura, en virtud del decreto 3752/2003 con tipo de Vinculación Municipal y régimen de cesantías de Anualidad, fecha de posesión de Marzo 26 de 2003 y decreto No 2492-1, fecha de afiliación Nombramiento de Noviembre 28 de 2005.

Estado de afiliación activo. [se destaca] (vii) El 14 de agosto de 202332, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suministró la siguiente información33: 30 Folio 67. 31 Durante la audiencia inicial, se decretó, en forma oficiosa la siguiente prueba: «A través de la Secretaría de esta Corporación, oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que allegue certificación de la fecha en que afilió a la demandante».

Se precisa que aunque se requirió igual información al municipio, este no dio respuesta al requerimiento. 32 Índice 28 de la plataforma Samai. La información anterior fue obtenida producto de la prueba de oficio ordenada por la sala, a través del auto del 13 de abril de 2023 —folio 188—. 33 La información anterior fue obtenida producto de la prueba de oficio ordenada por la sala, a través del auto del 25 de agosto de 2022. 20 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia (viii) El 30 de mayo de 2024,34 la profesional de afiliaciones de la Fiduprevisora expidió certificado acerca de la continuidad de la relación laboral de la demandante, en el cual se lee lo siguiente: «nos permitomo (sic) informar que el nombramiento del docente se ha dado de forma continua desde el 26 de diciembre de 2002». [Se destaca].

(ix) El 4 de julio de 2024,35 la secretaria de etnoeducación de la Alcaldía del Distrito de Buenaventura expidió certificado de tiempo de servicios de la demandante, así: 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar que si bien es cierto la mayor fundamentación de la alzada, por parte de la entidad demandada, consistió en el cuestionamiento en torno al esclarecimiento del hecho relacionado con la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que, en últimas, la finalidad del recurso está orientada a que se despoje de responsabilidad al Distrito de Buenaventura, respecto de la condena impuesta por el a quo.

Ante tal escenario, la Sala realizará un examen de la controversia tendiente a definir 34 Índice 37 de la plataforma Samai. Se precisa que tal documento y el que se relaciona en el siguiente numeral se emitieron como consecuencia de la prueba de oficio decretada por la sala, a través de auto del 4 de abril de 2024. 35 Índice 39 del aplicativo Samai. 21 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia si era viable la imposición de la condena en los términos decididos por el Tribunal de instancia y si la responsabilidad respecto a su cumplimiento debe estar a cargo de dicho ente territorial.

Lo anterior aunado a examinar el objeto del recurso de la parte actora, cuyo interés se dirige a lograr un pronunciamiento favorable frente a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas y que se revoque la decisión extintiva adoptada en primera instancia. Con miras a realizar ese análisis, se debe señalar, en primer lugar, que en el expediente no obra prueba de la petición que dio origen a los actos administrativos acusados; sin embargo, del texto de estos se puede constatar que, a través de solicitud radicada el 30 de diciembre de 2010, la demandante formuló reclamación orientada al pago de sus cesantías e intereses sobre estas36 y que, en el recurso, solicitó también el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,37 de donde se infiere que fue en el recurso en donde se exigió la sanción moratoria por la tardanza en el pago de dicha prestación. Ahora bien, el requerimiento anterior está sustentado en «la terminación de la relación laboral» que se habría producido el 31 de diciembre de 2007, como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 263 de dicha fecha, tal como se vislumbra en los hechos primero y tercero de la demanda.

Por su parte, las cesantías que, en criterio de la parte demandante, se habrían dejado de reconocer y pagar, en su oportunidad, y que se ordenaron por parte del a quo, son las anuales causadas en 2003, 2004 y 2005, así como los intereses sobre estas, y su reclamación, en esa materia, también estuvo sustentada en la extinción del vínculo laboral que se habría producido a partir del 31 de diciembre de 2007.

No obstante lo anterior, al analizar las pruebas relacionadas en el acápite 2.3 de esta providencia, la Sala concluye que, en realidad, la relación laboral que la demandante sostuvo con el Distrito de Buenaventura no concluyó en dicha fecha, pues es evidente que se mantuvo en el tiempo, en forma continua, desde el 26 de 36 Información que se extrae del contenido de los actos censurados, particularmente de la Resolución 1503 del 27 de agosto de 2012 (folio 24). 37 Tal como se transcribió, en el acápite 2.3. numerales (iv) y (v) de esta providencia. 22 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia marzo de 200338, tal como lo constató la secretaria de etnoeducación de la Alcaldía del Distrito de Buenaventura, fecha a partir de la cual se le han «[reconocido] sus salarios ininterrumpidamente».

La anterior información también se desprende de la certificación emitida por la profesional de afiliaciones de la Fiduprevisora, quien aseguró que, incluso, la relación laboral docente continua de la actora data del 26 de diciembre de 200239 y, aunque es evidente que hay una diferencia entre las dos certificaciones antes relacionadas, en torno al extremo inicial del vínculo —circunstancia que no es indispensable precisar para decidir esta controversia— lo cierto es que hay coincidencia en que esta no culminó en el año 2007, producto de la determinación adoptada por medio del Decreto 263 del 31 de diciembre de ese año, que es la situación fáctica de la que la señora Caicedo Valencia desprende su reclamación de cesantías definitivas.

En ese contexto, la Sala concluye que no hubo rompimiento de la relación laboral en la fecha indicada por la demandante y, por el contrario, se constata que se trata de un vínculo que se mantuvo en el tiempo en forma continua y aun a pesar de que, en principio, existió el aludido «acto de desvinculación», lo cierto es que este no surtió efectos de finalización de la relación, porque las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que la señora Caicedo Valencia ha permanecido en su empleo de manera ininterrumpida y lo que se produjo fue «un cambio [de su] vinculación» como consecuencia de su nombramiento en periodo de prueba40 y luego, en propiedad, producto del concurso de méritos en que participó. La anterior circunstancia conlleva afirmar que no es viable acceder a pretensión alguna relacionada con el reconocimiento de cesantías catalogadas como definitivas o sanción por su inoportuno pago, pues, al estar vigente la relación laboral, aquellas no se causaron para el momento en que fueron reclamadas ante 38 Según la información relacionada en el numeral (ix) del acápite 2.3. de esta providencia. 39 Información relacionada en el numeral (viii) del acápite 2.3. de esta providencia. 40 Como lo certificó la secretaria de etnoeducación de la Alcaldía del Distrito de Buenaventura, en la prueba relacionada en el numeral (ix) del acápite 2.3. de esta providencia. 23 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia la administración, esto es, para el 30 de diciembre de 2010, cuando se formuló la petición inicial de cesantías, ni para el 4 de septiembre de 2012, cuando, en el recurso de reposición, se reclamó la sanción moratoria por la tardanza en su cancelación y ello lleva a resolver en forma adversa el planteamiento del recurso de la parte demandante.

Ahora bien, como en las pretensiones se reclamó el pago de las cesantías y de los intereses sobre ellas, —respecto de los años 2003, 2004 y 2005—, la Sala debe señalar que el artículo 15, numeral 3, literal B, de la Ley 91 de 1989, determina que a los docentes que se vinculen con posterioridad al 1.º de enero de 1990 —que es el caso de la demandante, quien ingresó al servicio docente en marzo de 2003—41 se les reconocerán las cesantías en forma anual; además, se causa un interés, también anual, sobre «el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período».

En consideración a lo anterior, la norma citada permite concluir que la accionante sí tiene derecho a la liquidación de sus cesantías, durante el tiempo laborado y que sobre el valor de ellas se liquiden los intereses, en los términos allí descritos; siendo así, como en el expediente no obra prueba de que se hubieran depositado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cesantías ni intereses sobre estas, causados en los años reclamados, esto es, 2003, 2004 y 2005, es forzoso confirmar la decisión que, al respecto, adoptó el Tribunal de primera instancia, particularmente lo decidido en el numeral tercero de su parte resolutiva.42 41 Producto del nombramiento efectuado a través del Decreto 2492 del 26 de diciembre de 2002, visible en los folios 7 a 10 del cuaderno 2 anexo. 42 Al respecto, se dispuso lo siguiente: «TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA: a) Liquidar y pagar con sus propios recursos a la señora LEONELOIA CAICEDO VAÑENCIA, el auxilio de cesantías y los intereses a las mismas proporcionalmente por el tiempo laborado en los años 2003, 2004 y 2005. […]» 24 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia Valga aclarar que como las cesantías de dichos años tenían la condición de prestación periódica,43 bajo el entendido de que, para el momento en que se formuló la reclamación en sede administrativa —30 de diciembre de 2010— y aquel en que se radicó la demanda —19 de julio de 2013—44 la relación laboral no había terminado,45 se debe concluir que los intereses sobre estas, que constituyen un derecho accesorio a ellas, no están afectados por el fenómeno prescriptivo, por lo tanto, es viable acceder a su reconocimiento.

Por otro lado, en lo que atañe a la condena impuesta a cargo del municipio de Buenaventura, la Sala considera que sí es esta la entidad a cargo de su cumplimiento en lo que respecta a las cesantías e intereses causados en los años 2003, 2004 y parcialmente las de 2005, comoquiera que su responsabilidad deriva de la omisión de afiliar oportunamente a la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación de lo dispuesto, ante esa eventualidad, en el parágrafo 1, del artículo 1 del Decreto Nacional 3752 de 200346.

Así las cosas, y atendiendo que dicha afiliación solo se produjo el 28 de noviembre de 2005, según lo certificado por el director de afiliaciones y recaudos de Fiduprevisora,47 pese a que el inicio de la relación laboral data de marzo de 2003, al ente territorial le corresponde dirigir los recursos de las cesantías causadas a favor de la demandante y el pago de los intereses sobre estas respecto de dichos años, y hasta el día anterior a la afiliación al fondo, siempre y cuando aún no hayan sido acreditados ante este, razón por la cual se modificará el extremo final de la obligación, contenido en el numeral tercero, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la responsabilidad frente a la prestación y sus intereses, respecto del año 2005 solo procede hasta el 27 de 43 Tal como lo consideró la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia CE–SUJ004 de 2016, según la cual «1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible». 44 Folio 18. 45 Particularmente conforme a lo relacionado en las pruebas enunciadas en los numerales (vii), (viii) y (ix) del acápite 2.3. de esta providencia. 46 Referido en el marco normativo de esta providencia. 47 Folio 67.

La información al respecto, aparece relacionada en el numeral (vi) del acápite 2.3. de esta providencia. 25 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia noviembre de ese año. Valga aclarar que tal responsabilidad no se puede extender a las cesantías e intereses causados a partir del 28 de noviembre de 2005, pues, desde el momento en que se produjo la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería a este al que le correspondería asumir lo pertinente; sin embargo, no se dará ninguna orden al respecto, comoquiera que dicha entidad no fue vinculada al proceso; además, no hubo solicitud en ese sentido por la parte interesada, ni se formuló oposición en cuanto a la parte que integró el contradictorio. 2.5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,48 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe (i) modificar parcialmente el numeral segundo, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto accedió al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses sobre estas causadas a favor de la señora Leonelia Caicedo Valencia, en cuanto la responsabilidad respecto de las correspondientes al año 2005, solo se predica hasta el 27 de noviembre de 2005;

(ii) confirmar, en lo demás, la providencia recurrida; y (iii) abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Modificar parcialmente el numeral segundo, literal a), de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto accedió al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses sobre estas causadas a favor de la señora Leonelia Caicedo Valencia, en el sentido de que lo correspondiente al año 2005 está limitado 27 Radicado: 76001 23 33 000 2013 00753 01 (1666-2018) Demandante: Leonelia Caicedo Valencia a lo que se hubiera causado con corte al 27 de noviembre de ese año, tal como se expuso en las consideraciones que anteceden.

Segundo. Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Tercero. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG