CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00302-00 Número Interno: 2327-2022 (Expediente digital) Demandante: Municipio de Santa Cruz de Lorica Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el municipio de Santa Cruz de Lorica contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2022, el municipio de Santa Cruz de Lorica, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución 5733 de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el empleo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8 Código OPEC 29589, proceso de selección territorial 2019- Alcaldía de Santa Cruz de Lorica.
Y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que se ordene a la CNSC excluir de la lista de elegibles a la señora María del Pilar Contreras Suárez y que se recomponga la mencionada lista. II. CONSIDERACIONES Este Despacho precisa que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, ya que el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 establece que corresponderá conocer a los Tribunales Administrativos en Primera Instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”.
Así las cosas, comoquiera que los actos administrativos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional y el medio de control invocado (nulidad y restablecimiento del derecho) carece de cuantía, es claro que competencia para tramitar y decidir el sub judice radica exclusivamente en los Tribunales Administrativos por estar dentro de su órbita competencial, según lo establecido en el numeral 22º del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
En consecuencia, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 156 ejusdem[1]. En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el municipio de Santa Cruz de Lorica, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitir de manera inmediata el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] “Artículo 156. Competencia por razón del territorio: Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga sede en dicho lugar.
(…)”