Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04748-01 Demandante: BENITO PÉREZ QUINTERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo - Confirma el amparo al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En esa providencia se amparó el derecho fundamental de petición del actor. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Benito Pérez Quintero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición. 2. El actor consideró que su garantía constitucional fue vulnerada por no haber recibido respuesta a la solicitud que radicó ante la entidad accionada el 18 de noviembre de 2022. 1.2.
Pretensión 3. El accionante solicitó lo siguiente: Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA dar respuesta de fondo a mi petición. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La parte actora sostiene que el 18 de noviembre de 2022 presentó una petición ante la Presidencia de la República.
En esta solicitó el otorgamiento de Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún subsidio o beneficio dada su condición económica, su avanzada edad y las patologías en salud que padece1. 6.
Resaltó que, desde la radicación de la petición hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha recibido respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración 7. El accionante consideró que la omisión de la Presidencia de la República en responder su solicitud vulnera su derecho fundamental de petición. 8.
En ese sentido, refirió que el artículo 23 de la Constitución Política determinó que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. 9. Asimismo, puso de presente la sentencia T-230 de 2020 proferida por la Corte Constitucional en la que se estableció que el derecho de petición y el deber de atención al público es uno de los fines esenciales del Estado. 1.5.
Trámite de primera instancia 10. Por medio del auto del 9 de septiembre de 2024, el Despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad accionada a la Presidencia de la República. Además, se vinculó como terceros con interés al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.
Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 11. Por otro lado, requirió al actor para que allegara: i) la constancia de radicación o envío de la petición que adujo haber presentado ante la accionada el 18 de noviembre de 2022, ii) copia del documento donde conste el contenido de la misma y, iii) copia íntegra del oficio OFI22-00145507 / DFPU 12000002 del 18 de noviembre de 2022 expedido por la Presidencia de la República, debido a que no fue adjuntado de manera completa. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 12. La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial rindió informe en el que indicó que por medio del oficio OFI22-00146607 / GFPU del 18 de noviembre de 2022 el DAPRE dio respuesta a la petición elevada por el señor 1 Dicha información fue extraída del escrito de tutela.
Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pérez Quintero. 13. En ese sentido, le informó que, de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva, se han creado entidades encargadas de brindar soporte y canalizar los requerimientos de los ciudadanos en los temas que fueron solicitados. 14.
Asimismo, le señaló que el DPS es la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud, razón por la cual procedió a realizar el respectivo traslado mediante el oficio OFI22-00146615 del 18 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 15. Para soportar el traslado efectuado, adjuntó la trazabilidad de los oficios mencionados como soporte de sus actuaciones. 16.
Además, puso de presente que el DPS es el departamento encargado del programa «Colombia Adulto Mayor» cuyo propósito es diseñar, coordinar e implementar políticas y programas sociales dirigidos a la población más vulnerable del país. 1.6.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS 17. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que indicó que una vez consultado el sistema de gestión documental Delta Peticiones 2.0, no encontraron registros de peticiones presentadas por el actor, así como tampoco de un traslado por competencia realizado por otra autoridad. 18.
Asimismo, sostuvo que una vez realizada la consulta sobre el estado del accionante en el programa Colombia Mayor, el sistema no arrojó información frente a la solicitud de inscripción del accionante para pertenecer a dicho beneficio. Por lo tanto, resaltó que el señor Pérez Quintero deberá acercarse ante la alcaldía del municipio de su residencia a efectos de recibir información para acceder al mismo. 19.
En ese sentido, advirtió que el accionante no se encuentra registrado en el Sisbén, razón por la cual el actor debe solicitar la visita correspondiente para la aplicación de la encuesta, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para acceder al programa pretendido. 20. Por otro lado, puso de presente que la sentencia T-329 del 2011 proferida por la Corte Constitucional señaló que la parte actora debe probar, así sea de manera sumaria, que presentó una petición cuya omisión de dar respuesta pretende que se le ampare. 21.
Advirtió que la acción de tutela no puede desplazar los procedimientos previstos en la ley para efectos de la inclusión de los ciudadanos a los programas sociales promovidos por el gobierno. Esto, en razón a que tienen unos requisitos Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de focalización y procedimientos establecidos para su ingreso y otorgamiento. 1.7.
Sentencia de primera instancia 22. Mediante del 11 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, le ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE que, en un término de 48 horas, remita de forma efectiva la solicitud presentada por el actor al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y que esa última entidad, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la petición, conteste de fondo y notifique al señor Pérez Quintero. 23.
Para fundamentar su decisión, indicó que al haber una contradicción entre los informes presentados por ambas entidades, no es posible advertir en qué parte del trámite se incurrió en la omisión de darle respuesta al actor. Por lo tanto, consideró necesaria la intervención del juez de tutela. 1.8. Impugnación 24. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró que la petición presentada por el señor Pérez Quintero fue contestada y trasladada a la entidad competente desde el 18 de noviembre de 2022. 25.
Asimismo, informó que el 24 de octubre de 2024 atendió la orden proferida en su contra y remitió nuevamente los oficios del traslado al accionante y al DPS. Al respecto, adjuntó constancia del envío de los documentos. 26. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, negar las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Presidencia de la República. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que el señor Benito Pérez Quintero presuntamente radicó el 18 de noviembre de 2022 la solicitud de información sobre la cual versa la presente controversia. Por lo tanto, es el titular del derecho fundamental que reclama en virtud de la presunta falta de respuesta. En consecuencia, está legitimado en la causa por activa. 30.
Por su parte, la Presidencia de la República está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad ante quien presuntamente se elevó la petición. 2.3. Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿La Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información que radicó el 18 de noviembre de 2022? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición y, (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 33. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 34.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Del derecho de petición 35. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o particular y a obtener pronta resolución”2.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 36. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»3. 37.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 38.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4. 39. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5. 40.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 5 Ibidem.
Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»6. 41. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. 42.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 43. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caso en concreto 44. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República se debe a la presunta falta de respuesta a la solicitud de información que radicó el 18 de noviembre de 2022. 45. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que a pesar de que el actor no cumplió con el requerimiento de allegar la copia de la petición que elevo ante la autoridad accionada, es posible constarar que efectivamente radicó la solicitud.
Esto, debido a que dicha entidad allegó copia de la respuesta que le suministró en la que le informó sobre el respectivo traslado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Para aceditar lo anterior, adjuntó el soporte de la trazabilidad que tuvo la petición y aportó el siguiente documento: 47. Al respecto, la Sala advierte que en la imagen no se evidencia que se haya efectuado el respectivo traslado, ya que únicamente logra acreditar la gestión interna que tuvo la solicitud dentro de la entidad. Por su parte, el DPS sostuvo no haber recibido el envío de la petición aducido por la Presidencia de la República, razón por la cual no ha podido gestionar la respuesta. 48.
Por lo anterior, al no ser posible establecer con claridad en qué parte del proceso se incurrió en la omisión de impartirle el trámite correspondiente a la solicitud radicada por el actor, esta Sala considera que se debe amparar el derecho fundamental de petición del señor Pérez Quintero. 49. Sin embargo, con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le fue ordenado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE a remitir de forma efectiva la petición presentada por el accionantente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. 50.
Ahora bien, en el escrito de impugnación presentado por la parte accionada, el DAPRE manifestó haber cumplido con la órden que le fue impartida. En ese sentido, allegó constancia de haber remitido el respectivo traslado al DPS y al actor el 22 de octubre de 2024 mediante correo electrónico, como se envidencia a continuación: Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que amparó el derecho fundamental de petición del señor Benito Pérez Quintero debido a que se concretó la vulneración alegada. Sin embargo, se aclara que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acreditó el cumplimiento de la orden de tutela frente al requerimiento que fue impartido en su contra. 52.
Por otro lado, frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, se confirmará en su integridad la orden que le fue impuesta. Es decir, deberá contestar la petición que le traslado el DAPRE dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor. Demandante: Benito Pérez Quintero Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2024-04748-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx