REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06481-01 Demandante: NATALY NARVAEZ VICTORIA Y OTRO Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA CUESTIONAR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE AFECTAN A TERCEROS.
EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO NO DEBÍA NOTIFICARSELE A LOS COPROPIETARIOS Y LA DILIGENCIA DE SECUESTRO LES FUE COMUNICADA, SIN PERJUICIO DE LO CUAL NO SE HAN ENTENDIDO CON EL SECUESTRE COMO LO ORDENA EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 593 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridades demandadas vulneraron su derecho constitucional fundamental del debido proceso por cuanto, en el marco de un proceso de cobro coactivo, no les notificaron las actuaciones que culminaron con el embargo y secuestro del predio del cual eran copropietarios ni establecieron cuál es el porcentaje en el que se debía embargar y secuestrar el bien.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Nataly y Eddy Santiago Narváez Victoria para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y propiedad privada consagrados en la Carta Política. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2022 la parte accionante promovió proceso de acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los accionantes aducen que son copropietarios del bien inmueble no. 502 del Bloque 79, ubicado en la Calle 15 no. 61ª-16 de la unidad residencial Pedro Elías Serrano e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-263071. 2) Afirman que al momento de visitar el inmueble se encontraron con que fueron cambiadas las chapas y guardas de la puerta de acceso, lo cual les impidió el acceso al predio1. 3) Asimismo, relataron que en el marco del proceso de cobro coactivo identificado con el número de radicación 11001-0790-000-2013-00257-00, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial emitió la Resolución no 001 del 15 de octubre de 2013, en la que libró mandamiento de pago en contra de la señora Margarita Victoria Calderón, quien también funge como copropietaria del inmueble2. 4) El 17 de agosto del 2022, la misma autoridad profirió la resolución (sin número) en la que decretó el secuestro del bien inmueble referido y comisionó para tales efectos a los Juzgados Civiles Municipales de Cali (reparto)3. 5) Tal despacho comisorio le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, quien el 7 de octubre de 2022 avocó conocimiento y fijó fecha y hora para 2 Proceso de cobro coactivo que tuvo origen en una multa que el 27 de noviembre de 2012, le impuso la Corte Suprema de Justicia a la señora Margarita Victoria Calderón, en su condición de apoderada judicial, porque no sustentó una demanda de casación laboral. 3 “ARTICULO PRIMERO. - Decretar el secuestro del bien inmueble identificado con folio de Matricula Inmobiliaria No 370-263072, ubicado en la: Calle 15 No. 61 A - 10/16 HOY Unidad Residencial Pedro Elías Serrano Abadía, de la ciudad de Cali Valle del Cauca., el cual se encuentra debidamente embargado, tal como consta en el certificado de estado jurídico del bien inmueble.
ARTICULO SEGUNDO. - Comisionar al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Cali- Valle del Cauca de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, y en atención a lo preceptuado por el articulo 839-2 del Estatuto Tributario y del artculo 601 del Código General del Proceso.
ARTICULO CUARTO. - Comuníquese al auxiliar de la Justicia la fecha y hora de la diligencia de secuestro.
ARTICULO QUINTO. - Ingresar el registro al aplicativo de Cobro Coactivo – GCC”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela adelantar la diligencia de secuestro, la cual se llevó a cabo el 19 de octubre a las 10:00 AM. 2. Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto nunca fueron notificado de ninguna de las actuaciones del proceso de cobro coactivo ni de las adelantadas por el juzgado accionado en relación con la diligencia de secuestro.
Alegaron que se opusieron a la diligencia de secuestro el 30 de noviembre de 20224, pero que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni el juzgado especificaron el porcentaje que debía ser embargado y secuestrado, pese a que ambos eran copropietarios, junto con la señora Margarita Victoria Calderón, del inmueble secuestrado5.
Finalmente, señalaron que en las sentencias C-203 de 2011 y C-492 de 2016 se declaró inexequible el cobro coactivo por la imposición de multas contenidas en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por lo que la misma carecía de fundamento legal. 3. Sentencia de Primera Instancia. La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 2 de febrero de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad con los siguientes fundamentos: 4 Desde ya se aclara que, pese a dicha afirmación, no hay prueba alguna que sustente que los actores se opusieron a la diligencia, por el contrario, estos aportaron un escrito de oposición, pero este fue suscrito únicamente por la sancionada y no por ellos. 5 “Nunca se especificó el porcentaje que debía ser secuestrado y posteriormente embargado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL ni mucho menos por parte del JUZGADO 36 CIVIL MUNICIPAL DE CALI como lo dispone el articulo 595 del C.G.P ibidem en su numeral 5 establece que “en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593” el cual a su vez señala que se deberá comunicar a los otros coparticipes, “advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deberán entenderse con el secuestre”, siendo esto suficiente para perfeccionar y materializar el secuestro, sin tener que cumplirse con ninguna otra formalidad, razón por la cual el recurrente deberá en aplicación a esta disposición normativa entenderse con el secuestre designado en todo lo atinente al secuestro de los derechos de propiedad que ostenta sobre el mentado inmueble.”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela El inciso 3 del articulo 86 de la Constitución Política consagra la procedencia de la acción de tutela y señala que esta únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por consiguiente, la parte actora debió utilizar los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces que consagra el ordenamiento jurídico (sin precisar cuáles) y no recurrir a la acción de tutela. En el presente caso, los actores atacaron “la providencia de 7 de octubre de 2022” y “los actos administrativos” proferidos en el proceso de cobro coactivo, por cuanto presuntamente no les fueron notificados.
Sin embargo, la señora Margarita Victoria Calderón -a quien se le impuso la multa- sí fue notificada de todas las actuaciones y conminada a cancelar el monto correspondiente y, aunque esta ejerció los recursos correspondientes, estos les fueron resueltos desfavorablemente. En consecuencia, indicó que, aunque los actores alegaron que no se les notificó, en realidad el interés de estos en su calidad de comuneros surgió a partir de la diligencia de secuestro, de ahí que solamente era a partir de ese momento en el que podían solicitar su vinculación como terceros con interés para entenderse con el secuestre, pero no para cuestionar las providencias, pues la única legitimada para ello era la señora Margarita Victoria Calderón. Asimismo, advirtió que como lo informó el juzgado en el inmueble se dejó copia del acta de la diligencia y demás piezas procesales a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, a partir de lo cual los actores tuvieron conocimiento del procedimiento que se estaba adelantando contra el bien, a tal punto que aportaron dichos documentos junto con el escrito de tutela.
En esa medida, con ello se cumplió con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 593 del CGP, que indica que a los otros coparticipes se les deberá comunicar “advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre”, lo cual no hicieron. Además, destacó que en todas las diligencias se “han tenido en cuenta los derechos proindiviso en cuanto el remate realizado solamente operó sobre la cuota parte del bien 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela inmueble de la cual era propietaria la sancionada, la cual equivale al 33.33%, el resto no se dispuso de ninguna manera”.
Finalmente, aunque se reconoció que según las voces del artículo 833-1 del Estatuto Tributario los actores tampoco podían cuestionar los actos administrativos, concluyó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4. Impugnación. La parte demandante indicó que no es cierto que se hayan tenido en cuenta los derechos proindiviso de ellos como propietarios ni que tampoco se haya reconocido que el remate solo operaba sobre el 33.3% del bien.
Aducen que en ningún documento, prueba o diligencia consta que el secuestro solo recayó sobre el 33.3.%, por el contrario, en el despacho comisorio no se evidencia que el secuestro solo haya sido sobre la cuota parte correspondiente a la señora Margarita Victoria Calderón y actualmente no les es posible siquiera ingresar al inmueble porque se cambiaron las guardas y chapas de acceso.
Finalmente, manifiestan que en el certificado de tradición y libertad tampoco se dice que el embargo y secuestro recae solo sobre ese porcentaje, por cuanto en él solo se dice que es sobre derechos de cuota, además, reiteran que no fueron notificados sobre el secuestro como ordena la ley. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con la omisión de notificarles del procedimiento de cobro coactivo y de la diligencia de secuestro sobre el bien del cual son copropietarios, así como por no haber advertido que la multa impuesta fue ilegal.
La Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia declaro improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad y, en su lugar, por un lado, declarará la falta de legitimación por activa de los actores para cuestionar la legalidad de la multa impuesta a la señora Margarita Victoria Calderón y, por el otro, la negará en cuanto se refiere a la falta de notificación a los señores Nataly y Eddy Santiago Narváez Victoria de las decisiones que los afectaron relacionadas con su inmueble, por las razones que se procederán a exponer: 1) En primer lugar, es preciso aclarar que, contrario a lo señalado en la decisión de primera instancia, la Sala no advierte que los demandantes hayan cuestionado en manera alguna ninguna providencia judicial. 2) Por el contrario, lo que estos pretenden es acreditar una supuesta falta de notificación de las decisiones proferidas en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo y de las diligencias adelantadas por el juzgado comisionado para adelantar el secuestro del bien inmueble del cual son propietarios en comunidad con la señora Margarita Victoria Calderón, así como la ilegalidad de la multa impuesta a esta última. 3) En ese sentido, lo que reprochan no corresponde a un ataque contra una providencia judicial, pues ni siquiera invocaron defectos específicos de tutela contra providencia judicial y tampoco puede interpretarse, como lo hizo el a quo constitucional, que se trate de un defecto sustantivo o un desconocimiento del precedente, pues, por el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela contrario, es diáfano que su interés es demostrar que no fueron notificados de los actos que los afectaron. 4) En ese sentido, de entrada, la Sala observa que los señores Nataly y Eddy Santiago Narváez Victoria carecen de legitimación en la causa para cuestionar la legalidad de la multa impuesta a la señora Margarita Victoria Calderón y el trámite de cobro coactivo que contra ella se adelantó, pues, dicho interés recae exclusivamente en esta. 5) En efecto, la única legitimada para controvertir los fundamentales de hecho y de derecho en los que se sustentó la multa que se impuso en su contra es la señora Margarita Victoria Calderón, por lo que si lo que pretenden invocar es que dicha sanción se fundó en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, pese a que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-203 de 2011 y C-492 de 2016, no cuentan con legitimación en la causa para agenciar derechos de un tercero, pues no invocaron ni demostraron su condición de agentes oficiosos de aquella y tampoco aportaron un poder especial que los habilite para actuar en este trámite como sus apoderados judiciales. 6) En gracia de discusión, dicha multa fue impuesta por la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2012, por lo cual aún si se tuviera por superado el presupuesto de la legitimación por activa, tampoco se cumpliría con el requisito de la inmediatez pues desde su imposición han transcurrido más de 10 años. 7) En lo restante, frente al segundo de los argumentos invocados por la parte actora dirigido a demostrar que no fueron notificados de las actuaciones y diligencias relacionadas con el cobro coactivo y el secuestro del inmueble, la Sala, como ya se dijo, se apartará de lo dicho por el a quo porque encuentra que no existe un medio judicial idóneo y eficaz para reclamar lo que por esta vía pretenden, primero, porque como previamente se indicó estos no buscan atacar una providencia judicial y, segundo, porque como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación el acto que libra mandamiento de pago no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. 6 Entre otros, se sugiere ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 22 de febrero de 2018, exp. 15001-23-33-000-2012-00173-01 (20466), CP Julio Roberto Piza y del 20 de septiembre de 2017, exp. 76001-23-31-000-2010-00855-02(21693), CP Jorge Octavio Ramírez, así como los autos del 15 de mayo de 2014, exp. 20001-23-33-000-2013-00005-01(20295) CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 26 de febrero de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00675-01(20008), CP Carmen Teresa Ortiz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela 8) Adicionalmente, la Sala advierte que los actores se encuentran legitimados por activa para presentar la acción de tutela frente a este punto pues demostraron ser propietarios comuneros del bien inmueble sobre el que recayeron las diligencias. 9) Asimismo, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa por pasiva por cuanto se trata de las autoridades que adelantaron el trámite de cobro coactivo y la diligencia de secuestro sobre el bien, respectivamente. 10) Igualmente, los actores invocaron y sustentaron la presunta afectación a sus derechos fundamentales y presentaron la acción de tutela en un término razonable, por lo que también se cumplió con el presupuesto de la inmediatez7, razón por la cual la Sala revocará la decisión que declaró improcedente el amparo y procederá a analizar el mérito de las pretensiones. 11) En primer lugar, a manera de colofón es preciso aclarar que una vez analizadas las pruebas aportadas y las respuestas de las autoridades accionadas se aprecia que el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó en contra de la señora Margarita Victoria Calderón se originó debido a que la Corte Suprema de Justicia la sancionó con una multa debido a que no sustentó una demanda de casación laboral8. 7 La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 19 de octubre de 2022 y el escrito de acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de 6 meses que se ha previsto como razonable. 8 Sanción que se sustentó en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual disponía lo siguiente: “Artículo 49: Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93.
Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.”.
Cabe aclarar que los apartes tachados correspondientes a la posibilidad de imponer la multa al apoderado judicial fueron declarados inexequibles con posterioridad en la sentencia C-492 de 2016. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela 12) Por consiguiente, la Corte remitió dichas actuaciones a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010 está facultada para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones impuestas en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerciera el cobro coactivo en contra de la sancionada. 13) Con ese objeto, mediante Resolución 001 de 2013 se libró mandamiento de pago en contra de la señora Calderón, sin embargo, pese a ser conminada para pagar la deuda en distintas ocasiones esta no lo hizo y, como lo indicó la primera instancia, pese a que se opuso a través de los recursos de ley, estos le fueron despachado desfavorablemente. 14) En esa medida, la autoridad mediante Resolución del 26 de agosto de 2020 ordenó el embargo del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria no. 370-263-072 de su propiedad y, posteriormente, a través de Resolución del 17 de agosto de 2022 decretó el secuestro del mismo, al tiempo que comisionó para adelantar la respectiva diligencia a los Juzgados Civiles Municipales de Cali. 12) En cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali fijó fecha y hora para la diligencia, la que finalmente se llevó a cabo el 19 de octubre de 2022. 13) Ahora bien, de cara a resolver el cargo propuesto por la parte actora lo primero que debe decirse es que les asiste razón a los demandantes en punto a que no hay evidencia de que ninguno de los actos administrativos proferidos en el trámite de cobro coactivo les haya sido notificados, como tampoco el auto que fijó fecha y hora para la diligencia de secuestro expedido por el juzgado comisionado para ese fin. 14) No obstante, contrario a lo que señalan los actores debe aclararse que no es cierto que tales actuaciones debieron notificárseles, pues, en primer lugar, como se ha venido diciendo dicho procedimiento se adelantó de manera exclusiva en contra de la señora Margarita Victoria Calderón, quien fuera el sujeto pasivo de la multa. 15) En segundo lugar, porque en dicho trámite no se discutieron derechos e intereses relacionados con los señores Nataly y Eddy Santiago Narváez Victoria, pues, si bien estos eran propietarios comuneros del inmueble que finalmente se embargó y 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela secuestró, lo cierto es que el importe embargado correspondía a la cuota de la primera sobre el bien, como incluso consta en la anotación no. 10 que se incluyó por orden de la accionada en el certificado de tradición y libertad del inmueble. 16) En esos términos, como lo indicó la primera instancia, el interés de los aquí actores como propietarios proindiviso solo surgió con ocasión de la diligencia de secuestro sobre el bien de su propiedad y desde esa instancia podían entenderse con el secuestre, pues no estaban legitimados para cuestionar la providencia. 17) Adicionalmente, carece de veracidad la afirmación de los demandantes según la cual se ha desconocido su condición de copropietarios del inmueble o mucho menos que el remate se esté adelantando sobre el total del bien, pues en el Acta de audiencia de remate no. DEAJGCC23.154 -diligencia que dicho sea de paso se declaró desierta porque no se presentaron ofertas- quedó expresamente consignado lo siguiente “cabe precisar que la diligencia de remate opera sobre la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la obligada que equivale al 33.3.%”. 18) Asimismo, en otro aparte de dicha acta se reconoció de manera clara que “tal como se había indicado en el aviso del remate, la ejecutada es la señora Margarita Victoria Calderón quien adquirió el inmueble objeto de este remate en compañía de las señoras (sic) Nataly Narváez Victoria (…) y Eddy Santiago Narváez Victoria (…) cada uno dueño del 33.33%”. 19) En consecuencia, no es cierto es que se hayan desconocido sus derechos y mucho menos su calidad de propietarios del inmueble en dicho trámite. 20) Por otra parte, también es preciso aclarar que el artículo 595 inciso 5 del Código General del Proceso prevé que cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles la diligencia de secuestro se procederá como lo dispone el artículo 593 inciso 11 de la misma codificación. 21) A su vez, esta última norma prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 593.
EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.”. 22) En esa razón, en consonancia con la norma en cita para la Sala resulta claro que, a diferencia de lo que pretenden los actores, dicha preceptiva no exige que a los coparticipes o demás comuneros deba notificárseles de dicha diligencia, sino que, por el contrario, la misma se les comunicará para que en todo lo relacionado con ellos se entiendan con el secuestre. 23) Así, le asiste razón a la primera instancia en el sentido de señalar que el deber de comunicarlos -y no de notificarlos- se cumplió pues el juzgado accionado “dejó el acta de la diligencia y demás piezas procesales en el apartamento objeto de la diligencia a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, tanto es así que la tutelante las allega como prueba dentro de este trámite tutelar”. 24) Finalmente, debe acláresele a los actores que, en los precisos términos de la norma ejusdem, bien pueden dirigirse directamente al secuestre con el que deberán entenderse en lo sucesivo e, inclusive, bien pueden acordar lo pertinente si su interés es vender el 33.3% de la cuota parte que a cada uno le corresponde. 25) En conclusión, en los términos hasta aquí expuestos i) se negará la acción de tutela en cuanto a la supuesta omisión (a) en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de cobro coactivo -pues como se vio los actores no debían ser vinculados a dicho procedimiento- y (b) de las proferidas por el juzgado comisionado -las que en todo caso les fueron “comunicadas” como lo ordena el artículo 593 numeral 11 del CGP-; y ii) se declarará su falta de legitimación por activa para cuestionar la legalidad de la multa impuesta a la señora Margarita Victoria Calderón. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA SUBESCCION B, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
En su lugar: 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022- 2022- 06481-01 Demandante: Nataly Narváez Victoria y Otro Acción de tutela 1º) Declárase la falta de legitimación por activa de los señores Nataly y Eddy Santiago Narváez Victoria para controvertir la legalidad de la multa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Deniégase la acción de tutela en punto a la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo y de las diligencias correspondientes al secuestro del bien. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.