CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Actor: BEATRIZ CASTRO PACHECO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Castro Pacheco contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de agosto de la presente anualidad1, la señora Beatriz Castro Pacheco, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la reparación 1 Se advierte que, el 6 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 integral y a la propiedad privada, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 25000- 23-26-000-2007-00405-01(46502).
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción se Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO, entre otros, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, A LA VIDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y A LA PROPIEDAD PRIVADA, consagrados por los artículos 1, 29, 229, 13, 11, 90 y 58 de la Constitución Política de Colombia, que están siendo amenazados y vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO FECHADA EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 25000-23-26-000- 2007-00405 (46502), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 17 DE FEBRERO DE 2022 Y DESFIJADO EL 21 DE FEBRERO DE 2022, al “REVOCAR el numeral primero de parte resolutiva en el que fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia”.
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN C, SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO FECHADA EL PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 25000-23-26-000- 2007-00405 (46502), NOTIFICADA POR EDICTO FIJADO EL 17 DE FEBRERO DE 2022 Y DESFIJADO EL 21 DE FEBRERO DE 2022, al “REVOCAR el numeral primero de parte resolutiva en el que fue declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia”. 3.
Que se ORDENE a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales y convencionales fundamentales de mi Representada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 4. Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi Representada, que fueron vulnerados con la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Beatriz Castro Pacheco presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que fueran declaradas patrimonialmente responsables de los daños causados en un atentado terrorista, ocurrido el 15 de julio de 2005 en un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá. La pretensión resarcitoria se sustentó en que el inmueble objeto del atentado era de propiedad de la demandante, pero le fue dado en arrendamiento a la Corporación Hombres y Engranajes, la cual lo destinó para el funcionamiento de un Hogar de Paz del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas.
En la demanda sostuvo que, el 26 de noviembre de 2004, la Personería de Bogotá presentó denuncias en las que se evidenciaba que el programa de reinserción necesitaba fortalecimiento en varios aspectos, entre ellos, en materia de seguridad. Que, finalmente, el 15 de julio de 2005, estalló un triciclo bomba frente al inmueble de la demandante, que para ese momento estaba arrendado a la Corporación Hombres y Engranajes, entidad sin ánimo de lucro conformada por un grupo de reinsertados, causándole graves daños a la edificación. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Defensa, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 1º de diciembre de 2021, revocó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó la desestimación de las pretensiones. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, así: 1.3.1. Defecto fáctico, toda vez que se desconocieron las pruebas obrantes en el proceso (testimonios y documentos), que demostraban que el acto terrorista era previsible para las autoridades demandadas y que, a pesar de ello, no hicieron lo necesario y posible para evitarlo.
De modo que se pasó por alto el acaecimiento de una falla del servicio. Insistió en que las pruebas testimoniales y documentales daban cuentan del carácter previsible del acto terrorista, debido a las previas y graves alteraciones del orden público en la ciudad de Bogotá, especialmente, los actos de violencia en contra de los hogares de paz.
Que, además, no se tuvo en cuenta que la acción terrorista se dirigió contra el Estado en el marco del «Programa de Reinserción y Reincorporación», pues en Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 el inmueble de la demandante funcionaba un Hogar de Paz y, por ende, es inescindible la relación entre el acto terrorista y los perjuicios reclamados.
Por último, afirmó que la acción terrorista del 15 de julio de 2005 era previsible y, en consecuencia, debió considerarse que «todo acto de terrorismo que se produzca en contra de las personas o bienes que hacen parte del Programa, debe ser considerado un acto de terrorismo dirigido contra el Estado Colombiano». 1.3.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento del alcance y contenido del artículo 90 de la Constitución y con él de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se acreditó el daño antijurídico y la imputación a las demandadas, y sin embargo, la providencia cuestionada se separó del derecho fundamental a la reparación integral.
Igualmente, dejó de valorar el artículo 93 superior y el «escenario de convencionalidad» en materia de responsabilidad internacional del Estado y de reparación integral a las víctimas. Tampoco se consideró que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, esto es, una persona de la tercera edad en estado de desprotección y debilidad, que resultó afectada por colaborar con el programa de reinserción y reincorporación. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado desde la sentencia 8577 de 1994 ha construido una sólida jurisprudencia, según la cual se configura la responsabilidad del Estado por daño especial o riesgo excepcional, si se demuestra que el acto de terrorista se dirigió contra el Estado, esto es, contra un servidor o una sede de una entidad o un objetivo estatal.
En ese mismo sentido, invocó la sentencia del 24 de octubre de 1990. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Concluyó que en Colombia se permite aplicar regímenes objetivos de responsabilidad en materia de orden público como son el daño especial y el riesgo excepcional, razón por la cual, como en el inmueble se desarrollaba una función del Estado materializada en el funcionamiento de un Hogar de paz, debieron considerarse criterios de imputación en el caso concreto. 1.3.4.
Violación directa de la Constitución, por desconocimiento del artículo 90 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, al igual que el artículo 93 de la Constitución y el «escenario de convencionalidad» en materia de responsabilidad internacional del Estado. Enunció que en la sentencia se desconocieron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, a la dignidad humana, a la reparación integral y a la propiedad privada, «consagrados por los artículos 1, 29, 229, 13, 11, 90 y 58 de la Constitución Política de Colombia», amén de su calidad de sujeto de especial protección constitucional. 1.3.5.
En otros apartados, sin especificar el defecto concreto, sostuvo la parte demandante que se desconoció la aplicación del riesgo excepcional, pues la sentencia afirmó de manera incorrecta que dicho régimen objetivo no era aplicable en el caso concreto, porque no se acreditó esa circunstancia en un proceso penal; afirmación contraria a las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo en el que se demostró que la acción terrorista se dirigió contra un inmueble en el que funcionaba un Hogar de Paz, en el marco del programa estatal de reinserción y reincorporación de personas a la vida civil. 1.3.6.
Que la providencia no se pronunció sobre el régimen objetivo por daño especial, aun cuando se acreditó que se cumplen las condiciones necesarias para la estructuración de la responsabilidad patrimonial por ese hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada, y, como tercero con interés, a los ministros del Interior y de Defensa Nacional, y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expuso que la parte demandante pretende que «los cargos de la alzada sean estudiados nuevamente, sin parar mientes en la finalidad de la acción de tutela».
Explicó que no eran ciertas ningunas de las acusaciones enrostradas a la providencia, toda vez que: • La sentencia sí valoro los testimonios rendidos en el proceso «en conjunto con las demás pruebas practicadas». • Los reparos frente a la prueba documental lo que reflejan es un «desacuerdo» con su valoración para que se realice «un reexamen de las pruebas» por la inconformidad con el ejercicio realizado en sede contenciosa administrativa. • Cuando en la tutela se afirma que todo acto en contra del Programa de Reincorporación debe considerarse un ataque contra la institucionalidad del Estado, se olvida que ese asunto fue abordado en la sentencia y lo que se pretende es que sea rexaminado en sede de tutela como una tercera instancia. • La sentencia cuestionada sí valoró los artículos 90 y 93 de la Constitución respecto del escenario de convencionalidad, ya que el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 asunto fue interpretado con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, • Cuando en la tutela se sostiene que la sentencia adujo que no era aplicable el régimen objetivo por riesgo excepcional, incurre en una afirmación inexacta porque en la providencia se estudió dicho régimen. • En efecto, la sentencia no analizó el daño especial, pero en atención a la competencia limitada del juez de segunda instancia, puesto que en la apelación se discutió la configuración del riesgo excepcional, por tanto, no es de recibo que en la tutela se aleguen aspectos novedosos. 2.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió ser desvinculado de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, alegó que la tutela era improcedente en virtud de la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el «recurso extraordinario de casación». 2.4. El Ministerio del Interior también solicitó su desvinculación con fundamento en que no solo se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino que tampoco existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos alegados y la acción u omisión de dicha cartera ministerial 2.4.
El Ministerio de Defensa Nacional adujo que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad –sin especificar cuáles–. De otra parte, expresó que no se configuró ninguna violación de los derechos fundamentales y que, en todo caso, en la demanda no se presenta una «una verdadera argumentación que acredite de manera profunda la presunta vulneración de los derechos fundamentales».
Indicó que en la sentencia sí se hizo una adecuada valoración probatoria a la luz de las reglas de la sana crítica. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 3. Escrito adicional En memorial del 5 de septiembre de 2022, el apoderado de la accionante aportó pruebas adicionales con el «objetivo probar fundamentos fácticos de la solicitud de tutela de la referencia, y con ello, propender por la protección de los derechos constitucionales y convencionales fundamentales de la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO».
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Solo en caso de que se cumpla, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia del 1º 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 de diciembre de 2021, proferida la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 25000- 26-000-2007-00405-01, y si, como consecuencia de ello, se deben amparar los derechos fundamentales de la señora Beatriz Castro Pacheco. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa data del 1 de diciembre de 2021 y fue notificada el 17 de febrero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada.
Este término resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. De manera que no son de recibos los argumentos del Ministerio del Interior, ni muchos menos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respecto de la existencia de otros mecanismos o de la procedencia del recurso extraordinario de casación. En primer lugar, el Ministerio del Interior no especificó cuál o cuáles eran los medios con que contaba la demandante para cuestionar la sentencia objeto de la solicitud de tutela.
Como segundo aspecto, no es acertado lo que aduce el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de casación. Con ello, se desconoce que este mecanismo no está previsto en materia contenciosa administrativa, ni Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 en particular la Ley 1437 de 2011 lo consagra como una vía para cuestionar sentencias de reparación directa.
En todo caso, ninguno de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011 se ajustan a los reparos presentados en la tutela. 3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»5. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección advierte que la acción de tutela elevada por la señora Beatriz Castro Pacheco carece de relevancia constitucional, puesto que se pretende convertir en una instancia adicional al proceso de reparación directa, aun cuando las razones y argumentos planteados en la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado, como juez natural, se muestran razonables y no generan dudas de que se hubiese contrariado abiertamente un postulado o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a un derecho fundamental, circunstancias limitadas que son las que permitirían la procedencia de la tutela contra decisiones de una alta corte. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Debe precisarse que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección6 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales o sea necesario dar alcance a la constitución o uno de sus postulados.
Con mayor razón, la tarea del juez de tutela se encuentra limitada si el debate se cierne sobre la decisión de un órgano de cierre, pues este es el encargado de definir el alcance de la interpretación de las materias que son propias de su competencia, es decir, de unificar el derecho, fijar reglas, pautas de interpretación y aplicación para definir el litigio y los asuntos similares que se lleguen a presentar dentro de su especialidad.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando se refiere al derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.
La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de responsabilidad patrimonial, razón por cual no tiene el papel de definir los eventos de responsabilidad del Estado o el régimen jurídico aplicable en un caso concreto, salvo casos excepcionales, derivados de una vulneración de derechos fundamentales. 6 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.
En lo que concierne al asunto objeto de estudio, tal y como quedó reseñado, la señora Castro Pacheco pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal y el resarcimiento de los perjuicios derivados del daño atribuido a un atentado terrorista ocurrido el 15 de julio de 2015 en un bien inmueble de su propiedad, en el que funcionaba un Hogar de Paz adscrito a un Programa de Reinserción y Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y (ii) negó las pretensiones respecto del Ministerio de Defensa. La decisión, en cuanto a la ausencia de responsabilidad estatal, se fundó, esencialmente, en que aun cuando el Estado tiene el deber jurídico de protección a las personas y sus bienes, eso no significa que todos los eventos dañosos derivados de un hecho delictivo comprometan su responsabilidad, sino que debe valorarse cada caso en particular.
Que, sin embargo, en este caso no se acreditó que el Ministerio de Defensa hubiese sido enterado de amenazas o que incumplió el deber de prestar seguridad al inmueble de la demandante; tampoco encontró que el daño hubiese sido previsible por la presencia de ataques a albergues de reinsertados, por lo que desestimó la falla del servicio.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 La parte actora apeló la anterior decisión porque consideró que, a diferencia del tribunal, se probaron los siguientes supuestos: • El ataque al inmueble sí fue un atentado terrorista, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso. • Debieron ser condenadas las entidades demandadas porque se acreditó una falla del servicio, dado que la acción terrorista era previsible y evitable, pero no hicieron nada para evitar el hecho dañino. • La sentencia desechó arbitrariamente las pruebas testimoniales con las que se probó que el acto terrorista era previsible y evitable por las demandadas. • La sentencia debió estudiar el riesgo excepcional, por cuanto las demandadas eran responsables no solo por falla del servicio, sino también por aquel régimen de responsabilidad. • Fue un error declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y Justicia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en tanto que sí eran responsables por falla del servicio y por riesgo excepcional. • La sentencia desconocía algunas de las pruebas documentales aportadas al proceso, por el simple hecho de que obran en copia simple.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1º de diciembre de 2021, revocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Basta con observar la sentencia del juez de segundo grado para constatar que en ella se resolvieron todos y cada uno de los puntos que fueron apelados por la demandante.
Nótese que la autoridad judicial accionada de manera preliminar fijó el margen de su competencia a partir de los reparos formulados por el demandante en el recurso de apelación, para lo cual se ocupó de resolver los siguientes problemas jurídicos: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 1.
La legitimación en la causa de las demandadas declaradas en primera instancia. 2. Si el atentado terrorista en el que se destruyó el inmueble de la demandada podía examinarse bajo el régimen de riesgo excepcional. 3. Si las pruebas aportadas al proceso permitían concluir que el acto terrorista era previsible y si el daño era imputable a título de falla del servicio 4.
Y reiteró la pregunta de que, si en caso que no se configurara la falla de servicio podía imputarse el daño «bajo un título objetivo». Así, sostuvo la sentencia que no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Administrativo de la Presidencia de la República ni del Ministerio del Interior y de Justicia, por tratarse de órganos de la Nación, que era la persona jurídica con capacidad para ser parte; por ende, adujo que sí estaban legitimadas para comparecer como demandadas, pero que su representación correspondía a los ministerios relacionados y no al Departamento Administrativo de la Presidencia, porque para la fecha de los hechos tenía a su cargo la política de reincorporación a la vida civil.
Dicho en otras palabras, en el asunto no existía falta de legitimación, sino un debate de representación de la Nación. A partir lo anterior, la Sala reitera que las razones contenidas en la solicitud de amparo están dirigidas a suscitar una instancia adicional al proceso de reparación directa, solo que ahora se refuerzan y se califican las razones de la apelación como causales específicas contra providencia judicial, solo porque la parte actora está en desacuerdo con las decisiones de los jueces y pretende imponer la posición y su interpretación del litigio.
Sin duda, los argumentos de la demandante corresponden a una reiteración de la teoría del caso expuesta en la demanda y a lo largo del proceso contencioso administrativo, así como de los reparos contenidos en el recurso de apelación. Es más, se alegan en la tutela aspectos que no fueron oportunamente presentados en sede de instancia ordinaria, como el deber de examinar la responsabilidad a la luz del daño especial, situación por la cual no se atacó la sentencia de primera instancia; por tanto, ese silencio del tribunal no le mereció reproche alguno, de modo que no podría ser la tutela el escenario para mejorar Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 ese aspecto, como tampoco lo es para enarbolar la supuesta condición de sujeto de especial protección de la demandante como persona de la tercera edad, con la finalidad de que, por ese solo hecho, se tome una decisión distinta o se flexibilice el régimen de responsabilidad basado en ese exclusivo supuesto, el que, valga insistir, no fue incluido en la alzada.
Que la demandante sea de la tercera edad no es una razón suficiente para que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación estuviese obligada a fallar de manera diferente el asunto, a determinar el régimen de imputación aplicable o a aligerar las cargas procesales en materia probatoria, pues, más allá de la condición de persona de la tercera edad, el fundamento de la sentencia devino de la valoración de las pruebas y del análisis particular que sobre el régimen de responsabilidad por actos terroristas efectuó la autoridad accionada.
Puestas así las cosas, ninguno de los cargos que se erigen contra la sentencia atacada habrá de examinarse de fondo, por al menos cuatro razones principales: (i) algunos de ellos parten de premisas inexactas que no se ajustan a la decisión reprochada; (ii) se pretende que el juez de tutela funja como superior y examine nuevamente la causa, (iii) la decisión cuestionada es razonable y (iv) por haber sido proferida por un órgano de cierra debe relucir de manera nítida e indiscutible una afectación de derechos fundamentales derivada del desconocimiento del sentido de un postulado constitucional o de la doctrina constitucional emanada de la Corte Constitucional, circunstancias que, en este caso, no se observan. • Falta de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico Sostuvo el demandante que no se valoraron o se valoraron de manera limitada o de manera equivocada los medios probatorios.
Frente a ello, cabe preguntarse si en realidad constituye un cuestionamiento serio a la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada, que se afirme como una serie de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 alternativas posibles de errores, como si se tratara de un ejercicio escalonado o subsidiario.
O la sentencia dejó de valorar ciertas pruebas, o lo hizo de manera limitada o en forma equivocada; pero si lo que ocurrió es que cometió esos tres errores, entonces debió indicarse concretamente cuáles fueron las pruebas ignoradas, cuáles fueron indebida o erróneamente, pero así no se hizo y, por tanto, mal podría concluirse que se configuró el defecto fáctico.
Sin embargo, la Sala destaca que, en algunos de los extensos apartados de la demanda de tutela, se dijo que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los testimonios y de las pruebas documentales aportadas o que simplemente hizo una alusión de «manera tenue» y no decretó pruebas de oficio. Ninguna de las dos primeras razones corresponde a la realidad, pues la sentencia sí se pronunció frente a las pruebas que supuestamente omitió valorar; y en cuanto al tercer aspecto, no hay argumentos que revelen que la accionada estuviese obligada a decretar pruebas de oficio.
La sentencia enjuiciada da cuenta de un minucioso e integral análisis de las pruebas aportadas y practicadas. Expresamente se relacionaron las que en sentir de la parte actora acreditaban su tesis del litigio: que el atentado «era previsible» y que a pesar de ello las demandadas no realizaron gestiones para evitarlo. En esa enunciación de las pruebas se alude a los contratos sobre el inmueble, a las publicaciones de la Personería de Bogotá de los problemas en albergues de los reinsertados y las denuncias de posibles delitos, así como de un enfrentamiento ocurrido el 2 de marzo de 2005 entre personas de otro albergue (La Fortaleza) y los policías.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 También en la providencia se hace referencia a los testimonios de los señores Alexander Bances Gómez, Sofía Castro Pacheco, Helena Castro Pacheco, Wiston Anel Cortés y Hermes de Jesús Pino Rodríguez.
A partir de ello, la accionada estimó que de los documentos aportados y de las demás pruebas no podía advertirse la existencia de un riesgo de atentado terrorista los Hogares de Paz que funcionaban en la capital, ni en particular el que operaba en el inmueble de la demandante, puesto que los enfrentamientos ocurridos en mazo de 20215 no fueron ocasionados por los reincorporados atendidos por la Corporación Hombres y Engranaje y que aún no funcionaba en el inmueble de la demandante.
Además, desechó que los delitos cometidos por los reinsertados fueran el mayor o el principal problema de los hogares de paz. Explicó que, a pesar de que existieron enfrentamientos entre la policía y los reinsertados, los delitos cometidos por estos eran un 0.23% de los ocurridos en Bogotá y en ninguno de ellos se vinculó el albergue gestionado por la Corporación Hombres y Engranajes.
Que de todos los atentados ocurridos en el 2005 en Bogotá el único relacionado con el programa para la reincorporación fue el perpetrado en el bien inmueble de la demandante, por lo cual no existían criterios anteriores, ni siquiera posteriores para concluir que era previsible el hecho porque funcionaba un Hogar de Paz. Tampoco encontró que en ese hogar específico existiera una situación anormal que exigiera medidas especiales de seguridad dentro de un marco de proporcionalidad y necesidad.
En el mismo sentido, descartó que los testimonios dieran cuenta de esa previsibilidad, pues de algunos de ellos solo podía deducirse el conocimiento de los hechos, es decir, de la ocurrencia del atentado, pero no de sus motivos. Explícitamente la sentencia se ocupó de cada uno de los testigos y del sentido de su declaración. Por ejemplo, el fallo señaló que, aun cuando una de las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 23 hermanas de la demandante dijo que el solo hecho de alojar reinsertados daba lugar al atentando, no era posible aceptar ese aserto y descartó su valor probatorio para acreditar porque no le generó convicción ese testimonio por el parentesco de las partes, la falta de espontaneidad y su lenguaje propio del litigio –porque su profesión y oficio era el de abogada litigante–, amén de que no residía en Bogotá ni dio cuenta de la razón del conocimiento de su dicho.
Bajo ese raciocinio, no se entiende cómo se afirma en la tutela que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas documentales. La referencia que acaba de exponerse deja claro que los elementos suasorios discutidos fueron abordados en la sentencia, razón suficiente para para descartar la supuesta omisión de la valoración. Ahora, en lo atinente al resultado de ese ejercicio de intelección, se muestra coherente que la sentencia concluyera que el atentado terrorista no era previsible y, por tanto, no constituyó una falla del servicio.
Se reitera, no existe ninguna razón que lleve a la Sala a una conclusión como la que se afirma en la demanda de tutela: que no se valoraron las pruebas o que dicho análisis probatorio se hizo de manera limitada o incorrecta. Todo lo contrario, la providencia confutada muestra que sí se valoraron las pruebas y a cada una de ellas se le asignó de manera integral e individual en los casos que así lo requirió su valor probatorio y su aporte a las conclusiones de si el daño era previsible o no, si hubo o no falla del servicio o riesgo excepcional.
En definitiva, lo que se presenta es una inconformidad de la demandante con la interpretación del caso y, sobre todo, con el resultado de la valoración probatoria efectuada en la providencia cuestionada, porque, en su mirada particular del asunto, la única conclusión posible era que se debía condenar al estado por el acto violento de los terceros, cual si se tratara de una responsabilidad absoluta, sin considerar que la sentencia cuenta con un Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 24 estudio integral de las pruebas y del régimen de responsabilidad aplicable, en los términos de la apelación presentada.
De manera que esas diferencias de visión frente a la solución al litigio no pueden ser el fundamento para emprender un estudio de fondo del defecto fáctico alegado, y ni siquiera de los otros cuya causa se cimienta en los mismos supuestos. Compártase o no el raciocinio de la accionada, la conclusión a la que arribó fue producto de un examen razonable y aceptable de las pruebas.
Vale la pena recordar y reiterar que en nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. • Ausencia de relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución De manera general la solicitud de amparo plantea un defecto sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, con apoyo en que no se tuvo en cuenta el alcance de los artículos 90 y 93 de la Constitución sobre la cláusula general de responsabilidad del Estado, el bloque de constitucionalidad y la convencionalidad; que la sentencia no analizó el régimen de riesgo excepcional y se apartó del precedente jurisprudencial que consagra que en materia de actos terroristas también son aplicables los regímenes objetivos de responsabilidad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 25 Observa la Sala que la sentencia enjuiciada explicó que, en cuanto al régimen de imputación por actos violentos de terceros, aunque la jurisprudencia se servía principalmente de la falla del servicio, era posible acudir a criterios basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo.
Además, consideró que, a la luz de «la jurisprudencia interamericana», al Estado le corresponde actuar ante la amenaza o lesión de derechos, so pena de que se pueda «imputar a la Administración daños causados a terceros». De igual forma, sostuvo la autoridad accionada que el régimen de responsabilidad del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución, no privilegia ningún título de imputación y que es al juez a quien corresponde determinarlo, de acuerdo con las circunstancias del caso.
En la misma providencia se afirmó que en los eventos de daños por actos de terroristas, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 20 de junio de 2017 (exp. 18860), el Estado debe responder por actos terroristas o violentos de terceros cuando incurra en falla del servicio o se genere de un riesgo excepcional, pero que los títulos objetivos no son aplicables si trata de un ataque indiscriminado.
En igual sentido, destacó que, en la sentencia SU-353 de 2020, la Corte Constitucional determinó que esta Corporación vulneró los derechos de las entidades demandadas porque se separó del citado criterio jurisprudencial fijado por «la Sección Tercera [que] había precisado que, bajo cualquier régimen de atribución, no pueden estructurarse la responsabilidad del estado sin la existencia de una relación causal válida».
Concluyó su análisis dogmático con la premisa de que «la responsabilidad patrimonial del daño por actos violentos de terceros es imputable al Estado cuando las autoridades hayan tenido previo conocimiento cierto de que se produciría el ataque, por ser el riesgo un hecho notorio y de público conocimiento o haber sido informado; cuando el atentado ha sido previsible, por haberse presentado previamente ataques análogos; o cuando se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 26 demuestre que se trató de un ataque deliberado a un símbolo de la institucionalidad.» La síntesis presentada permite concluir que los reparos sobre el régimen aplicable o los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente parten de unas premisas como afirmar que se desconoció la aplicación del régimen objetivo por riesgo excepcional en el caso concreto o que no se aplicó el precedente en materia de actos terroristas, cuando la sentencia se ocupa del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con el artículo 90 Constitucional, con expresa alusión a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al precedente actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con los daños causados por actos violentos de terceros.
No es cierto, entonces, que la sentencia haya desconocido el riesgo excepcional, pues desde que fijó los problemas jurídicos en dos de ellos expuso que esa sería un aspecto a dilucidar, lo cual consta no solo en el acápite general de la responsabilidad por actos terroristas, sino también en el título denominado «CUARTO PROBLEMA JURÍDICO.
SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD BAJO UN RÉGIMEN OBJETIVO DE RIESGO EXCEPCIONAL», para cuyo análisis reiteró que De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera y de la Corte Constitucional referida previamente, en el marco del conflicto colombiano, el daño por hecho violento de un tercero, como lo es un atentado terrorista, es atribuible al Estado a título de riesgo excepcional –e incluso, valga aclararlo, a título de daño especial– cuando se haya dirigido contra un elemento inequívocamente identificable como parte de la institucionalidad.
Se evidencia, pues, que la entidad accionada sí estudió la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional, solo que en su análisis encontró que no estaban dados los elementos para declarar la responsabilidad. Esa situación no significa un desconocimiento del régimen de responsabilidad objetiva, sino que se descartó que todo daño sobre un bien en el que, incluso, se pueda Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 27 desarrollar una función pública o administrativa pudiera considerarse como ataque a la institucionalidad y en esa medida constituye un riesgo excepcional.
La sentencia determinó con claridad que el Hogar de Paz que funcionaba en el inmueble de la demandada no era un elemento que permitiera aplicar un régimen objetivo, ni que el atentado que ocurrió el 15 de julio de 2015 hubiese sido perpetrado con el ánimo de atentar contra la institucionalidad estatal. Esa afirmación no es arbitraria, ni genera dudas de vulneración de los derechos fundamentales, de suerte que no puede el juez constitucional hacer un examen de fondo sobre ese debate.
Basta afirmar que es tal el desconocimiento de los aspectos que se afirman omitidos o tergiversados, porque la sentencia se ocupó de cada uno de ellos de manera coherente; sin embargo, lo que existe es una inconformidad con la tesis de la sentencia emitida por una autoridad competente en el ejercicio de su autonomía y como órgano de cierre.
Que no se acogiese el argumento de la apelación no equivale a sostener que la autoridad desconoció la Constitución, los derechos de la demandante, el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 90 o las reglas de convencionalidad. Por la misma razón, la Sala no se ocupará del estudio del defecto por violación directa de la Constitución que se cimienta en aspectos similares a los ya analizados.
En últimas, lo que la parte actora persigue es que a toda costa se emita una sentencia favorable a sus intereses y bajo la premisa de que como regla absoluta ha sostenido que «todo acto de terrorismo que se produzca en contra de las personas o bienes que hacen parte del Programa, debe ser considerado un acto de terrorismo dirigido contra el Estado Colombiano».
Cuando esa no es la finalidad de la acción de tutela, ni del derecho de acción. La garantía de acceso a la administración de justicia se obtiene cuando la sentencia resuelve las pretensiones, y no necesariamente cuando se acogen los reclamos de la demanda. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 28 Tanto se pretende convertir la tutela en una tercera instancia, que en escrito del 5 de septiembre de 2022, el apoderado de la demandante, como si se tratara de un espacio para ampliar el debate probatorio, aporta unas pruebas adicionales que no fueron ventiladas en el proceso, con el fin de que sen valoradas por el juez de tutela y se le imponga al juez natural una interpretación de las pruebas y de la forma en que debió resolverse la apelación. Valga considerar que, en reciente –16 de junio de 2022– sentencia de unificación, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional que no es propio del juez de tutela.
En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales7.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales8. 7 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 29 Así pues, al considerar los criterios señalados, se tiene que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de directa de la Constitución o de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
En el fondo, la controversia que aquí se examina es sobre un debate legal en el que la parte pretende que se acoja su teoría de la responsabilidad del Estado por actos de terroristas y se ordene la indemnización reclamada, a pesar de que la decisión judicial dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es razonable y no genera dudas de una posible afectación desproporcional de un derecho fundamental.
Recuérdese que la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.9 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales10.
(Se destaca) Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el 9 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 30 legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever. La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F11.
Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.12 Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Beatriz Castro Pacheco, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 11 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 12 Corte Constitucional, sentencia T-261 del 11 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04496-00 Demandante: Beatriz Castro Pacheco Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 31 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx