Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04483-00 Demandante: ARGEMIRO ZARTA GUZMÁN Demandado: FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 23 de agosto de 2024 a través de la ventanilla virtual, el señor Argemiro Zarta Guzmán, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. En criterio del accionante, la trasgresión de esta garantía obedeció a la falta de respuesta dada por parte de la accionada a la solicitud que le fue presentada el 16 de junio de 2024. 1.2.
Pretensiones […] suministre la información a qué Fiscal adscrito a su Despacho correspondió por reparto la denuncia penal contra el Fiscal 97 del Delegado ante el Tribunal Superior 1 Índice 3 de Samai Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Distrito Judicial de Bogotá, por los delitos de falsedad ideológica en documentos público previsto en el artículo 286 del Código Penal y el delito de prevaricato por omisión consagrado en el artículo 414 del Código Penal.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Argemiro Zarta Guzmán se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG por la presunta comisión del delito de «acto sexual violento»3 en hechos ocurridos el 14 de agosto de 2009 en el municipio de Chiquinquirá - Boyacá. No obstante, considera que no cometió tal conducta ilícita por lo que no había lugar a imponer la pena privativa, por tal motivo radicó una denuncia contra el Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y por prevaricato por omisión. Afirmó tener conocimiento de que la investigación contra el Fiscal 97 se encuentra en trámite en la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pero que desconoce el estado actual de la misma, por lo que requiere información al respecto.
A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es el 23 de agosto de 2024, no ha recibido una respuesta por la parte accionada. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Dado que el término para emitir la respuesta a la solicitud se encuentra vencido, el actor consideró que la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho fundamental de petición y, en ese sentido, pretende a través del presente mecanismo constitucional una consecución de respuesta de fondo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 2 de septiembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al actor4 y a la accionada5, y requirió al accionante 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Información consultada en la página de CPNU de la Rama Judicial. 4 Índice 012 y 013 de Samai.
La notificación fue realizada de manera personal por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 5 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que acreditara las pruebas que demostraban la presentación de la petición ante la accionada. 1.6.
Intervenciones6 La Fiscalía General de la Nación pese a haber sido notificada de la existencia del presente trámite, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 1.7 Manifestación de impedimento El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez mediante escrito del 25 de septiembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer de la presente tutela.
En ese sentido indicó lo siguiente: […] De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Lo anterior, ya que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la fiscalía general de la Nación, entidad accionada en la tutela de la referencia. Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. Al respecto, la Sala por auto del 3 de octubre declaró infundado el impedimento, pues no encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma. 6 Índice 009 de Samai.
La notificación fue realizada a: juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co. Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: […] 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia7.
(Negrita y subrayado fuera del texto). Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, la Sala es competente para resolver de fondo la solicitud de amparo constitucional. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: 7 Corte Constitucional Auto A 462 de 219.
Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Argemiro Zarta Guzmán, por no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 16 de junio de 2024? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela;
(ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Tales componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, así: [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…]los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]».
Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, este deberá: «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.5. Caso concreto En el presente caso, el señor Argemiro Zarta Guzmán afirmó haber radicado una petición ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia el pasado 16 de junio de 2024, con el fin de conocer el estado actual de la investigación adelantada contra el Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y por prevaricato por omisión. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia no emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue debidamente notificada del presente asunto a los siguientes correos electrónicos, que se anuncian en la página web de la entidad8: Así pues, como la accionada decidió guardar silencio, se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que señala: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». 8 Los correos electrónicos a los que se efectuó la notificación obran en la página web de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente link: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/coordinador-de-la-unidad-de-fiscales- delegados-ante-la-corte-suprema-de-justicia/ Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la presunción de veracidad, la Corte Constitucional señaló que es un mecanismo con una doble finalidad, que busca sancionar el desinterés del accionado, y también hacer eficaz la protección de los derechos presuntamente vulnerados, en los siguientes términos: […] En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”9.
(Negrillas fuera de texto) Atendiendo a lo referido por la Corte Constitucional, es menester dar aplicación a esta figura en tanto se cumplen los presupuestos referidos por la Corte Constitucional, más aún ante la situación actual de sujeción del actor y la restricción de sus derechos fundamentales al encontrarse recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – CPMSBOG.
De conformidad con lo expuesto, se tendrán por ciertos los hechos descritos por el señor Argemiro Zarta Guzmán en el escrito de tutela, específicamente en que el accionante radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia el pasado 16 de junio de 2024 solicitado información sobre el estado actual de la investigación adelantada contra el Fiscal 97 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y por prevaricato por omisión, -denunciados por el actor-.
Con base en lo anterior, resulta claro que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, al sustraerse de la obligación legal de dar respuesta a la solicitud que le fue presentada, circunstancia que impone la concesión del amparo solicitado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-548 del 6 de diciembre de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: Argemiro Zarta Guzmán Demandado: Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad: 11001-03-15-000-2024-04483-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Argemiro Zarta Guzmán.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si no lo hubiese hecho, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fue radicada el 16 de junio de 2024.
TERCERO: OFICIAR a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá CPMSBOG del INPEC, para que proceda a poner en conocimiento del señor Argemiro Zarta Guzmán el contenido de la presente decisión. De lo anterior, deberá remitir la prueba correspondiente. CUARTO NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.