Micelio
66001233300020160037001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-17

Radicación interna: 7048 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Isaac Lopez Betancur·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Direccion De Sanidad De La Policia Nacional

Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO – GRADO DE CONSULTA Radicación: 66001-23-33-000-2016-00370-01 Demandante: ISAAC LÓPEZ BETANCUR Demandado: NACIÓN, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Auto que resuelve el grado de consulta.

Declara cumplimiento del fallo de tutela y ordena el levantamiento de la sanción impuesta. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida al interior del trámite de desacato promovido por Isaac López Betancur contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La señora María Alejandra Betancur Jaramillo, en representación de su menor hijo Isaac López Betancur, presentó acción de tutela contra la Nación, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. 2. En criterio de la accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales, encuentra sustento en la conducta sistemática de la accionada de sustraerse de la prestación de servicios de salud y entrega de medicamentos del infante, a efectos de atender las patologías de «rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial». 3.

Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión constitucional: Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN SU SEDE DE PEREIRA RISARALDA que INMEDIATAMENTE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a la ORDENAR AUTORIZAR Y EFECTIVIZAR EL SUMINISTRO del medicamento adeudado y los que corresponde a las nuevas órdenes médicas de LEVOCETIRIZINA DICLORHIDRATO 0.5% JARABE, también el cumplimiento de la cita para PRUEBA ALERGICA PROGRAMADA PARA EL DÍA 14 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS 8 AM; en el caso de que dicha cita no se pueda realizar, ORDENAR la asignación de una nueva cita lo más pronto posible, teniendo en cuenta la complejidad que representa la patología para el menor, de igual manera LA APLICACIÓN DE LA DOSIS DE LA VACUNA INMUNOTERAPIA ESPECIFICADA PROGRAMADA PARA EL DÍA 24 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, en caso de que dicha cita no puede ser cumplida, programar una nueva cita lo más pronto posible, teniendo en cuenta la complejidad de la patología del menor.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, prestar todo el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL y especializado que requiera, relacionado con su patología o con las patologías sobrevinientes de ella y el cubrimiento en el 100% de todo el servicio de salud POS y NO POS que requiera, junto a todas las demás necesidades médicas sean farmacológicas, insumos, terapéuticos, viáticos y transporte hacía otra ciudad tanto para ella como su acompañante, traslados en ambulancia cuando así se requiera, etc., para garantizar su ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL.1 1.2.

Sentencia que resolvió la solicitud de amparo 4. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 23 de junio de 2016 en la que dispuso en su parte resolutiva: 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceder a efectivizar -sin dilación alguna- el servicio de salud de manera integral, y le sea suministrado el medicamento LEVOCETIRIZINA DOCLORHIDRATO 0.5% JARABE adeudado y los que corresponde a las nuevas órdenes médicas, y también le sea asignada la cita para practicar la prueba alérgica, así como la aplicación de la dosis de la vacuna inmunoterapia especificada cuya cita se encuentra programada para el 24 de junio de 2016, además de los tratamientos que siga requiriendo para su total recuperación, para mantener un manejo médico hospitalario adecuado con el especialista competente para el efecto, teniendo en cuenta que se trata de un paciente de especial protección por ser un niño que sufre problemas de Rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial, que si no se trata con la mayor brevedad, puede poner en riesgo su vida, por lo cual requiere el tratamiento prescrito para garantizar su vida en condiciones dignas, poniendo a disposición del paciente todos los medios logísticos, médicos y administrativos a que haya lugar.2 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La anterior decisión encontró sustento en que los medios de prueba arrimados al proceso, permitían establecer que los derechos fundamentales invocados por la parte accionante estaban siendo vulnerados.

Precisó que el infante López Betancur es un sujeto de especial protección y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional estaba en la obligación de garantizar una red para atender a sus afiliados, proporcionado los medicamentos y procedimientos ordenados por el médico tratante, para garantizar un modo de vida adecuado. 1.3. Incidente de desacato 1.3.1.

Solicitud de desacato 6. La señora María Alejandra Betancur Jaramillo, en representación de su menor hijo Isaac López Betancur, presentó memorial por medio del cual promovió incidente de desacato3 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda. 7. Lo anterior, por cuanto la accionada se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela, en la medida que el médico tratante del infante López Betancur ordenó lo siguiente: • Procedimientos: - Espirometría o curva de flujo - Prueba de bronco motricidad con ejercicio - Medición de la fracción - Radiografía de tórax • Medicamentos: - Solución inyectable intravenosa ¨OMALIZUMAB 150 MG INYECTABLE DE 150 MILIGRAMOS ¨ la cual debía ser entregada el día 14 de julio de 2023 y a la fecha no lo han hecho. - MONTLUKAST 10 MG DE 10 MILIGRAMOS SINGULAIR TABLETA / CAPSULA / GRAGEA COMPRIMIDO / PERLA ORAL, la cual debía ser entregada desde el 14 de julio de 2023 y a la fecha no lo han hecho. - FEXOFENADINA (ALLEGRA) TABLETAS 120 MGS, la cual debía ser entregada el 14 de julio de 2023 ya la fecha no lo han hecho. - FORMETEROL / BUDESONIDA AEROVIAL la cual se necesita urgente para control del asma, ya que sin estos medicamentos hay riesgos de que mi hijo pueda recaer y ser llevado a una UCI por ser paciente de alto riesgo. • Citas Médicas - Alergología - Otorrinolaringología 3 Dirigida al buzón: des04tadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Neumología pediátrica - Pediatría 8. A efectos de lo anterior, se aportó con la solicitud de desacato copia de los documentos que sustentan el dicho de la parte, tales como la fórmula de medicamentos, la orden para la realización de los procedimientos y citas con los médicos especialistas. 1.3.2.

Trámite del incidente 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado sustanciador, profirió auto el 17 de julio de 2023, por medio del cual requirió a la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, en su calidad de jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que rindiera un informe sobre el acatamiento de la orden judicial. 10.

Con ocasión de dicha providencia, se presentó un informe por parte de la accionada4, en el cual precisó que algunos de los medicamentos ordenados habían sido entregados a la progenitora del menor Isaac López Betancur y que ya se habían adelantado las gestiones correspondientes, al punto que ya había tenido citas con algunos de los profesionales de la salud. 11.

Posteriormente, se presentó un segundo escrito de la señora María Alejandra Betancur Jaramillo5, en el cual informó que entre los días 21 y 25 de julio de 2023 recibió una parte de los medicamentos ordenados y las citas correspondientes. Sin embargo, precisó que: - No se logró agendar cita para adelantar la consulta de alergología y neumología pediátrica; tampoco se llevaron a cabo los procedimientos de espirometría o curva de flujo, medición de la fracción exhalada de óxido nítrico, prueba de bronco motricidad, radiografía de tórax.

Lo anterior, pese a que se cuenta con la orden y la autorización correspondiente. - No se realizó la entrega de los medicamentos Montelukast Singular y Fexofenadina, pese a que éstos fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.3.3. Apertura del incidente de desacato 12. Conforme lo anterior, el magistrado sustanciador por auto del 31 de julio de 2023, ordenó la apertura del incidente de desacato, pues, encontró acreditado que la autoridad accionada no había dado cabal cumplimiento a la decisión judicial. 4 Memorial radicado el 26 de julio de 2023 5 Memorial radicado el 31 de julio de 2023.

Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. La anterior providencia se notificó por correo electrónico a la mayor Hellen Johana Jiménez Orjuela6, en su calidad de jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1.3.4.

Auto que resolvió el incidente de desacato 14. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 10 de agosto de 2023 resolvió: 1. Sancionar a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, que deberán depositar a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta número 30820000640-8 del Banco Agrario, Convenio 13474 – Rama Judicial – Multas y Rendimientos Cuenta Única Nacional, por desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 23 de junio de 2016, a favor del menor Isaac López Betancur, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma 15.

Para sustentar la anterior decisión, se explicó que en el presente caso concurren los presupuestos jurisprudenciales para la imposición de la sanción. Lo anterior, por cuanto se encontraba individualizada la persona llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela, se acreditó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no atendió la orden de tutela, y finalmente se había demostrado la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, la cual, a voces de la citada autoridad judicial, «se considera grave». 1.4.

Actuaciones procesales relevantes posteriores 16. Mediante escritos del 227 y 288 de agosto de 2023, se presentaron memoriales provenientes tanto de la parte accionante como accionada, por medio de los cuales informaron que se había dado cabal cumplimiento a la decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del grado de consulta del auto de fecha 10 de agosto de 2023, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al interior del trámite de desacato promovido por la representante legal del infante Isaac López Betancur 6 Los correos utilizados para surtir dicho acto procesal fueron: deris.upres-jef@policia.gov.co; deris.rase3@policia.gov.co; deris.rase3-asj@policia.gov.co; yhellen.jimenez@correo.policia.gov.co. 7 Escrito presentado por el capitán Juan David Palacio Tamara, quien se identificó como jefe de la Unidad Prestadora de Salud Risaralda de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 8 Escrito presentado por la señora María Alejandra Betancur Jaramillo, representante legal del menor Isaac López Betancur.

Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016. 18.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2. Problemas jurídicos 19. Conforme los hechos expuestos, los escritos presentados por los extremos procesales y los medios de prueba aportados al trámite de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto de la mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, en su calidad de jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda), incumplió la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 23 de junio de 2016? 20.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y ii) el caso concreto. 2.3. Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 21. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Negrita y subrayado fuera del texto). Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”9 (Negrita y subrayado fuera del texto) 23.

En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos10. 24.

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 25.

En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia11. 2.4.

Caso concreto 26. La Sala anticipa que en el presente caso resulta procedente revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto, conforme se colige de los escritos presentados por la parte accionante y accionada, en los cuales ponen de manifiesto que el fallo de tutela proferido en el presente asunto ha sido acatado. 27.

Al respecto, resulta pertinente remembrar que la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 indicó: Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia 28.

Puestas de ese modo las cosas, se observa que la regla aplicable a este tipo de asuntos consiste en que: cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela es procedente que se levante la sanción impuesta, por cuanto la finalidad del desacato no es castigar, sino conminar al funcionario encargado de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. 29.

Siendo ello así, la señora María Alejandra Betancur Jaramillo, representante legal del menor Isaac López Betancur, manifestó en su escrito del 28 de agosto de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;

Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023: Respetuosamente me dirijo a este despacho con el fin de informar que la entidad prestadora de salud de la Policía Nacional Sanidad Risaralda, ya dio cumplimiento a la entrega de todos los medicamentos, citas y procedimientos médicos.

(negrillas fuera del texto) 30. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la intervención realizada en escrito del 22 de agosto de 2023, puntualizó lo siguiente: Sea del caso decir que se entregaron efectivamente los medicamentos: FORMETEROL / BUDESONIDA AEROVIAL el 15 de agosto de 2023 FEXOFENADINA (RINOLAST) TABLETAS 120 MGS el 15 de agosto de 2023 MONTELUKAST SINGULAR el 17 de agosto de 2023.

En relación con la ESPIROMETRÍA O CURVA DE FLUJO, PRUEBA DE BRONCO MOTRICIDAD CON EJERCICIO, MEDICIÓN DE LA FRACCIÓN Y RADIOGRAFÍA DE TORÁX, las mismas fueron autorizadas como ya se demostró con anterioridad, y de lo cual la agente oficiosa manifestó no tener inconvenientes, y de lo cual la ENTIDAD RESPIREMOS envió programación de la siguiente manera: CITA DE MEDICIÓN DE LA FRACCIÓN EXHALADA, OXIDO NITRICO Y PRUEBAS DE BRONCO MOTRICIDAD CON EJERCICIO para ISAAC LÓPEZ BETANCUR para el 23 de agosto de 2023 a las 03:00 pm. 31.

A partir de lo dicho, resulta claro que la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído del 10 de agosto de 2023 y por medio de la cual sancionó a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Johanna Jiménez Orejuela, con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya no es necesaria. 2.5.

Conclusión 32. La Sala revocará el auto del 10 de agosto de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues, conforme lo expuesto en la parte considerativa, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 de junio de 2016. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de agosto de 2023 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR la sanción impuesta a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Hellen Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Johanna Jiménez Orejuela.

SEGUNDO: PREVENIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda para que, en lo sucesivo, procure garantizar el servicio de salud de forma integral a favor del menor Isaac López Betancur, sin que sea necesaria la intervención de las autoridades judiciales.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.