Micelio
11001032800020250007200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 223 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jhon Jairo Turizo Hernandez, Raymundo Marenco Boekhoudt·Demandado: Senado De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Leticia (Amazonas), veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Demandantes: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt y Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Senado de la República Tema: Decreta acumulación de procesos AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho es competente para decidir de plano la acumulación de procesos de la referencia al cursar ambos en el mismo despacho judicial, conforme lo establece el ordinal 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandas 1. Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt2 y Jhon Jairo Turizo Hernández3 solicitaron que se declare la nulidad del acto de votación de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, por medio del cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable a una consulta popular del orden nacional. Lo expuesto, conforme los supuestos fácticos y jurídicos que se resumen a continuación. 1.1.

Expediente 2025-00072-004 2. Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt afirmó que, el 1.° de mayo de 2025, el presidente de la República y sus ministros solicitaron al Senado de la República emitir concepto favorable o desfavorable respecto de una consulta popular de carácter nacional. 3. De igual manera, señaló que el 14 de mayo siguiente, el órgano legislativo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 104 de la Constitución Política, adelantó 1 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;». 2 Expediente 2025-00072-00. 3 Expediente 2025-00076-00. 4 Índice 3 Samai. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el procedimiento de votación y se decidió, con 49 votos negativos frente a 47 positivos, desaprobar la solicitud referida.

No obstante, indicó que en dicha sesión estaban presentes 97 senadores, por lo que consideró que el procedimiento debía ser anulado y repetido, conforme a lo establecido en el numeral 4.º del artículo 123 de la Ley 5 de 1992. 4. Igualmente, expuso que el senador Richard Fuelantala Delgado se abstuvo de votar, a pesar de estar registrado en el sistema electrónico, lo que, a su juicio, vulneró los artículos 126 y 127 de la Ley 5 de 1992.

Además, manifestó que los congresistas Martha Peralta Epiayú y León Fredy Muñoz no pudieron ejercer su derecho al voto. 5. Por otro lado, alegó que el secretario general del Senado de la República modificó el sentido del voto emitido por el senador Édgar Díaz Contreras (de positivo a negativo) una vez cerrado el registro de la votación, lo cual, según el demandante, contraviene lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 5 de 1992. 6.

Finalmente, puso de presente que «[e]l lapso transcurrido, entre el llamamiento a los senadores a emitir su voto y el cierre de la votación respecto a la consulta popular, no superó tres minutos». 7. En relación con lo expuesto, se tiene que, mediante providencia del 28 de mayo de 20255, el despacho sustanciador admitió la demanda y la adecuó al medio de control de nulidad6.

Posteriormente, en autos del 26 de junio7 y 17 de julio8, ambos de 2025, se negaron las medidas cautelares solicitadas por el demandante y los terceros intervinientes. 8. Asimismo, en providencias del 7 de julio de 20259 se negó el recurso de reposición elevado por el apoderado del presidente de la República contra el auto admisorio de la demanda y, además, se rechazó la solicitud de nulidad propuesta por el partido Conservador Colombiano. 9.

Por último, a través de auto del 24 de septiembre de 202510, se admitió la reforma de la demanda, la cual agregó un hecho, un cargo y una petición probatoria; precisó el año de expedición de la Ley 5.º y, además, el número de votos y senadores presentes en la sesión del 14 de mayo de 2025. 1.2. Expediente 2025-00076-0011 10. Jhon Jairo Turizo Hernández manifestó que, el 14 de mayo de 2025, el Senado de la República discutió y votó la consulta popular presentada por el presidente de la 5 Índice 5 Samai. 6 Al respecto, se precisa que el medio de control ejercido en la demanda fue el previsto en el artículo 139 del CPACA. 7 Índice 56 Samai. 8 Índice 86 Samai. 9 Índices 67 y 68 Samai. 10 Índice 106 Samai. 11 Índice 3 Samai.

Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 República, la cual fue decidida «[…] con 52 votos en contra y sin alcanzar mayoría absoluta […]», por lo que se desaprobó aquella. 11.

Frente a lo expuesto, señaló que la proposición objeto de debate y votación no fue leída durante la sesión, conforme lo establece el «[…] artículo 119 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992 […]», por tanto, tal omisión afectó la validez de lo decidido en aquella. En ese mismo sentido, sustentó que al votarse una proposición sin cumplir las exigencias legales (leerse y debatirse) se vulneró el debido proceso, fijado en el artículo 29 de la Constitución Política. 12.

Por otra parte, argumentó que en dicha reunión del Senado de la República participó el congresista Ciro Ramírez, a pesar de que se le decretó la «[…] pérdida de investidura […]», lo cual, a su juicio, desconoció los artículos 29 y 133 de la Constitución Política. 13. Finalmente, sostuvo que la mesa directiva de la corporación pública citada no garantizó el trámite adecuado de las recusaciones, ni certificó el cuórum decisorio previo a la votación, conforme lo exigen «[…] las normas sobre declaratoria de quórum (sic), resolución de impedimentos y garantías de publicidad y deliberación». 14.

Al respecto, se tiene que mediante providencia del 6 de junio de 202512, el despacho del magistrado sustanciador admitió la demanda y la adecuó al medio de control de nulidad13. Posteriormente, a través de auto del 26 de junio siguiente14, se negó la solicitud de suspensión provisional del acto objeto de nulidad, elevada por el demandante. 15.

Luego, en providencia del 27 de agosto de 202515, se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta, con el fin de que permaneciera allí hasta que el proceso 2025-00072-00 alcanzara la misma etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 16. El despacho decretará la acumulación de los procesos enlistados en los antecedentes de esta providencia, de conformidad con los artículos 148 al 150 del Código General del Proceso (CGP)16. 17.

En primer lugar, se tiene que el artículo 148 del CGP17, dispone que, entre otros, cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma 12 Índice 5 Samai. 13 Al respecto, se precisa que el medio de control ejercido en la demanda fue el previsto en el artículo 139 del CPACA. 14 Índice 25 Samai. 15 Índice 37 Samai. 16 Aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. 17 «Acumulación de procesos.

De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.

Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda, podrán, de oficio o a petición de parte, «acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento». 18.

En segundo lugar, el artículo 149 señala que la competencia será asumida por «el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares», salvo en los casos en que alguno de los procesos o demandas corresponda a un juez de superior categoría. 19.

Como se anticipó, y del informe de la Secretaría de la Sección Quinta18, se advierte que se presentaron dos demandas en las que solicitan la nulidad del acto de votación de la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, por medio del cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable a una consulta popular del orden nacional, así: Radicado Demandantes Demandado Magistrado 11001-03-28-000- 2025-00072-00 Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Senado de la República Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2025-00076-00 Jhon Jairo Turizo Hernández Pedro Pablo Vanegas Gil 20.

Conforme lo expuesto, este despacho considera procedente la acumulación de los procesos referenciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del CGP porque las pretensiones formuladas son conexas, en tanto buscan la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable respecto de una consulta popular de carácter nacional, en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025. 21.

Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 149 del CGP, para determinar cuál de los procesos debe acumularse al otro, resulta imperativo establecer c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código». 18 Índices 105 (2025-00072-00) y 36 (2025-00076-00) Samai. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la fecha de la notificación del auto admisorio.

Por ello, revisados aquellos se advierte lo siguiente: Expediente Notificación del auto admisorio 11001-03-28-000-2025-00072-00 29 de mayo de 2025 11001-03-28-000-2025-00076-00 10 de junio de 2025 22. En ese sentido, de conformidad con la referida regla del artículo 149 del CGP, se tendrá como expediente principal el radicado 11001-03-28-000-2025-00072-00, por ser el primero en notificarse la demanda. 23.

Por consiguiente, se tiene entonces que: (i) los procesos objeto de acumulación están en la misma instancia (única); (ii) todos se tramitan conforme el mismo procedimiento ordinario para la nulidad; (iii) a la fecha no ha sido convocada la audiencia inicial y (iv) lo que se pretende, en ambos procesos, es la nulidad del acto mediante el cual el Senado de la República emitió concepto desfavorable respecto de una consulta popular de carácter nacional, en la sesión plenaria del 14 de mayo de 2025, razón por la que se considera que tienen pretensiones conexas. 24.

Lo anterior sin que resulte imperativo analizar si existe identidad en quiénes han promovido las demandas (extremo accionante), pues, de acuerdo con la postura de esta Sección, al analizar el requisito de «identidad jurídica» de las partes regulado en el literal b) del artículo 148 del CGP «Cuando […] las partes sean demandantes y demandados recíprocos», el criterio que prevalece frente al análisis de una eventual acumulación recae solo en el extremo accionado.

Esto, en tanto, el debate se circunscribe en el marco de una acción pública, la cual puede ser ejercida por cualquier persona19, connotación que también se predica de la acción de nulidad incoada en el presente caso. 25. En consecuencia, dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho decide, de plano, la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2025-00072-00 y 11001-03-28-000-2025-00076-00.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad 11001-03-28-000- 2025-00072-00 y 11001-03-28-000-2025-00076-00, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado 11001-03-28-000-2025- 00072-00, por lo indicado en la presente decisión. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de junio de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2020-00018-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 4 de julio de 2024, radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Raymundo Francisco Marenco y otro Demandado: Senado de la República Radicados: 11001-03-28-000-2025-00072-00 11001-03-28-000-2025-00076-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que, una vez surtida la notificación de la presente decisión, remita a este despacho los procesos acumulados, integrados en un solo expediente, para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx