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11001031500020230304200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-07

Radicación interna: 4726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Natasha Avendaño Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: NATASHA AVENDAÑO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial.

Nulidad electoral. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Natasha Avendaño García contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Natasha Avendaño García, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a los cargos públicos, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.

Que se ADMITA y TRAMITE la presente acción de tutela por cuanto se acreditan los requisitos de forma fijados por la jurisprudencia constitucional para tal fin. SEGUNDA. Que se DECRETE como medida provisional la suspensión de los efectos del fallo del 27 de abril de 2023 mediante el cual se declaró la nulidad del decreto 1424 de 2022 hasta que se decida de fondo la presente Acción de Tutela.

TERCERA. Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de NATASHA AVENDAÑO GARCÍA vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 27 de abril de 2023. CUARTA. Que como consecuencia del amparo solicitado se DEJE sin efectos la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 1424 de 2022.

QUINTA. Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en un lapso no mayor a quince (15) días hábiles en la cual se valore en debida forma el fundamento legal, jurisprudencial y probatorio que permita salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de NATASHA AVENDAÑO GARCÍA.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Presidente de la República, mediante Decreto 1424 del 29 de julio de 2022, nombró a Natasha Avendaño García en el cargo de experta comisionada, código 0090, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.

El 22 de agosto de 2022, la señora Diana Sofia Rubiano Medina promovió demanda de nulidad electoral en contra del nombramiento de la señora Avendaño García, al considerar que no contaba con la preparación y experiencia técnica en el área energética, ni acreditó haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a 6 años; o de consultora o asesora por un término igual o superior.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió sentencia de única instancia el 27 de abril de 2023, en la que declaró la nulidad del nombramiento de la señora Avendaño García, al considerar que «(…) no cumple con ninguno de los eventos descritos en literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en tanto no acreditó haberse desempeñado en un cargo de responsabilidad en el sector energético nacional o internacional por un período superior a 6 años, así como tampoco ha desarrollado actividades de consultoría o asesoría, en los mismos asuntos por un lapso igual al señalado con anterioridad». 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional1, según el cual las disposiciones sobre las causales de inhabilidad, incompatibilidad y requisitos para ejercer cargos públicos deben estar previstas de forma clara y expresa.

Que la interpretación sobre los requisitos contenidos en la norma para acceder al cargo de experto comisionado de la CREG que debió realizar la Sección Quinta no podía ser extensiva o ajena a la contenida en la literalidad de los requisitos previstos en la Ley 143 de 1994 modificada por la Ley 2099 de 2021. Aseguró que la Sección Quinta se extralimitó en sus funciones, al establecer como requisito para acceder al cargo de experto comisionado de la CREG el haberse desempeñado como asesor o consultor del sector energético (criterio de vista orgánico) cuando la norma así no lo contempló. Que, además, desconoció la aplicabilidad de las equivalencias de estudios por requisitos de experiencia contenidos en el Decreto 1083 de 2015.

Indicó que, al analizarse el requisito de experiencia, la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta que en cualquiera de los casos - haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidad públicas o privadas del sector energético; o al haber realizado actividades como consultor o asesor - se debía acreditar una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética.

Con lo cual, contrario a lo fijado por la Sección Quinta, no es cierto que la asesoría debiera provenir del sector 1 Para el efecto citó las sentencias sentencia SU-261 del 8 de agosto del 2021 y C-546 del 25 de noviembre de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx energético desde un punto de vista orgánico a fin de no vaciar de contenido este requisito. Señaló que, «(…) como experto comisionado de la CREG resultaba suficiente en los casos en los cuales el aspirante cuente con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y se hubiese desempeñado: i) en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional por el periodo de tiempo establecido por el legislador; o ii) como consultor o asesor en un periodo igual o superior para que se cumplan los requerimientos establecidos por la disposición. Lo anterior sin consideración alguna al sector orgánico energético como equivocadamente consideró la Sección Quinta del Consejo de Estado.» Por otra parte, señaló que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que de manera literal señaló el cumplimiento de funciones bajo las cuales se desarrollaron competencias de orden público relacionadas con el sector de la economía real, incluyendo el área energética.

Que, para la autoridad judicial accionada, la referida certificación no acreditaba el requisito de experiencia, porque, en su criterio, no se había probado la forma bajo la cual se había aconsejado o asistido al sector energético, desconociendo que justamente la literalidad de la referida certificación daba fe del cumplimiento de sus funciones y, por ende, estableció una interpretación orgánica sobre el área energética no contenida en la norma.

Indicó que la sentencia acusada constituye una decisión sin motivación, toda vez que se dio aplicación restrictiva al artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1085 de 2013, al determinar que no era viable aplicar equivalencias entre estudio y experiencia para efectos de acreditar los requisitos para acceder al cargo de experta comisionada de la CREG.

Al respecto, señaló que no existe disposición normativa que prohíba el uso de las equivalencias en este tipo de cargos; entendiendo que su naturaleza jurídica es la de una herramienta que permite equiparar un requisito con experiencia o niveles educativos; sin que de facto signifique una modificación a los requisitos ya fijados de forma expresa en la Constitución o en la ley. 4.

Trámite Previo En auto del 13 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y a las señoras Diana Sofía Rubiano Medina y Guisel Astrid Corredor Galvis-, como terceras interesadas y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Quinta, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional y la decisión cuestionada la profirió con apego a las garantías sustanciales y procesales, sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx desconocer precedentes jurisprudenciales que rigieran la materia objeto de cuestionamiento. Aseguró que los argumentos del escrito de tutela están encaminados a cuestionar la interpretación dada en la sentencia a la Ley 143 de 1994, que prevé los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG, lo que permite evidenciar que busca la reapertura del debate jurídico llevado a cabo al interior de la actuación jurisdiccional ordinaria.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicó que la decisión cuestionada siguió el método hermenéutico propio de este tipo de casos, como es, la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas por el legislador par el acceso al referido cargo. Precisó que «si bien es cierto que la determinación del alcance y aplicación de una inhabilidad o incompatibilidad debe estar limitado por los precisos elementos que el constituyente o el legislador determinen en el ámbito de sus competencias, ello no obsta para que, incluso en el marco de dicha restricción interpretativa, se establezca la forma en que aquellas cumplen con la finalidad -de orden constitucional y legal- que persiguen y se garantice su eficacia y efecto útil.» Señaló que, la contextualización sobre los conceptos que se dio en el fallo acusado tuvo por finalidad que, desde la literalidad de la norma, se determinara la aplicación de los requisitos para el acceso al cargo de la CREG, buscando la efectividad de estos y su finalidad frente a la importante función que dicha entidad desempeña. Que, además, realizó una interpretación sistemática y teleológica de la norma, que no se contrapone con la interpretación restrictiva, para señalar que en todo caso, las labores de consultoría y asesoría debieron de realizarse en áreas del sector energético, pues sólo bajo esta perspectiva se lograba mantener la finalidad de la disposición jurídica, centrada en garantizar que quienes fueran designados como expertos comisionados de la CREG, tuvieran las más altas condiciones técnicas para el desempeño de la función. Refirió que, aunque expresamente la norma no consagró que las labores de consultoría y asesoría debía de ser en el área energética, lo cierto es que la misma teleología de la disposición jurídica, permite dicho entendimiento, sin que con ello se estén adicionando requisitos o se realicen interpretaciones analógicas o extensivas, pues en últimas, se reitera, lo que se busca es proteger el espíritu de la ley, el cual, no puede verse menoscabado por la mera aplicación literal de la norma.

Señaló que, en la sentencia hizo una valoración razonable de los elementos de prueba que fueron aportados al proceso. Que, tuvo en cuenta la certificación en donde se relaciona el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al respecto, precisó que, desde el punto orgánico no pertenece al sector de minas y realizó un análisis de las funciones desempeñadas, con el fin de determinar si, incluso sin pertenecer orgánicamente a dicho sector, se podía considerar que en la cartera ministerial desempeñó competencias o funciones que tuvieran una relación directa e inescindible con el mismo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que la actora se encuentra es inconforme con la valoración probatoria realizada, pero no acreditó la falta de razonabilidad de los argumentos expuestos.

Que, en esa medida, el defecto fáctico alegado no se configuró. Aseguró que la providencia cuestionada, no constituye una decisión sin motivación, por el contrario, de manera expresa expuso la razón normativa por la cual no es procedente dar aplicación a las equivalencias entre estudios y experiencias para acceder al cargo de experto comisionado de la CREG.

Que, el desacuerdo de la actora se relaciona con la interpretación del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 del 2015, pues a juicio de la accionante dicha disposición no conlleva a concluir la improcedencia de las equivalencias. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 3. Problema jurídico Acorde con el escrito de tutela y las intervenciones hechas a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

En caso afirmativo, se entrará a determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2023, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y profirió una decisión sin motivación, al declarar la nulidad del nombramiento de la señora Natasha Avendaño García, como experta comisionada, código 0090, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. 4.

Caso concreto Al rendir informe, la Sección Quinta de la Corporación manifestó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, porque las pretensiones de la acción de tutela estaban encaminadas a configurar una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. Al respecto, se advierte que el referido requisito se encuentra satisfecho, porque la actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a los cargos públicos, igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la expedición de la sentencia cuestionada porque, considera, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico por indebida valoración probatoria y constituye una decisión sin motivación, cargos debidamente sustentados tanto en las normas que rigen el caso, como en sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Además, se trata de una controversia relacionada con el derecho al trabajo. En ese orden, al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a analizar en conjunto los cargos propuestos contra la sentencia cuestionada, teniendo en cuenta que todos están dirigidos a señalar que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de experta comisionada, código 0090, de la CREG. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De manera general, las inconformidades de la parte actora tienen que ver con la presunta aplicación errónea e indebida interpretación de: (i) el literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 del 20215, sobre el requisito de experiencia para ejercer el cargo de experta comisionada de la CREG; y, (ii) del artículo 2.2.2.4.106 del Decreto 1085 del 2013, sobre la imposibilidad de establecer equivalencias entre estudio y experiencia para cumplir los requisitos del cargo de comisionados de la CREG.

En cuanto al desconocimiento del precedente, la actora alegó como desconocidas las sentencias SU-261 del 8 de agosto del 2021 y C-546 del 25 de noviembre de 1993, sobre el limite en la interpretacion de las normas que establecen los requisitos para acceso a cargos públicos. Al respecto, advierte la Sala que en la providencia cuestionada se hizo un acápite denominado «La CREG: las funciones de la regulación estatal del sector de energía y gas combustible», en el que destacó la creación y funciones asignadas a la entidad.

Posteriormente, analizó el alcance e interpretación de los requisitos legales para acceder al cargo de experto comisionado de la CREG, en lo que respecta al criterio de experiencia, precisó: «80. A juicio de esta judicatura, la interpretación que corresponde a la literalidad de la norma y a la finalidad de la misma, permite entonces señalar que la experiencia exigida para ocupar el cargo se acredita (i) al haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidad públicas o privadas del sector energético; o (ii) al haber realizado actividades como consultor o asesor, en ambos casos, por un período superior a seis (6) años. 81.

Ahora bien, la Sala encuentra que varios elementos descriptivos componen los requisitos fijados en el evento (i) de la norma, respecto de los cuales es procedente realizar el siguiente análisis. (…) 82. De lo dicho hasta el momento, se tiene que el primer evento dispuesto por la norma, debe entenderse de la siguiente manera: para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG, se tiene, por un lado, lo que la persona debe ser en punto de su profesión y preparación, y por el otro, que su ejercicio profesional sea calificado - técnico- en el área energética y no en otras, mediante el desempeño de cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, de los niveles nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años. 83.

Conforme con ello, entiende la Sala que en atención a las importantes funciones que se desempeñan en la comisión de expertos de la CREG frente a un sector económico/servicio público domiciliario de altísima importancia nacional y respecto del cual es posible predicar un grado de especialidad y tecnicidad, se requiere entonces que las personas que la integran tengan las calidades que se acompasen con dichas características, las cuales se materializan en la triada de especificidades antes descritas: una serie de profesiones determinadas, una experiencia calificada en el área energética y las vinculaciones con el sector, todos ellos de forma concurrentes. 5 c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior 6 Decreto 1085 de 2013.

Artículo 2.2.2.4.10. Requisitos determinados en normas especiales. (…) Parágrafo 1.

PARÁGRAFO 1. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política, en la ley y en el presente artículo, se acreditarán los señalados en tales disposiciones, sin que sea posible modificarlos o adicionarlos en los manuales específicos de funciones y de competencias laborales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 84.

Bajo esta perspectiva, no solo se atiende la literalidad de la disposición jurídica, sino que, a su vez, se materializa la finalidad que se persigue con ella: garantizar que los expertos comisionados de la CREG tengan las competencias necesarias para regular los sectores de energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, y cumplir con el cometido de la intervención estatal en este sector de la economía, así como los importantísimos bienes jurídicos que se buscan proteger con la creación de la entidad, como son la garantía de la libre competencia, la regulación de monopolios, la oferta energética eficiente, la protección a los usuarios finales, entre otros.» Hechas las aclaraciones generales sobre los requisitos para acceder al cargo, en la providencia se enlistaron las pruebas aportadas al proceso sobre el cumplimiento de los referidos requisitos, entre las cuales, debe destacarse estuvo las siguientes certificaciones: -La expedida por del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual señaló los cargos de: (i) «Asesor 1020 grado 08 – Dirección General de Política Macroeconómica – Del 12 de febrero del 2004 al 27 de noviembre del 2005»; y (ii) «Asesor 1020 grado 08 -Despacho del Viceministro Técnico y comisionada para prestar servicios en la Dirección General de Política del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Del 28 de noviembre del 2005 al 8 de febrero del 2006 / del 9 de febrero del 2006 al 26 de enero del 2012».

De la información allí contenida, señaló que: «119. Aunque esta judicatura no desconoce que desde dicha entidad la demandada ejerció su profesión en temas que denotan una alta condición técnica en temas económicos, especialmente macroeconómicos, lo cierto es que las competencias desempeñadas por la señora Avendaño García en esta cartera no permiten concluir que se trate de una actividad en asuntos energéticos, en la forma en que fueron descritos en los acápites precedentes en esta decisión. 120.

Como fue expuesto en el marco teórico de esta providencia, se resalta que las funciones de asesoría y consultoría deben haberse realizado material y efectivamente en dichos temas, pues solo desde esta perspectiva se puede atender la finalidad de la norma en punto de las competencias que deben predicarse de los expertos comisionados de la CREG.

Por ello, es claro que estas actividades deben tener una clara relación de especificidad y conexidad con aquellos, enfocándose en las particularidades que envuelven este mercado desde el punto de vista de su operatividad y de las condiciones económicas del mismo. 121. Por ello, aunque desde sus responsabilidades en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la demandada obtuvo una serie de competencias importantes en asuntos macroeconómicos, lo cierto es que no se observa cómo aconsejó o asistió el área específica del sector de la energía eléctrica, el gas combustible y los combustibles líquidos. 122.

De otra parte, si bien pudo conocer el sector desde la perspectiva del análisis de las distintas variables económicas que se incluyen en los eventuales estudios realizados desde la dependencia para la cual laboró -como la estimación del PIB-, no es claro y no se demostró de su parte que haya ejercido alguna función técnica especializada de asesoría o consultoría en asuntos energéticos.

A este punto, se reitera, se requiere el ejercicio efectivo de la función y no al mero conocimiento que se pueda tener sobre ello. 123. Así mismo, se debe resaltar que las funciones y la regulación que se encuentra en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de sus entidades vinculadas o adscritas, se enfocan en los sectores fiscal, tributario, aduanero, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativo, financiero, cambiario, monetario y crediticio, sin que se incluya en el mismo los asuntos energéticos propiamente dichos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 124.

Por ello, se concluye que la experiencia acreditada en los cargos desempeñados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se tuvieron en cuenta como de asesoría o consultaría, no se acompasa con la exigencia normativa.» - La expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la que refirió la siguiente experiencia: (i) «Directora de Gestión Organizacional Código 509 Grado 06 – Del 27 de marzo del 2015 al 30 de septiembre del 2018»;

(ii) «Subdirectora Código 506-04 – Subdirección de Gestión de Análisis Operacional – Del 22 de enero del 2014 al 26 de marzo del 2015»; (iii) «La suscrita por Asesor II Código 402 Grado 02 – En el despacho de la Dirección General de la DIAN – Del 27 de enero del 2012 al 21 de enero del 2014». «131. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que las funciones desempeñadas por la señora Avendaño García en esta entidad, en los diferentes cargos que ostentó, si bien le otorgan una serie de competencias en materia del cumplimiento de dicho objeto, lo cierto es que no evidencian que en efecto se hubiere tratado de labores de asesoría o consultoría concretas, específicas y directamente relacionadas con el sector energético y los asuntos que allí se tratan. 132.

Así las cosas, se observa que desde las distintas posiciones cuyas funciones fueron acreditadas, se puede señalar que todas ellas estuvieron enfocadas en el cumplimiento de los planes y programas tendientes a la materialización de la importante función de la DIAN en punto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiaras y las operaciones de comercio exterior en el país, mas no guardan una relación de especificidad o conexidad con los denominados asuntos energéticos.» - La suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que certificó el siguiente cargo y tiempo: «Superintendente Código 0030 Grado 25 – Del 04 de octubre del 2018 al 6 de julio del 2022». «144.

Esta Sección advierte, que las funciones que desempeña esta entidad, en cabeza de quien ocupa el cargo de superintendente, se enfocan en establecer el cumplimiento de los parámetros normativos que se aplican a las empresas que prestan servicios públicos, entre ellos, los correspondientes a la energía eléctrica y el gas combustible. Dichos parámetros, incluyen, entre otros, la regulación que se dicta por la CREG63 en el ejercicio de sus competencias. 147.

Adicionalmente, puede concluirse que si bien, desde el punto de vista orgánico, la referida entidad de inspección, vigilancia y control no pertenece al sector energético, lo cierto es que las competencias constitucional y legalmente asignadas a esta son transversales al mismo, y por lo tanto, pueden entenderse que en este aspecto, cumple con el criterio normativo exigido por la Ley 143 de 1994 para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG. 148.

Así las cosas, el tiempo laborado por la señora Avendaño García en esta entidad del Estado, serviría para acreditar la exigencia normativa de los requisitos de experiencia en el sector, más se precisa que ello no se acompasa con el segundo evento de la norma -labores de asesoría o consultoría-, sino en el primero, esto es, haber desempeñado cargo de responsabilidad en entidades públicas o privadas de este ramo de la economía. Sin embargo, como pasa a señalarse a continuación, la labor allí desempeñada, no se llevó a cabo por el número de años establecidos por el legislador.» Analizadas las certificaciones, la autoridad judicial accionada concluyó que: «150.

Conforme lo señalado hasta el momento, se tiene que, en realidad, la demandada acreditó la siguiente experiencia para el acceso al cargo: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 151. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la señora Natasha Avendaño García no cumple con ninguno de los eventos descritos en literal c) del parágrafo 1º del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en tanto no acreditó haberse desempeñado en un cargo de responsabilidad en el sector energético nacional o internacional por un período superior a 6 años, así como tampoco ha desarrollado actividades de consultoría o asesoría, en los mismos asuntos por un lapso igual al señalado con anterioridad.» De lo anterior, lo primero que debe destacarse es que, en efecto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la valoró y determinó que si bien daban cuenta de que tenía experiencia con una alta condición técnica, no podía inferirse que la misma se hubiese obtenido en asuntos energéticos.

La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada procedió con el estudio de los requisitos necesarios para asumir el empleo de experto comisionado de la CREG, en los términos del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 del 2021, dentro de los cuales se encuentra la experiencia técnica en el área energética superior a 6 años, condición que no reunió la señora Avendaño García, porque las certificaciones que aportó como prueba de la experiencia, no daban cuenta de que hubiese sido en esa área, lo cual fue suficiente para encontrar configurada la causal de nulidad electoral invocada.

En cuanto a la figura de la equivalencia del cargo, en la providencia se indicó: “153. La Sala observa que, en su defensa, el apoderado de la demandada señaló que el artículo 3° del Manual de Funciones de la entidad (Resolución No. 633 de 2021 de la CREG), acto que goza de presunción de legalidad y que hace parte del bloque normativo a tenerse en cuenta para realizar el análisis de hoja de vida y la vinculación de los expertos comisionados de la CREG, estableció que son aplicables las Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx equivalencias para la acreditación de estudios y experiencias en los términos del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. “Lo cual en materia de equivalencia permite concluir que fue un acto propio de la entidad hacer efectiva y aplicar la equivalencia de estudios por experiencia profesional al cargo de Experto Comisionado.” 154.

Sobre el particular, es necesario señalar que, de los antecedentes del acto de nombramiento demandado, no se observa constancia alguna que permita tener como acreditado que la Presidencia de la República, al momento de verificar los requisitos de acceso al cargo, procedió a efectuar equivalencias con los estudios acreditados por la señora Avendaño García, en los términos del 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. 155.

Adicionalmente, se debe reiterar lo dicho por esta judicatura64, al indicar que para el cargo de experto comisionado que se ubica jerárquicamente en el nivel directivo, el Manual de Funciones de la CREG (Resolución No. 633 de 2021) establece como requisitos, los siguientes: 156. Así las cosas, en el citado acto administrativo no se contemplaron las equivalencias o alternativas para ocupar el cargo, en razón a que estas no son aplicables a los empleos cuyos requisitos estén fijados en forma expresa en la Constitución o en la ley, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1085 de 201365, siendo este el caso de los expertos comisionados de la CREG, respecto de los cuales el legislador consagró parámetros específicos para el acceso al mismo.

(…) 158. A juicio de esta judicatura, es claro que el perfil fijado por el legislador en estos casos, responde a las necesidades de una garantía técnica y especializada para el cumplimiento de las funciones encomendadas a la CREG. Por ello, al haberse elevado dicho nivel de exigencia respecto de quien aspira a ocupar un asiento en la comisión de expertos de dicha entidad, implica que la forma en que se acreditan los requisitos, debe ser únicamente mediante la acreditación de los eventos fijados directamente por el legislador.” En suma, fue con base en la valoración de los elementos allegados al proceso de nulidad electoral que la autoridad judicial demandada concluyó que no se acreditaba el requisito de experiencia para ejercer el cargo de experta comisionada de la CREG, código 0090, sin que ello pueda ser considerado como vulneración de derechos y garantías fundamentales, en tanto, el análisis del material probatorio con fundamento en las normas y jurisprudencia vigente es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomía que caracteriza la función judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Luego, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte de la autoridad judicial demandada, sino que se trató del análisis e interpretación de las normas aplicable al caso de conformidad con los elementos materiales que fueron allegados al proceso electoral, con fundamento en el cual concluyó, de un lado, la aquí accionante no cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustado a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En suma, la decisión de declarar la nulidad de la elección de la señora Natasha Avendaño García resultó ser una decisión precedida de los requisitos legales y, además, razonable y sustentada a la luz del ordenamiento jurídico vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Natasha Avendaño García contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN