CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2022, y el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2022, y el Juzgado al proferir la sentencia de 5 de junio de 2019, dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de que i) se declarara que el Municipio de Carcasí vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con “[…] la falta de goce del espacio público (en especial a personas de especial protección constitucional con discapacidad reducida y menores de edad), la utilización y defensa de los bienes de uso público, de señalización y adecuación, derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza […]”.
Precisó que, como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar al Municipio de Carcasí i) la ejecución de obras civiles para el mantenimiento y “[…] colocación […]” de la señalización en los resaltos o controles de velocidad existentes en el municipio; ii) la demolición o retiro de los resaltos o controles de velocidad que no se encuentren en zonas concurridas y aquellos no autorizados por la entidad territorial; y iii) la ejecución de las obras que “[…] otorguen una 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva mejor accesibilidad a las personas de movilidad reducida o discapacidad física […]”. 3.1.
Precisó que, como fundamento de dicha demanda se señaló que el Municipio de Carcasí no cumplía con las especificaciones técnicas de diseño en la ubicación de los controles de velocidad o resaltos existentes y la suficiente señalización horizontal y vertical correspondiente “[…] Señales P-25 “proximidad al resalto”, P-25A “ubicación de resalto”, SR-30 “Velocidad máxima permitida” […]”. 4.
Señaló que, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de 2019, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular, SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA identificado con C.C. No.1.098.705.149, por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 03 de mayo de 2018, conforme a lo manifestado en la parte motiva […]”. Sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01 5.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Del material probatorio obrante en el dossier se tiene que el municipio accionado cuenta con seis resaltos en el casco urbano y dos en el corregimiento El Tobal, todos de tipo parabólico o circular, todos ellos autorizados por el municipio en cumplimiento por lo dispuesto en el manual de señalización vial del Ministerio de Transporte, así mismo esta (sic) probado que los reductores de velocidad cuentan 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva con señalización bidireccional como se aprecia en las imágenes, en pintura reflectiva color amarillo y señalización blanca en forma de triángulo a los cuales se les realiza mantenimiento de manera periódica.
En el mismo sendero, el ente accionado informó que el municipio cuenta con menos de 6000 habitantes, razón por la cual no tienen Secretaria de Tránsito Municipal y en ese orden no existen reglamentos o actos administrativos de competencia de dichas autoridades viales. Ahora bien, conforme con la Ley 769 de 2002, en la cual se estipula que recae en cabeza de los órganos y autoridades de tránsito de los municipios el deber de adecuar, moldear, mantener o eliminar los reductores o resaltos de velocidad existentes en sus vías, con el fin de evitar la accidentalidad, funciones o deberes que han sido cumplidas progresivamente por el ente territorial, teniendo en cuenta los informes anexos se probó que dichas obras cumplen su función preventiva y especificaciones técnicas.
Frente al mantenimiento y el estado actual de los resaltos se evidenció que el municipio en sus alegatos de conclusión indica la ejecución de un nuevo contrato de obra pública Nº 066 de 2018 cuyo objeto fue: "Contrato de obra para la ampliación, optimización y mejoramiento de la señalización vial en la red del centro poblado del Tobal y del casco urbano del municipio de Carcasí – Santander”.
Por otra parte, para la Sala es importante resaltar que no se evidencia material probatorio allegado con el escrito de demanda, que indique la existencia de vulneración de los derechos colectivos citados […]”. 5.2. Respecto a la sanción impuesta al actor popular por no asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, respecto a la sanción impuesta por el A quo por la no asistencia a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, se tiene que al respecto el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, prevé […]”. […] “[…] Advierte la Sala que del texto de la disposición transcrita claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo.
Sin embargo, el artículo 44, ibidem (sic), señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, los numerales 3 y 4 del artículo180 del CPACA […]”. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva “[…] En este sendero se tiene que el H. Consejo de Estado con ponencia1 de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, dispuso: “Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.” A partir de tal precedente se ha venido advirtiendo que la inasistencia del actor a la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que se excusara por ello o la justificara, no debe pasarse por alto, razón por la cual ha encontrado necesario recordar que, en adelante, cuando ello ocurra, se tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley […]”. […] “[…] Al respecto encuentra la Sala que el actor popular fue citado en debida forma a la audiencia de pacto de cumplimiento y una vez celebrada esta el 3 de mayo de 2018, se requirió para que justificara su inasistencia y fue solo hasta el 3 de julio de la misma anualidad que se pronunció al respecto sin allegar prueba siquiera sumaria, aunado a lo anterior se advierte que fue requerido en varias oportunidades para que rindiera el interrogatorio de parte […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Señor juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, los cuales fueron vulnerados injustamente al incurrir en un error por parte del A quo y Ad quem.
Primero: Dejar sin efectos parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia de fechas 05/06/2019 y 22/02/2022 (sic) donde se ordenó sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular, esto es al suscrito por la inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 03 de mayo de 2018.
Segundo: Se ordene al Juzgado Quinto Adminsitrativo (sic) Oral y Tribunal administrativo de Santander realizar las gestiones pertinentes en atención a la orden impartida por el H. Consejo de Estado […]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] artículo 27 de la Ley 472 de 1998 […] Nótese que la norma especial no contempla sanción alguna frente al actor popular frente a su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento […]”. […] 1 Cita del texto original: “Sentencia Hito del 6 de octubre de 2005, proferida dentro de la acción popular 90074”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva “[…] en su autonomía de la Juez Quinta Administrativa del circuito judicial de Bucaramanga y sala del Tribunal Administrativo de Santander, vulnera derechos fundamentales del suscrito actor popular, al no tener presente y en cuenta la remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 180 del CPACA […] no soy apoderado de ningún proceso por el simple hecho de no ser abogado de profesión […]”. […] “[…] Contrario al juzgamiento de primera y ahora ratificado en segunda instancia de los juzgados administrativos de Santander, en busca de una sanción que no existe en ninguna Ley procesal, así como en la Ley Especial (Ley 472 de 1998) […]”. […] “[…] todo tipo de sanciones deben estar plenamente establecidas en la norma y no aplicarse por analogía […]”. […] “[…] la sanción fue justificada en el artículo 180 numeral 3 y 4, el cual aplica única y exclusivamente a abogados judiciales y no parte dentro del proceso ordinario administrativo, y por el contrario en el trámite y normatividad de la Ley 472 de 1998 no contempla sanción alguna frente a la inasistencia a audiencias, en especial de pacto de cumplimiento, aunado que se justificó la inasistencia a dicha audiencia […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, al Municipio de Carcasí, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2022, requirió a la abogada Laura Yesenia Villamizar Vera para que allegara el poder otorgado por el Municipio de Carcasí (Departamento de Santander), concediéndole para tal efecto el término de tres (3) días, so pena de no tener en cuenta su intervención. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al respecto se tiene que en la sentencia proferida por este Despacho se 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva consideró que la parte actora no justificó dentro del término otorgado para ello, el motivo de su inasistencia, a la audiencia pese a haber sido requerido en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, y que sólo hasta el 3 de julio de 2018 informó sobre el motivo de la misma, sin aportar prueba sumaria de su excusa, sumado a que fue necesario requerirlo en varias oportunidades para que rindiera interrogatorio de parte, conforme a lo ordenado en auto de pruebas, circunstancias que reposan en el expediente.
En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 180 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, se sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor popular. Debe señalarse que si bien la ley 472 no previo (sic) una sanción al actor por la inasistencia a la audiencia, el Consejo de Estado ha desarrollado en múltiples jurisprudencias que el Juez no debe pasar por alto la inasistencia del actor y debe imponer las sanciones previstas en la Ley, frente a lo cual se acudió a la ley 1437 de 2011 en lo que regula la audiencia inicial y la inasistencia de los apoderados, la cual se aplicó por analogía atendiendo que el actor popular es al que se le reconoce personería para actuar y quien (sic) es la parte actora en el proceso.
Así mismo que pese a los requerimientos del Despacho no justificó su inasistencia. De otra parte, los fundamentos constitucionales y legales de las decisiones adoptadas, se encuentran plasmados en cada una de las diferentes providencias proferidas dentro del proceso y de la foliatura en el desarrollo del litigio, se puede deducir que se guardó el debido proceso y las demás garantías constitucionales, y legales.
Para lo cual se anexa el correspondiente link del proceso de tutela y del incidente de desacato […]”. 11. El Municipio de Carcasí solicitó “[…] que se declare que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, en consecuencia, se desvincule a la entidad del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 12.
El Tribunal Administrativo de Santander allegó el expediente digital del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que el Municipio de Carcasí solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, por integrar la parte demandada dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva 680013333005201700172-01, el cual es objeto de debate, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Municipio de Carcasí le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Municipio de Carcasí. Problemas jurídicos 22.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva jurisdiccional. 29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 32. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 39. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 680013333005201700172-01. Solución del caso concreto 43. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de junio de 2019, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] artículo 27 de la Ley 472 de 1998 […] Nótese que la norma especial no contempla sanción alguna frente al actor popular frente a su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento […]”. […] “[…] en su autonomía de la Juez Quinta Administrativa del circuito judicial de Bucaramanga y sala del Tribunal Administrativo de Santander, vulnera derechos fundamentales del suscrito actor popular, al no tener presente y en cuenta la remisión normativa del artículo 44 de la Ley “[…] De igual manera, nótese que al Aquo en su afán de imponer una sanción frente a una causa o tipo inexistente por la presunta inasistencia injustificada, malinterpreta la normatividad, como se expondrá a continuación. Indica en la providencia que se sanciona al suscrito en atención al numeral 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no obstante refiere dentro del trámite del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, que se debe a la presunta “inasistencia injustificada a la audiencia especial de pacto de cumplimiento”, sin tener 19 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva 472 de 1998 y el artículo 180 del CPACA […] no soy apoderado de ningún proceso por el simple hecho de no ser abogado de profesión […]”. […] “[…] Contrario al juzgamiento de primera y ahora ratificado en segunda instancia de los juzgados administrativos de Santander, en busca de una sanción que no existe en ninguna Ley procesal, así como en la Ley Especial (Ley 472 de 1998) […]”. […] “[…] todo tipo de sanciones deben estar plenamente establecidas en la norma y no aplicarse por analogía […]”. […] “[…] la sanción fue justificada en el artículo 180 numeral 3 y 4, el cual aplica única y exclusivamente a abogados judiciales y no parte dentro del proceso ordinario administrativo, y por el contrario en el trámite y normatividad de la Ley 472 de 1998 no contempla sanción alguna frente a la inasistencia a audiencias, en especial de pacto de cumplimiento, aunado que se justificó la inasistencia a dicha audiencia […]”.
(Resaltado por la Sala) presente que en dicha normatividad especial por remisión expresase contempla su trámite especial, y en su artículo 27 de la Ley 472 de 1998, no prevé sanción o multa alguna para quienes no comparezcan a dicha audiencia […]”. […] “[…] Por lo anterior y de manera objetiva, nótese que el trámite previsto para el medio de control del proceso de referencia es el contemplado en la Ley 472 de 1998 y en esta disposición normativa no contempla la imposición de multa por la inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, esto es, no contempla ese hecho o actuación como constitutiva de Sanción. En gracia de discusión tampoco contempla el “hecho o actuación” de la parte actora para una posible sanción al arbitrio del juzgador, como si se tratara o consistiera de un tipo de sanción en blanco (Vulneración del principio de legalidad y tipicidad) […]”.
(Resaltado por la Sala) 44. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de junio de 2019, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se “[…] malinterpreta la normatividad […]”, toda vez que en las dos instancias judiciales se resolvió aplicar el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconociéndose que existe una normatividad especial en materia de acciones populares, a saber, la Ley 472 de 5 de agosto de 199827, en la cual no está prevista sanción alguna para el actor popular por su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento; y ii) se desconoció el principio de tipicidad frente a la sanción que le fue impuesta. 27 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones 20 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva 45.
La Sala precisa que, si bien en el escrito de tutela el actor hizo referencia a que “[…] la sanción fue justificada en el artículo 180 numeral 3 y 4, el cual aplica única y exclusivamente a abogados judiciales […]”, lo cierto es que dicho argumento se subsume en la razón genérica que condujo al actor popular a presentar el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, a saber, que se “[…] malinterpreta la normatividad […]”, en específico, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que condujo a que se desconociera la regulación especial que tiene la acción popular; recurso que, cabe mencionar, se propuso contra la decisión de primera instancia la cual, al igual que la proferida por el Ad quem, fundamentó la imposición de la sanción, precisamente, en el artículo 180 de la referencia. 46.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de febrero de 2022, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso disciplinario.
Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Carcasí, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó 21 Núm. único de radicación: 110010315000202202992-00 Actor: Sergio Augusto Ayala Silva Sergio Augusto Ayala Silva contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.