Micelio
70001233300020140030701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-09-20

Radicación interna: 4059-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Libia Salgado Rodriguez·Demandado: Municipio De El Roble-Sucre

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) Demandante: MARTHA LIBIA SALGADO RODRÍGUEZ Demandada: MUNICIPIO DE EL ROBLE, SUCRE Temas: Pensión de sobrevivientes por muerte de origen laboral.

Desaparición y homicidio de alcalde causante de la prestación Revoca parcialmente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Martha Libia Salgado Rodríguez, instauró demanda contra el Municipio de El Roble, Departamento de Sucre, en ejercicio del medio de control de nulidad Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 2 y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se acceda a la siguientes: PRETENSIONES Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido con ocasión de la petición presentada el 28 de diciembre de 2011, mediante el cual el ente demandado negó la pensión de sobreviviente a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de El Roble el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por muerte de origen laboral, en los términos de la Ley 776 de 2002, a la cual tiene derecho la señora Martha Libia Salgado Rodríguez, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Eudaldo León Díaz Salgado.

Que la tasa de reemplazo pensional sea del 75% del Ingreso Base de Liquidación, para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el tiempo de servicio, tales como asignación básica y gastos de representación, efectiva a partir del 10 de abril de 2003 (fecha de consolidación del estatus). Condenar al ente territorial demandado a pagar el retroactivo pensional a partir del 28 de diciembre de 2008, por efectos de la prescripción trienal de mesadas.

Asimismo, ordenar el pago de intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-367 de 2005. Efectuar los ajustes de valor con el IPC según lo regula el artículo 187 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en el término que refiere el artículo 192 ibidem. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, se deberán liquidar los intereses moratorios según el artículo 195 ejusdem.

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 3 Pretensiones subsidiarias: En caso de que no se pruebe que el origen del deceso del señor Eudaldo León Díaz Salgado fue de carácter laboral, condenar al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen común, a favor de la señora Martha Libia Salgado Rodríguez conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Y ordenar al Municipio de El Roble el reconocimiento pensional en cuantía del 45% del IBL, para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el tiempo de servicio, tales como asignación básica y gastos de representación, efectiva a partir del 10 de abril de 2003.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el causante y la señora Martha Libia Salgado Rodríguez, contrajeron matrimonio el 29 de diciembre del año 2000. Que el señor Eudaldo León Díaz Salgado fue elegido popularmente como alcalde municipal de El Roble, Sucre para el período 2001 a 2003.

Que el día 10 de abril de 2003, fue asesinado el señor Díaz Salgado. La Fiscalía General de la Nación desplegó la investigación pertinente, la cual culminó en sentencia de única instancia del 3 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Que existió relación de causalidad entre la muerte del señor Eudaldo León Díaz Salgado y los factores de riesgo que manejaba por ser alcalde del municipio de El Roble, entre ellos, el deber de denunciar lo que pasaba en el departamento de Sucre Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 4 y en su ente territorial, al no pertenecer al grupo parapolítico que dominaba en el primero de ellos.

Todo lo cual desencadenó su muerte de origen laboral. Que el ente demandado no realizó la respectiva afiliación del señor Díaz Salgado a la administradora de riesgos profesionales (hoy laborales), por lo que debe asumir directamente la prestación. Que el 28 de diciembre de 2009 la señora Martha Libia Salgado Rodríguez elevó petición con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobreviviente por muerte de origen laboral como consecuencia del deceso de su cónyuge, subsidiariamente solicitó ser beneficiara de la mentada prestación pero por origen común de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; empero la entidad demandada no emitió respuesta alguna.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2.015, notificada al demandado, ente territorial que no contestó la demanda (f. 104). Se celebró la audiencia inicial el 22 de septiembre de 2.015, dentro de la cual se fijó el litigio y, luego de practicarse las pruebas decretadas, se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 1 de junio de 2.022, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos, en su orden según la sentencia. Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 5 Sobre la pretensión subsidiaria, que se probó que el señor Eudaldo León Díaz Salgado ejerció como alcalde del Municipio de El Roble durante el 1.° de enero de 2001 hasta el 19 de diciembre de 2002.

Al momento de su muerte se encontraba suspendido en el desempeño de sus funciones como burgomaestre del aludido ente. Y que no estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social durante el lapso que se desempeñó como tal. Lo cual lleva a concluir que el causante ejerció como “servidor público” por 118,41 semanas. Que se encuentra demostrado que la señora Martha Libia Salgado Rodríguez, contrajo matrimonio civil con el causante, el 29 de diciembre de 2000.

Y que el día 28 de diciembre de 2011, esta solicitó al Municipio de El Roble el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, por la muerte de su cónyuge. Que los testimonios declararon conocer a la demandante, su núcleo familiar, desde antes del deceso del señor Díaz Salgado y que su sustento provenía de su cónyuge. En ese orden de ideas, en virtud de que la demandante convivía con el causante para el día de su deceso según lo relataron los testigos, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por tanto, debe declararse la nulidad del acto administrativo presunto.

Aclaró que el señor Díaz Salgado, al momento de su deceso, se encontraba suspendido del ejercicio de funciones como alcalde municipal, lo cual transcurrió entre el 18 de diciembre de 2002 y el 18 de marzo de 2003 y dado que su muerte acaeció el 10 de abril de 2003, a ese momento no existe en el expediente pruebas de que estuviese separado de su cargo legalmente, ni que tuviera una sanción disciplinaria de destitución que estuviera ejecutoriada antes de su muerte.

Por tanto, el hecho de que hubiese permanecido suspendido en el ejercicio de sus funciones por el término de 3 meses, no repercute en la sumatoria de las semanas que se debían cotizar al SGSS puesto que, existió continuidad en el vínculo laboral. A continuación, señaló que lo pretendido por la demandante es que se le otorgue la Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 6 pensión de sobreviviente por considerar que la muerte del señor Díaz Salgado fue un accidente de trabajo, expuso que no se había probado que el fallecimiento hubiese sido como consecuencia de su investidura, como tampoco que existiera un «complot» para separarlo del cargo por parte de la Procuraduría Provincial con el fin de que se ejecutara el delito de homicidio porque fue sancionado por contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes y violación a los principios de la gestión fiscal, conducta que no se relaciona con su muerte.

Que se observa de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 3 de diciembre de 2009 que el exgobernador Salvador Arana Sus realizó el injusto de concierto para delinquir en la modalidad agravada que se le imputó en la acusación, quien en asocio con el grupo ilegal liderado por alias Cadena, se impartió la orden de privar de la libertad al alcalde municipal, siendo desaparecido el 5 de abril de 2003, lo que culminó con su muerte.

Sin embargo, no existe prueba que dicho homicidio fuese por el hecho de ser el alcalde del Municipio de El Roble. Que en la demanda se sostiene que el homicidio del señor Díaz Salgado fue porque era miembro del Polo Democrático; sin embargo, en la investigación disciplinaria se adjuntó acta de escrutinio donde se le identifica como electo por el movimiento «Vía Alterna» y no estaba como alcalde en la obligación de denunciar hechos diferentes a los ocurridos en su municipio, no significa esto que como ciudadano no podía hacer todas las denuncias respectivas, que posteriormente lo llevaron a la muerte, pero para que exista un accidente de trabajo debe existir una relación directa entre la «función y la muerte», esto es, no existió una relación directa entre la función y el fallecimiento.

Conforme a lo anterior, denegó la pretensión principal y accedió a la subsidiaria en el sentido de ordenar la pensión de sobrevivientes por riesgo común prevista en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Declaró probada la excepción de prescripción, Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 7 toda vez que el causante falleció el 10 de abril de 2003 y la petición tendiente al reconocimiento pensional se elevó el 28 de diciembre de 2011, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2008 se encontraban prescritas.

De esta forma, el tribunal de primera instancia dictó sentencia que se resume así: i) acogió la pretensión subsidiaria y en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al Municipio de El Roble reconocer y pagar a la señora Martha Libia Salgado Rodríguez la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de abril de 2003, en un monto del 45% del último sueldo percibido por el señor Eudaldo León Díaz Salgado debidamente indexado; iii) declaró probada de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2008; iv) denegó la pretensión principal de reconocimiento de la pensión por origen profesional y; v) condenó en costas al ente territorial demandado.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, afirmando que el estudio probatorio por parte del a quo en cuanto a la procedencia de la pensión de sobrevivientes de origen laboral fue escaso, omisión que, de no haberse dado, hubiere permitido el reconocimiento a favor de la libelista de la pensión prevista en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, tal y como lo consideró el delegado del Ministerio Público.

Que se prescindió del estudio de la sentencia del 3 de diciembre de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se condenó al exgobernador de Sucre por la muerte del exalcalde Eudaldo León Díaz Salgado, habida cuenta que, en dicha providencia, claramente se señalaron los móviles para que se cometiera el homicidio.

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 8 Que el movimiento político «Vía Alterna» al cual pertenecía el causante, fue un partido de izquierda fundado en ese entonces, por los senadores Antonio Navarro Wolf y Gustavo Petro, que posteriormente, se denominó Polo Democrático Alternativo, lo cual prueba que resultaba un obstáculo para el paramilitarismo que finalmente lo asesinó. Sobre el argumento esbozado por el tribunal de primera instancia en el sentido de que el exalcalde no estaba en la obligación de denunciar hechos diferentes a los acaecidos en su municipalidad, arguyó que El Roble es un municipio del departamento de Sucre y por ende el mentado ente territorial se afectaba con los hechos que en su momento se denunciaron y ocurrieron en el mencionado departamento.

En todo caso, solo basta con recordar el deber de denuncia que tipifica el Código Penal en su artículo 417 como abuso de autoridad por omisión de denuncia. Que se omitió de manera total y absoluta el estudio del testimonio del señor Aly Teherán Ricardo quien fungió como miembro del grupo de las autodefensas y explicó de manera detallada y precisa las circunstancias en que se presentó el asesinato del exalcalde de El Roble, Eudaldo León Díaz Salgado.

Resalta que enfáticamente el testigo manifestó que fueron las denuncias reiteradas las que provocaron su muerte y que puso en conocimiento del presidente de la República de ese momento. Adicionalmente anunció su oposición respecto a la decisión de declarar probada de oficio la excepción de prescripción, pero no señaló algún argumento respecto a ello.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 25 de mayo de 2.017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 9 mediante providencia del 10 de agosto de 2.017 de ordenó correr traslado de alegatos de conclusión, sin que las partes se pronunciaran ni el representante del Ministerio Público.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deberá determinar si la señora Martha Libia Salgado Rodríguez en la calidad de cónyuge supérstite del señor Eudaldo León Díaz Salgado, tiene derecho a que el demandado le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes de origen profesional prevista en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, con ocasión del homicidio del referido causante, quien se desempeñaba como alcalde del Municipio de El Roble.

Marco normativo y jurisprudencial Sistema General de Riesgos Profesionales (actualmente laborales) El siguiente marco normativo se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes para la fecha del deceso del causante de la pensión de sobrevivientes que se reclama, ocurrida el 10 de abril de 2003 según el registro civil de defunción visible a folio 28, dicha aclaración se realiza en razón a que mediante la Ley 1562 de 2012 se modificó el Sistema de Riesgos Laborales, que antes se denominaba Sistema de Riesgos Profesionales.

En primer lugar, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 regulaba dicho sistema, el cual se definía como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 10 ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Dentro de este se encuentran las Administradoras de Riesgos Profesionales (actualmente Administradoras de Riesgos Laborales) y según el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002 deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional. Por ende, resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el trabajador podrá hacer exigibles a su respectiva ARP (hoy ARL) las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar.

De otro lado, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 señala que son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales en forma obligatoria los servidores públicos y su artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 indica que el empleador tiene a cargo entre otras, el pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio y trasladarlas a la ARP correspondiente.

Frente a la omisión del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales (hoy Laborales), se debe afirmar que afecta gravemente los derechos de aquellos y compromete la responsabilidad directa de aquél, razón por la que debe asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de los trabajadores1.

Con ello, se pretende evitar que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o reclamar las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad de origen 1 Al respecto consultar la sentencia T-582 de 2013.

Referencia: expediente T-3931965. Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 11 profesional. Adicionalmente el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 determinó que la omisión de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas en la ley, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en dicha norma.

La pensión de sobreviviente en el anterior Sistema de Riesgos Profesionales En el marco del aseguramiento laboral, la Ley 776 de 2002 contemplaba las siguientes prestaciones a favor de los beneficiarios en aquellos casos en donde el suceso ocasiona la muerte del empleado: «ARTÍCULO

11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

ARTÍCULO

12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; […]» En consecuencia, se puede concluir que las administradoras de riesgos profesionales deben reconocer pensión de sobrevivientes, o en su defecto el empleador ante la omisión de afiliar al trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales, cuando la ocurrencia del siniestro tenga origen en el trabajo o con ocasión de este.

Este punto es precisamente sobre el cual se circunscribe el presente asunto en segunda instancia, por lo que resulta necesario determinar si la muerte del señor Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 12 Díaz Salgado acaeció como consecuencia de su labor, al ser ese únicamente el motivo de la alzada de la demandante como apelante única.

Accidente de trabajo en el Sistema de Riesgos Profesionales El accidente de trabajo estaba definido en el artículo 9.° del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época del deceso del causante ocurrido el 10 de abril de 2003, de la siguiente forma: «[…] Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.» Es preciso indicar que el citado canon fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por vicios de forma, mediante sentencia C–858 del 18 de octubre de 2.006, cuyos efectos se ordenó diferir hasta el 20 de junio de 2007.

Es decir, dicha derogatoria solo ocurrió con posterioridad a la muerte del señor Eudaldo León Díaz Salgado, por lo que sí resulta aplicable al presente asunto. Bajo dicho entendido, se observa que el accidente de trabajo es aquel evento que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del accidente de trabajo, en el marco de la pensión de sobreviviente por muerte de origen laboral en un asunto de muerte violenta de trabajador por parte de delincuentes: Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 13 «[…] Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. […]»2 Ahora, acaecido el siniestro, se procede a la imputación jurídica del mismo para su resarcimiento.

En esta materia, se ha previsto por la jurisprudencia que, en el Sistema de Riesgos Profesionales, la responsabilidad es objetiva respecto a la ARL (actualmente ARP) o el empleador, este último en el evento de no haber realizado la respectiva afiliación del trabajador a dicha administradora y, en consecuencia, son quienes deben asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas en dicho sistema, entre ellas, la pensión de sobreviviente por muerte de origen laboral.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado3: «[…] En el ámbito de la responsabilidad que puede generarse a raíz de un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y los títulos de imputación con los que puede endilgarse, se ha distinguido entre aquella que le cabe al empleador, que en este caso es el Estado, y aquella que recae en las Administradoras de Riesgos Laborales.

En lo que respecta a las ARL la responsabilidad es objetiva puesto que se genera por la sola materialización del riesgo asegurado (accidente de trabajo o enfermedad laboral) y da lugar al suministro de las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos Laborales. […] 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2582 de 2019. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, Exp.

Nº 50001-23-31-000-2004-40643-01(3499-14). Igualmente ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2018, Exp. Nº 47001-23-31-000-2005-00701-01(4763-13) Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 14 Es de vital importancia señalar que este tipo de responsabilidad radica, en principio, en cabeza del empleador, sin embargo, el ordenamiento jurídico dispuso la creación de un régimen aseguraticio para que, a través de la afiliación obligatoria del empleado al Sistema General de Riesgos Laborales, el empleador pueda desprenderse del riesgo trasladándolo a la Administradora de Riesgos Laborales, quien en adelante lo asume plenamente. […]» (negrita fuera del texto original) En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha sostenido: «[…] De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […]»4 (Negrita fuera del texto original) En virtud de los precedentes expuestos, el título jurídico de responsabilidad objetiva en materia de riesgos profesionales (actualmente laborales) se justifica en la medida en que es el empleador el que crea el riesgo derivado de la actividad que desarrolla el trabajador, lo que podría denominarse, el factor de riesgo asociado al trabajo.

Por ende, el primero es quien debe precaver su protección y el aseguramiento frente a las contingencias que puedan ocurrir en la esfera o ámbito laboral, por cuanto el trabajador se encuentra bajo una subordinación como elemento innato de la relación de trabajo. Al ser imputable de forma objetiva la responsabilidad de la ocurrencia de un accidente laboral, no hay lugar a definir si medió culpa por parte del trabajador, a contrario sensu de considerar el empleador o la ARL que existieron circunstancias 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL2582 de 2019.

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 15 que rompen el nexo de causalidad entre el siniestro y la prestación de la labor, corresponderá a estos demostrarlos, esto es, se invierte la carga de la prueba. Resolución del caso concreto. Para saber si el anterior el marco normativo y jurisprudencial es aplicable al caso concreto, se debe analizar si el deceso del señor Eudaldo León Díaz Salgado tuvo origen laboral, específicamente en el desempeño de su cargo como alcalde del ente territorial.

Es preciso aclarar que en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia del ad quem se circunscribe a los reparos expuestos en el recurso de apelación respecto a la providencia objetada, el cual fue formulado por la parte demandante como apelante única. Por lo tanto, no se discute en esta instancia, la acreditación de la convivencia entre el causante y la demandante a efectos de acceder a la pensión de sobreviviente, ni el ejercicio como burgomaestre durante la suspensión disciplinaria de la que fue objeto el señor Díaz Salgado al momento de su deceso, aspectos que fueron resueltos por la sentencia de primera instancia y no son objeto de la alzada.

Aclarado lo anterior, se observan los siguientes elementos materiales probatorios del proceso: Pruebas relativas al desempeño del causante como alcalde -Obra copia del acta de posesión del señor Edualdo León Díaz Salgado del 1.° de enero de 2001 en el cargo de «alcalde municipal de El Roble», por el cual fue elegido popularmente en las elecciones del 29 de octubre de 2000 (f. 24 Cdo. principal) Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 16 -Igualmente, según certificación expedida por el ente territorial de El Roble, Sucre, el señor Díaz Salgado fungió como alcalde de dicho municipio entre el 1.° de enero de 2001 y el 19 de diciembre de 2002 (folio 25 del cuaderno principal). -Reposa constancia de salarios y afiliación a ARL, proferida por el secretario general del municipio demandado el 1.° de octubre de 2015 en la que se señala: -Durante el ejercicio de su investidura, la Procuraduría Regional de Sucre mediante auto del 18 de diciembre de 2002, ordenó la suspensión provisional del señor Díaz Salgado por el término de 3 meses sin derecho a remuneración (folios 158 a 160 del cuaderno de pruebas 1).

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al conocer en grado de consulta la anterior decisión, mediante providencia fechada 19 de febrero de 2003, confirmó la suspensión provisional decretada (folios 231 a 238 CP.2). -A su turno, la Procuraduría Regional de Sucre mediante Resolución 08 del 11 de marzo de 2003 sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días al causante en su calidad de alcalde del Municipio de El Roble (folios 314 a 320 CP.2).

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 17 Pruebas sobre la reclamación administrativa pensional de sobreviviente: -Reposa copia auténtica del registro civil de matrimonio del 29 de diciembre de 2000 contraído entre la señora Marta Libia Salgado Rodríguez y el causante (f. 29 cuaderno principal). -El señor Eudaldo León Díaz Salgado falleció el 10 de abril de 2003, según el certificado de defunción aportado a folio 28 del cuaderno principal. -La señora Martha Libia Salgado Rodríguez a través de apoderado presentó petición ante la alcaldía municipal de El Roble, Sucre, el 28 de diciembre de 2011, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por muerte de origen profesional en virtud de la Ley 776 de 2002 y, de forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la mentada prestación por muerte de origen común (folios 33 a 39 del cuaderno principal).

El ente territorial demandado no emitió respuesta alguna. Pruebas sobre los móviles y determinadores del deceso del señor Díaz Salgado -Se allegó sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 3 de diciembre de 20095, mediante la cual se condenó al señor Salvador Arana Sus a 48 años de prisión, multa de 4750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado del señor Eudaldo León Díaz Salgado, así como coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley.

De dicha providencia, se resalta: 5 Fls. 170-227 cuaderno principal Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 18 «[…] 5.4. La muerte del alcalde fue ejecutada por miembros de las Autodefensas lideradas por el comandante paramilitar RODRIGO ANTONIO PELUFO MERCADO, cuyo radio de acción comprendía el Departamento de Sucre y la que tuvo como factor determinante la exposición oral que realizó el occiso en el Consejo Comunal de Gobierno celebrado por el señor Presidente de la República en el Municipio de Corozal (Sucre) el 1° de febrero de 2003, al denunciar públicamente los presuntos hechos de corrupción que existían por parte de los miembros de la administración departamental en cabeza del entonces Gobernador SALVADOR ARANA SUS, quien como ha quedado establecido mantenía vínculos con grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia. 5.5.

Específicamente, LIBARDO DUARTE afirmó que SALVADOR ARANA SUS incitó al jefe paramilitar RODIGO PELUFO, para que desapareciera y asesinara al burgomaestre, en la medida en que se constituía en un obstáculo para sus mutuos intereses con ocasión de las denuncias formuladas en el Consejo Comunal referenciado. […] Así la evidencia del acontecer delictual ahora analizado, permite establecer que ARANA SUS, teniendo en cuenta además, su influencia social y política al desempeñarse como Gobernador del Departamento de Sucre y su antecedente de gestor y colaborador delictivo de los grupos armados irregulares, provocó, generó o infundió en su referente, que no era otro que el líder de esa misma organización criminal, RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO alias “cadena”, tanto la idea como la voluntad criminal de desaparecer y dar muerte a EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, resultado del convenio de ejercer en forma conjunta el programa de continuidad, coordinación y fortalecimiento de sus actividades dentro del rol que a cada uno le pertenecía, siendo necesario y aconsejable eliminar los obstáculos que ponían en evidencia su trasgredir delictual. […] El procesado Salvador Arana Sus generó en RODRIGO MERCADO, en su condición de miembro de las autodefensas que aquél patrocinaba, la definitiva resolución de cometer una conducta delictual, consistente en la eliminación (muerte), previa su desaparición, de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, agente social político que amenazaba el itinerario irregular y atentatorio contra la seguridad pública que en forma conjunta desde su rol cada uno ejecutaba (ovni modo facturus). […]» (folios 170 a 227 del cuaderno principal).(Negrita fuera del texto original) Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 19 -Igualmente se practicó en primera instancia del presente proceso, el testimonio del señor Ali Teherán Ricardo6, quien al ser indagado respecto de cuáles fueron las causas que originaron el deceso del señor Díaz Salgado señaló: «[…] Para el año 2003 en el mes de abril, el señor Tito Díaz como era más conocido llega hasta las instalaciones de la oficina del Palmar al Caucho donde estaba el comandante Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias Cadena y Cadena desde hace rato venía con una controversia con este señor, porque este señor era de izquierda y era una piedra en el zapato para la organización, y venía denunciando cosas y el poder económico y el poder político que cadena sostenía en el Departamento de Sucre. […] que éste señor todo lo que Cadena hacía en el Departamento le incomodaba, lo que Cadena hacía lo denunciaba, todo lo que la organización hacía él lo veía como malo, que cada día Cadena se apoderaba del Departamento; el señor todas estas cosas, el alcalde de El Roble toma la decisión de denunciar a Cadena por todas las cosas que Cadena hacía en el Departamento y por eso es que el señor Rodrigo Antonio Mercado Pelufo toma la decisión de asesinar al señor Tito Díaz. […] Preguntado: ¿sírvase decir el declarante por qué tiene conocimiento usted de los hechos que acaba de relatar? Contestó: fui escolta personal de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo […] Sé de antemano que Cadena tomó esta decisión por ser escolta de Cadena y estaba en El Caucho precisamente el día que llegó el señor al Caucho al Palmar. […] cuando ya él sale del Caucho, ya él tiene conciencia de que se va a morir porque Cadena se lo dijo, a usted lo voy a matar yo porque usted se la pasa hablando, habla demasiado, dice que la organización, dice que el poder económico, que el poder político, que esto y lo otro (sic), Cadena empezó a decirle porqué lo iba a matar y hoy en día está muerto […] Preguntado: ¿usted sabe o recuerda, si el día de la muerte del señor Eudaldo León Díaz Salgado él estaba ejerciendo su calidad de alcalde municipal de El Roble o estaba separado del cargo? Contestó: esas informaciones políticas no las manejaba (sic) nosotros ni él, pero sí se sabía que el señor era el alcalde de allá, de Los (sic) Robles (sic) y por eso mantenía haciendo denuncias que se iba para Bogotá a denunciar a Cadena ante la Procuraduría General de la Nación porque dentro del departamento no se hacía nada. […] la situación es que él fue el único alcalde que no quiso entrar en el juego de baraja de las Autodefensas Unidas de Colombia en el Departamento de Sucre. […] bueno Cadena lo mató a él por 2 cosas, por sus ideales políticos, por ser del Polo Democrático y porque se la (sic) mantenía (sic) denunciándolo, eso fue lo que rebosó la copa a Cadena, lo que lo llevó a matarlo.[…]».

(cd visible a folio 149 del cuaderno principal).(Negrita de la Sala) 6 Cd visible a folio 149 del cuaderno principal. Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 20 -Con el libelo fue anexado registro periodístico de la página web del periódico El Universal del 4 de diciembre de 2014 con titular «Arana, condenado a 40 años de cárcel por muerte de “Tito” Díaz» (f. 30.

Negrita original), del cual se extrae lo siguiente: «[…] La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a 40 años de prisión al ex gobernador de Sucre Salvador Arana Sus, por la muerte de Eudaldo “Tito” Díaz, ex alcalde de El Roble (Sucre), y por sus vínculos con grupos paramilitares. […] El desaparecido alcalde de El Roble es recordado porque en marzo del 2003, durante un consejo comunitario realizado en Corozal (Sucre), le dijo al presidente de la república Álvaro Uribe Vélez: “Presidente, a mi me van a matar”, refiriéndose a las amenazas que había recibido, al pare-cer (sic) por su firme postura contra la corrupción administrativa.

Un mes después, Díaz fue hallado muerto. […]» Del acervo probatorio relacionado es posible concluir que el origen de la muerte del señor Eudaldo León Díaz Salgado fue con ocasión de su labor como alcalde del Municipio de El Roble, de acuerdo a la doble connotación de accidente de trabajo estudiada en el marco normativo y jurisprudencial que precede.

Es decir, correspondió a un accidente de trabajo por causalidad indirecta, dada la conexidad de las circunstancias reveladas tanto por el testigo citado como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, entre el lamentable siniestro y el ejercicio de su cargo de elección popular en un sentido amplio. Se resalta de dichos medios probatorios, que tanto en la providencia penal condenatoria como en el testimonio del señor Ali Teherán Ricardo, se hizo hincapié en la calidad que tenía el señor Díaz Salgado como alcalde del Municipio de El Roble, al relatar los móviles que rodearon la comisión del delito de desaparición forzada y homicidio agravado, se recuerda las siguientes expresiones: «[…] 5.4.

La muerte del alcalde fue ejecutada por miembros de las Autodefensas […]» Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 21 «[…] SALVADOR ARANA SUS incitó al jefe paramilitar RODIGO PELUFO, para que desapareciera y asesinara al burgomaestre […]» «[…] El procesado Salvador Arana Sus generó en RODRIGO MERCADO, […] cometer una conducta delictual, consistente en la eliminación (muerte), previa su desaparición, de EUDALDO LEÓN DÍAZ SALGADO, agente social político […]» «[…] el alcalde de El Roble toma la decisión de denunciar a Cadena […]» «[…] pero sí se sabía que el señor era el alcalde de allá, de Los (sic) Robles (sic) y por eso mantenía haciendo denuncias […]» «[…] la situación es que él fue el único alcalde que no quiso entrar en el juego de baraja de las Autodefensas Unidas de Colombia […]» Adicionalmente, se enfatizó no solo en su calidad de burgomaestre, sino en las actividades que efectuaba en virtud de esta, como las diferentes denuncias que durante su mandato realizó ante las autoridades y espacios de participación democrática sobre lo que sucedía en su municipio y departamento respectivo, por la organización criminal que operaba en ellos y que tenía vínculos con el gobernador del momento, quien fue el determinador de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado del señor Eudaldo Díaz Salgado.

Uno de dichos escenarios como el Consejo comunal de gobierno llevado a cabo el 1.° de febrero de 2003, esto es, dos meses antes de su muerte. Denuncias que al provenir del burgomaestre como figura de autoridad pública y de elección popular, fueron en conjunto determinadoras de su ejecución violenta, en razón a la amenaza u obstáculo que esto representaba para el grupo al margen de la ley que se desplegaba en el territorio.

Se demostró igualmente la obstrucción al libre ejercicio de su labor como alcalde dadas las presiones del grupo al margen de la ley que operaba en el sector de su circunscripción electoral y del departamento al cual pertenecía, para evitar que Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 22 efectuara denuncias y amedrentarlo de que no las continuara realizando, ordenando para ello su desaparición y homicidio.

Así mismo, la Sala considera que con el deceso de forma violenta del señor Eudaldo Díaz Salgado en su calidad de burgomaestre, se incurrió en la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 40 de la Constitución Política a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el cual se materializa entre otros, mediante el derecho a elegir y ser elegido, en su doble dimensión, porque se privó a la comunidad del Municipio de El Roble de ser representada por quien fue elegido por votación popular para el periodo 2001 a 2003 y respecto del causante, de ejercer su derecho político como líder de su comunidad en virtud de la democracia participativa.

Al respecto, en el marco del control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, se pronunció sobre el derecho político a elegir y ser elegido elevado a rango de derecho humano: «[…] 2) Contenido de los derechos políticos 194.

El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad. 195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. […] 197.

El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política. […] 3) Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 23 201. La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.

Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales […]» (negrita fuera del texto original) De allí que se imponía por parte del Estado Colombiano, el cual ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección del derecho a elegir y ser elegido que ostentaba tanto el alcalde del Municipio de El Roble, como su población. El cual se vio menguado con el homicidio de aquél, con ocasión de su labor, al determinarse y perpetuarse por el propio gobernador del departamento al cual pertenecía y el grupo al margen de la ley que hostigaba la región contra los líderes políticos que se oponían a su delinquir.

Lo anterior, es relevante en el presente asunto, en la medida en que, de acuerdo a lo probado, no hay lugar a desligar el homicidio del señor Díaz Salgado de su calidad de alcalde. Al contrario, el siniestro, tuvo como móvil precisamente el desempeño de su investidura, al tratar de luchar contra el crimen organizado, la violencia y la corrupción, en aras de preservar el orden público y la paz, en el municipio que representaba y el departamento del que hacía parte, en virtud de la democracia participativa.

En suma, se demostró el nexo causal entre el lamentable accidente de trabajo de la muerte de forma violenta del señor Eudaldo León Díaz Salgado y las actividades que desplegaba como alcalde del Municipio de El Roble, y bajo la responsabilidad objetiva en materia de riesgos laborales se endilga el hecho a dicho ente territorial, por cuanto no se acreditó su afiliación a la respectiva Administradora de Riesgos Profesionales para la época.

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 24 Se precisa que el demandado no contestó la demanda y por ende, no acreditó el rompimiento del nexo de causalidad, como tampoco alguna circunstancia externa imputable exclusivamente al causante a título personal, es decir, desligadas de su investidura, como generadoras de la causa de su deceso, de acuerdo a la inversión de la carga de la prueba anunciada en el acápite anterior.

Como sustento adicional a las conclusiones que preceden, resultan relevantes antecedentes jurisprudenciales en asuntos similares, al respecto se trae a colación fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en el cual reconoció la aplicación de la responsabilidad objetiva en materia de riesgos laborales (antes profesionales) que accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el accidente es con ocasión del trabajo, en un caso de muerte violenta de un empleado que recolectaba basuras para el municipio de la Tebaida, al respecto: «[…] 4.2.3.

Descendiendo al caso bajo estudio, dado que la discusión gira en torno a la interpretación que de la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 […] Es procedente concluir, entonces, que la interpretación de la expresión “por causa o con ocasión del trabajo” contenida en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, que mejor se acompasa con el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y de los principios pro homine o pro persona y de favorabilidad, es aquella que concibe la causalidad como un suceso ocurrido durante la ejecución de las funciones propias del trabajo y la ocasionalidad como aquel que se produce por fuera del ejercicio de las labores pero que está relacionado con el trabajo.

Esta acepción permite que el accidente pueda producirse por cuenta de un tercero o por caso fortuito o de fuerza mayor y, por último, impone la carga de la prueba respecto de la responsabilidad del suceso al empleador (parte fuerte de la relación laboral) o a la Administradora de Riesgos Laborales, cuando el empleador ha trasladado la carga prestacional frente a dichos riesgos. […]»7 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03386- 01(AC).

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 25 Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL022-2020 en un asunto en el cual se discutía el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de origen laboral en la cual el causante era el personero del Municipio de El Paso cuya muerte fue perpetrada por grupos al margen de la ley, se pronunció: «[…] Con las pruebas analizadas se confirma que: el Personero Municipal de El Paso, fue asesinado en día y jornada laboral – martes 11 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m.-, cuando en desarrollo de las funciones de su cargo regresaba a la oficina luego de acudir al Comando de la Policía, trayecto en el cual se le obligó a abordar un vehículo de propietario desconocido y, 2 horas después fue hallado muerto en predio rural de la jurisdicción del citado territorio, de lo que resulta claro el origen laboral del siniestro en los términos de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, vigentes en aquella época.

No se ajustan a la definición de accidente de trabajo contemplada en la referida normatividad, las exigencias que echó de menos el Tribunal y que lo llevaron a concluir que el suceso no tuvo ese origen, en tanto no había reportado el fallecido a la administración municipal amenazas o constreñimientos en razón de su cargo o, que hubiere sido víctima de extorsión, pues como allí se indica, es accidente de trabajo el suceso «repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo», entendido el término repentino, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, como «pronto, impensado, no previsto», adjetivos que se ajustan a los hechos en los que perdió la vida Oel Blanco Parejo y que le sobrevinieron, al no existir prueba en contrario dentro del plenario, con ocasión de su cargo como Personero Municipal. […]»8 En conclusión, el homicidio agravado del señor Eudaldo León Díaz Salgado en su calidad de alcalde del Municipio de El Roble ocurrido el 10 de abril de 2003 constituye un accidente de origen laboral con ocasión de su trabajo por el factor de riesgo que conllevaba su rol, en el escenario de violencia organizada que se presentaba en el territorio en el cual fue elegido, influenciado por el gobernador del Departamento de Sucre, determinador de su muerte violenta.

Por lo tanto, el siniestro descrito da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que se reitera, era 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, sentencia SL022- 2020 del veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 26 la norma vigente para la fecha de la muerte de origen laboral del causante de la prestación reclamada.

La cual corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación, según el artículo 12 de la referida ley y respecto a los factores salariales que deben incluirse, se trae a colación sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, que analizó lo propio en un proceso cuyo litigio radicaba en la reliquidación la pensión de sobreviviente de origen laboral: «[…] En ese entendido, debe precisarse que el Decreto 1295 de 1994 en su artículo 17 prevé que la base para calcular las cotizaciones al SGRL es la misma determinada para el SGP, de modo que, en dichos términos, se debe acudir a los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Así mismo, el Decreto 1772 de 1994 «por el cual se reglamente la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales» reguló en su artículo 11 lo siguiente […]» De acuerdo al precedente citado, debe darse aplicación al Decreto 1158 de 1990 para computar los factores salariales que hubiera percibido el causante y que se encuentren enlistados en el artículo 1.° de dicha norma, los cuales según el certificado de salarios del señor Díaz Salgado, relacionado en acápite anterior, corresponden a la asignación básica y gastos de representación. El reconocimiento y pago de la prestación estará en cabeza del ente territorial demandado por incumplir su obligación de afiliar en su calidad de empleador, al Sistema de Riesgos Profesionales (para la época) al causante, de conformidad con los artículos el artículo 13 y 91 del Decreto 1295 de 1994.

Tal como se demostró con la constancia allegada por el ente territorial demandado reseñada previamente, sobre la no afiliación del señor Díaz Salgado a alguna ARL. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 25000-23-42-000- 2013-00514-01 (3079-2014) Demandante: Ángela Constanza Guzmán, Demandada: POSITIVA Compañía de Seguros.

Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 27 En consecuencia, se ordenará a cargo del Municipio de El Roble y a favor de la señora Martha Libia Salgado Rodríguez calidad de cónyuge supérstite, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo correspondiente al 75% del salario base de liquidación con la inclusión de la asignación básica y gastos de representación devengados por el causante, a partir del 10 de abril de 2003 pero con efectos fiscales desde el 28 de diciembre de 2008, con ocasión del fenómeno prescriptivo declarado por el a quo.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Se confirmará en lo demás la decisión apelada, en cuanto a la declaración la nulidad del acto presunto demandado y encontrar probada parcialmente la excepción de prescripción. Condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 28 consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 29 PRIMERO: Revocar los ordinales primero, en lo que respecta acceder a la pretensión subsidiaria, segundo y cuarto de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda.

En su lugar, SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, a título de restablecimiento del derecho condenar al Municipio de El Roble a reconocer y pagar a la señora Martha Libia Salgado Rodríguez la pensión de sobreviviente de origen laboral por la muerte de su cónyuge el señor Eudaldo León Díaz Salgado, prevista en el artículo artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y en el monto señalado en el artículo 12 de dicha norma, esto es, correspondiente al 75% del salario base de liquidación con la inclusión de la asignación básica y los gastos de representación; a partir del 10 de abril de 2003 pero con efectos fiscales desde el 28 de diciembre de 2008 por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará conforme a las previsiones planteadas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 70001-23-33-000-2014-00307-01 (4059-2016) 30 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente