CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020200018401 (72939) Demandante: KARINA ESPINOSA OLIVER Y OTROS Demandada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Revocatoria de inscripción de candidatura a la Cámara de Representantes.
Tutela que amparó derecho fundamental de candidata a participar en política en su dimensión de elegir y ser elegido. Daño por imposibilidad de participar en contienda electoral. Pérdida de la oportunidad para ejercer derecho a ser elegida. Requisitos para que un hecho lesivo sea indemnizable. No se acreditó un daño cierto. No se configuró la perdida de la oportunidad.
Confirma condena en costas en primera instancia. Sin costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 1791 de la Constitución Política.
Posteriormente, a través de sentencia de tutela del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de 1 Artículo 179 de la Constitución Política. “No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 2 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Cundinamarca tuteló “transitoriamente” y de manera condicionada los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018-2022.
Así las cosas, mediante Resolución 0677 del 1º de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral dispuso acatar el fallo de tutela y, en consecuencia, resolvió reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez”.
La parte demandante considera que el Consejo Nacional Electoral es patrimonialmente responsable por la afectación al derecho constitucional de elegir y ser elegido de Karina Espinosa Oliver, con ocasión de la anulación de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes para el periodo 2018 – 2022 y, por la pérdida de la oportunidad de la demandante para ser elegida por el departamento de Sucre.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de julio de 20202, Karina Espinosa Oliver y Santiago Emel Alcalá Mugno en nombre propio y en representación de sus hijos Luciana María, Gabriel Santiago y Juan Pablo Alcalá Espinosa; Gloria Isabel Oliver Moreno, Gabriel Antonio Espinosa Arrieta, Héctor Olimpo Espinosa Oliver y Gabriel Antonio Espinosa Oliver, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante el “CNE”), para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la 2 Archivos “1.0.Demanda” y “1.0.constancia radicación dda.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 3 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros “expedición de la Resolución 0651 de 2018 que decidió revocar la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre de Karina Espinosa Oliver”, pues, a su juicio, con tal proceder se afectó el derecho constitucional de elegir y ser elegida de Karina Espinosa Oliver, y se causó la pérdida de la oportunidad para ser elegida Representante a la Cámara por el departamento de Sucre.
Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a la autoridad accionada a pagarle, por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para Karina Espinosa Oliver, Santiago Emel Alcalá Mugno, Luciana María Alcalá Espinosa, Gabriel Santiago Alcalá Espinosa, Juan Pablo Alcalá Espinosa, Gloria Isabel Oliver Moreno y Gabriel Antonio Espinosa Arrieta y 80 SMLMV a Héctor Olimpo Espinosa Oliver y Gabriel Antonio Espinosa Oliver; la suma de $300.000.000 a Karina Espinosa Oliver “por la contratación de apoderados para llevar a cabo su defensa”; y, por lucro cesante, la suma de $1.200.000.000 a Karina Espinosa Oliver consistentes en los salarios dejados de percibir como representante a la cámara.
En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, Karina Espinosa Oliver es una reconocida líder política del departamento de Sucre, motivo por el cual tenía aspiraciones a ser elegida a la Cámara de Representantes por ese departamento para la contienda electoral del periodo 2018-2022. Resalta que Karina Espinosa Oliver es hermana de Héctor Olimpo Espinosa Oliver, quien para la fecha anterior a la contienda electoral fungía como Viceministro del Interior, motivo por el cual, el entonces Ministro del Interior, Guillermo Rivera solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “un concepto acerca de la inhabilidad en que podría estar incursa la Dra. Espinosa Oliver como aspirante a la Cámara por el departamento de Sucre”.
Manifiesta que, en fecha indeterminada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió un concepto en el que manifestó que “un pariente de un Viceministro puede aspirar a una curul en la Cámara de Representantes a la luz del numeral 5 y el último inciso del artículo 179 de la constitución Política, pues en esa 4 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros hipótesis no se configura el factor territorial que se requiere para que el pariente de un funcionario público incurra en esta inhabilidad”.
Refiere que, en virtud del concepto expedido por el Consejo de Estado, el partido Liberal otorgó el aval a Karina Espinosa Oliver y esta a su turno se inscribió en la lista a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre e inició la campaña electoral para las elecciones de 2018-2022. Señala que el 23 de enero de un 2018, el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavides solicitó al CNE revocar la inscripción como candidata de Karina Espinosa Oliver, pues afirmó que al ser hermana del entonces Viceministro del Interior, se encontraba inmersa en la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
Sostiene que mediante Resolución No. 0258 del 9 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre de Karina Espinosa Oliver, por considerar que al ser hermana del Viceministro del Interior Héctor Olimpo Espinosa Oliver, estaba inhabilitada para ser aspirante. Indica que, el 13 de febrero de 2018 Karina Espinosa Oliver presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0258 del 9 de febrero de 2018, expedida por el CNE.
Relata que, el 16 de febrero de 2018 la señora Espinosa Oliver solicitó al CNE la revocatoria directa de la Resolución No. 0258 del 9 de febrero de 2018. Narra que, a través de Resolución No. 0396 del 20 de febrero de 2018 el CNE revocó la Resolución 0258 del 9 de febrero de ese mismo año y ordenó “rehacer el procedimiento de revocatoria de inscripción en contra de la candidata Espinosa Oliver”.
Subraya que mediante Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, el CNE revocó nuevamente la inscripción de Karina Espinosa Oliver a la Cámara de 5 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
Destaca que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló “transitoriamente” los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018 - 2022.
Advierte que, mediante Resolución No. 677 del 1 de marzo de 2018, el CNE ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18”.
Expresa que, Karina Espinosa Oliver participó en la contienda electoral del 11 de marzo de 2018 que tuvo como finalidad elegir a los miembros del Congreso de la República para el periodo constitucional 2018 - 2022, específicamente participó por el partido Liberal para ser elegida a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, no obstante, pese a que obtuvo 51.958 votos, no logró el escaño electoral.
Los accionantes consideran que el CNE es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, debido a que la autoridad electoral se extralimitó en sus funciones al revocar la candidatura de Karina Espinosa Oliver, pues desconoció con dicha actuación derechos de rango constitucional, aunado a que ocasionó un daño por la “pérdida de la oportunidad” de ejercer su derecho a ser elegida. 6 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Textualmente, la parte demandante sostiene: “El hecho de haberle revocado su inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la oportunidad para ejercer su derecho a ser elegida lo que afectó de forma grave su campaña electoral frustrando una expectativa legitima, ya que dentro de la campaña se evidenciaba una alta intensión de votos a su favor, pero con la decisión del CNE, se dejaron de prestar los apoyos a la campaña de la Dra. Espinosa Oliver.
(…) Se evidencia la falla en la prestación del servicio por parte del Consejo Nacional Electoral porque sin justificación ni probanza alguna revocó la inscripción de la Dra. Karina Espinosa Oliver a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, extralimitándose en sus funciones, desconociendo derechos de rango Constitucional y el daño por la pérdida de oportunidad.
Por tanto, recae sobre la demandada la existencia de falla probada del servicio (…)”. 2. Contestación El 21 de enero de 20213 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al CNE, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la “ANDJE”) y al ministerio público. 2.1.
El CNE4 presentó la contestación de la demanda extemporáneamente. 3. Audiencia inicial El 6 de junio de 20235, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a establecer “1.
Analizar los presupuestos del medio de control de reparación directa 3 Archivo “1.3.Rad. 2020-184 ADMITE DDA. pbp.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 4 Archivo “15_AUTOFIJAFECHA.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 5 Archivo “20_ALASECRETARIA_RAD20200018400L.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 7 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros en el presente asunto; 2. ¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Consejo Nacional Electoral, por la expedición de las Resoluciones 0258 del 09 de febrero de 2018 y 651 de 2018 dentro del proceso 0870 de 2018, mediante las cuales se decidió revocar la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre de Karina Espinosa Oliver?, y en caso afirmativo si ¿debe reconocerse el pago de los perjuicios solicitados en la demanda?” 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de abril de 20246 se corrió traslado a las partes, a la ANDJE y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. El CNE8 afirmó que los demandantes no acreditaron la causación de un daño antijurídico, toda vez que Karina Espinosa Oliver participó en los comicios electorales para Congreso de la República para el periodo 2018-2022.
De hecho, sostuvo que: “En el caso en estudio y al amparo de la interpretación que le ha dado el Consejo de Estado en el sentido que las curules son de los partidos y no de los candidatos es evidente que no se generó un daño antijurídico para la demandante, por cuanto el Partido Liberal no obtuvo ninguna curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, y según el apoderado de la demandante parte de la base de afirmar que los 13.000 votos que le hicieron falta para obtener la credencial como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre: ‘se debió a la actuación del Consejo Nacional Electoral’ (…)”. 4.2.
La ANDJE y el ministerio público guardaron silencio. 6 Archivo “036ALASECRETARIA_RAD20200018400LJPZAC.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 7 Archivo “039_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 8 Archivo “038_MemorialWeb_ALEGATOSYANEXOS2020-000184.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 8 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de octubre de 20249, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado por la parte demandante no se demostró. De hecho, textualmente el tribunal indicó lo siguiente: “Luego, si bien la accionante participó en los comicios del 11 de marzo de 2018, con ocasión a la suspensión de los efectos jurídicos del acto que revocó la inscripción de su candidatura dado el amparo transitorio de la tutela, le correspondía independientemente de si alcanzaba su curul o no dentro de los 4 meses siguientes del fallo de tutela acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de demandar la legalidad del acto, so pena que cesarán los efectos de la protección otorgada, esto es, se producirán las consecuencias jurídicas asociadas a la inhabilidad declarada desde el momento en que se decretó la misma; y atendiendo que dentro del proceso no existe prueba alguna que acredite que Karina Espinosa Oliver haya acudido a la jurisdicción para demandar el acto que revocó la inscripción de su candidatura dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela, el mismo retomó sus efectos jurídicos, es decir, se encuentra en firme, sin que sea posible entrar analizar la legalidad del mismo, y mucho menos reparar el daño alegado, razón por la cual la sala negará las pretensiones de la demanda.
VII.CONCLUSIÓN: Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad del CNE en la medida que el daño alegado no se encuentra acreditado.” En la parte resolutiva, el tribunal condenó en costas a la parte accionante en la suma equivalente al 3% de las pretensiones. 6. Recurso de apelación El 21 de noviembre de 202410, la parte demandante interpuso recurso de apelación, 9 Archivo “043SENTENCIA_Rad20200018400CONSEJ.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 10 Archivo “044_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 9 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros el cual fue concedido el 8 de mayo de 202511 y admitido el 13 de junio de 202512. 6.1. La parte actora13 reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo, además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó una adecuada valoración probatoria, comoquiera que del material suasorio se podía concluir que se le causó un daño antijurídico a los accionantes imputable a la entidad demandada, en tanto esta última incurrió en falla del servicio al revocar la inscripción como candidata electoral de Karina Espinosa Oliver, pues esas actuaciones caprichosas del órgano electoral la hicieron perder credibilidad y por tanto simpatizantes y votantes.
Asimismo, sostuvo no estar de acuerdo con la condena en costas de primera instancia, pues el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, prevé que son procedentes las costas cuando la demanda carece de fundamento legal, situación que no fue demostrada en la actuación. 7. Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA14, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El ministerio público15 rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó el daño antijurídico deprecado por la parte actora.
En sustento, sostuvo que, si bien es cierto la demandante no resultó electa 11 Archivo “046Autoqueconced_Rad20200018400MCLDco.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 12 Índice 003, expediente digital. Samai. 13 Archivo “044_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 14 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 15 Índice 011, expediente digital. Samai. 10 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros congresista, tal resultado no puede imputarse a lo decidido por el Consejo Nacional Electoral al suspender su inscripción como candidata al Congreso de la República, comoquiera que por sentencia de tutela se inaplicó esa decisión de suspensión. Por el contrario, tal resultado fue consecuencia de no alcanzar los votos mínimos requeridos para acceder a la curul.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, en virtud de lo establecido en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente Con el fin de ejercer un control judicial sobre las diferentes manifestaciones de la Administración que puedan conllevar a la causación de algún tipo de hecho lesivo, el legislador instituyó diferentes medios de control o vías de acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se determinan en lo que corresponde a su ejercicio, por la fuente, origen y/o génesis del daño causado.
Así, cuando el daño deriva de un acto administrativo ilegal, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 dispone que 16 El valor de la pretensión se estima en la suma de $1.200.000.000 para Karina Espinosa Oliver consistentes en los salarios dejados de percibir como representante a la cámara. 17 El artículo dispone: “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del 11 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada18 y obtener la reparación de los perjuicios derivados de los efectos de aquella19.
Es más, la citada prerrogativa establece expresamente que “podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular o a la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo”. Por otra parte, se tiene que la pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21.
En el sub examine, se advierte que el medio de control de reparación directa es procedente, en tanto la parte demandante no cuestiona la legalidad del acto acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.:47830. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Rad.: 38820. 20 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 21 Esta Corporación ha señalado que existen algunos eventos extraordinarios y/o excepcionales en los cuales es posible formular la pretensión de reparación directa frente a aquellos hechos dañosos derivados de los efectos de un acto administrativo, a saber: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se cuestiona su legalidad ni se solicita su nulidad; ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica; y iii) cuando el daño deviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 19 de febrero de 2024, Rad. 66446. 12 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros administrativo que anuló su inscripción como candidata a los comicios electorales para el periodo 2018 – 2022 (Resoluciones 258 y 651 del 9 y 22 de febrero de 2018, respectivamente), toda vez que, posteriormente, en cumplimiento de una sentencia de Tutela el Consejo Nacional Electoral a través de Resolución 677 del 1 de marzo 2018 habilitó a Karina Espinoza Oliver para participar en la contienda electoral, acto administrativo que tácitamente dejó sin efectos aquella decisión que previamente había anulado la inscripción. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio22.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 13 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es 14 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.
El artículo 164 del CPACA, señala que la pretensión de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora bien, con ocasión de la pandemia del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
En consonancia, el Gobierno Nacional expidió los Decretos No. 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, a través de los cuales declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de 30 días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Asimismo, a través del Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020, fueron adoptadas medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Para el efecto, se hicieron las siguientes precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad: “Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”27 (Se resalta). 27 El artículo en cita fue declarado exequible, salvo la expresión “y caducidad” prevista en el parágrafo de su artículo 1º, que fue declarada inexequible” por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-213 de 1º de julio de 2020.
En la sentencia se hicieron las siguientes precisiones respecto a la finalidad del decreto: “Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas:(i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;
(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación. (…) Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.
Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus”. 16 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20 No. 11517 de 15 de marzo28, 11518 de 16 de marzo29, 11519 de 16 de marzo30, 11521 de 19 de marzo31, 11526 de 20 de marzo32, 11527 de 22 de marzo33, 11528 de 22 de marzo34, 11529 de 25 de marzo35, 11532 de 11 de abril36, 11546 de 25 de abril37, 11549 de 7 de mayo38 y 11556 de 22 de mayo de 202039, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia Covid-19.
Finalmente, esa misma Corporación por medio del Acuerdo PSCJA20 No. 11567 de 5 de junio40 y 11581 de 27 de junio de 202041, levantó la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. Es decir, que el término de caducidad se mantuvo suspendido42, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1º de julio del mismo año, precisando que en aquellos eventos en los que el plazo que restaba para “interrumpir 28 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 29 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 30 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. 31 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 32 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 33 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 34 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 35 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 36 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 37 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 38 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 39 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 40 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 41 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 42 Lo anterior, atendiendo a que tal como lo ha señalado la doctrina: “en el evento de la suspensión [,] el término que había corrido mantiene sus efectos, pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Parte General, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2016, Pág. 484. 17 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros la prescripción o hacer inoperante la caducidad” fuera inferior a 30 días, la norma contempló un plazo adicional consistente en conceder al interesado un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.
Por otro lado, se considera pertinente hacer unas precisiones sobre las pretensiones de la demanda, en aras de establecer con claridad el extremo inicial del cómputo de la caducidad. En efecto, se advierte que el numeral primero del escrito introductorio es el siguiente: “PRIMERO: Se declare que el Consejo Nacional Electoral – CNE-, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la expedición de las Resoluciones 0258 del 09 de febrero de 2018 y 651 de 2018 dentro del proceso 0870 de 2018, mediante las cuales se decidió revocar la inscripción de la candidatura a la cámara de representantes por el Departamento de Sucre de la Dra. Karina Espinosa Oliver”.
Más adelante, como fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, en la demanda se expone lo siguiente: “De la perdida de oportunidad. (…) A la Dra. Karina Espinosa Oliver, El hecho de haberle revocado su inscripción como Aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre le causó un perjuicio consistente en la pérdida de la oportunidad para ejercer su derecho a ser elegida lo que afectó de forma grave su campaña electoral frustrando una expectativa legitima, ya que dentro de la campaña se evidenciaba una alta intensión de votos a su favor, pero con la decisión del CNE, se dejaron de prestar los apoyos a la campaña de la Dra. Espinosa Oliver, dicha decisión cercenó las posibilidades y la posible ventaja adquirida respecto de los demás contendientes electorales, lo que evitó que gozara de una oportunidad electoral en condiciones normales lo, que le hubiera permitido obtener el resultado esperado, es decir, ser representante a la Cámara por el Departamento de Sucre en razón a que su campaña que tenía como estandarte el reconocimiento de los derechos de los niños y las mujeres había sido aceptada por buena parte de la comunidad sucreña, lo hace pensar que la oportunidad era cierta, existía y no era una mera expectativa.
(…) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, ineficiencia o ausencia del mismo. (…) Se evidencia la falla en la prestación del servicio por parte del Consejo Nacional Electoral porque sin justificación ni probanza alguna revocó la inscripción de la Dra. Karina Espinosa Oliver a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, extralimitándose en sus funciones, desconociendo derechos de rango Constitucional y el daño por la pérdida de 18 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros oportunidad.
Por tanto, recae sobre la demandada la existencia de falla probada del servicio (…)”. De conformidad con lo anterior, se evidencia que la demanda es poco clara respecto de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho en que aquellas se fundamentan. No obstante, en virtud del principio iura novit curia y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, en una interpretación armónica de la demanda, la Sala concluye que son dos los daños solicitados por los accionantes, estos son: el derecho a elegir y ser elegida de Karina Espinosa Oliver por la anulación de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes y la perdida de oportunidad de la señora Espinoza Oliver para ser elegida Representante a la Cámara por el departamento de Sucre.
Bajo el anterior contexto, se advierte que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que mediante Resolución 677 del 22 de febrero de 2018, el Consejo Nacional dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 27 de febrero de ese mismo año, ordenó reponer lo decidido en la Resolución 651 del 22 de febrero de 2018, y en su lugar dispuso “denegar la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidata -Karina Espinoza Oliver- y garantizar su participación como candidata a la Cámara de Representantes43; ii) que el 7 de marzo de 2018 Karina Espinosa Oliver se notificó personalmente del contenido de la Resolución 677 del 22 de febrero de 201844; iii) que es un hecho notorio45 que el 11 de marzo de 2018 se celebraron en Colombia las elecciones para Presidencia y Congreso de la República, en las que la 43 Págs. 543 a 567, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 44 Pág. 573, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despchos, Samai. 45 En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.
Y según las voces del artículo 167 del CGP el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045.
En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231. 19 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros accionante alega no salió favorecida con la votación; iv) que el 11 de febrero de 2020, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 9 de julio de 202046; y, v) que la demanda se interpuso el 9 de julio de 2020, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna (teniendo en cuenta la suspensión de términos por la emergencia sanitaria). 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis47. 4.1. Karina Espinosa Oliver (víctima), Santiago Emel Alcalá Mugno (cónyuge) Luciana María, Gabriel Santiago y Juan Pablo Alcalá Espinosa (hijos), Gloria Isabel Oliver Moreno (madre), Gabriel Antonio Espinosa Arrieta (padre), Héctor Olimpo Espinosa Oliver (hermano) y Gabriel Antonio Espinosa Oliver (hermano), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue a quien el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 651 de 2018 le anuló la inscripción como candidata al Congreso de la República para los comicios electorales de 2018 - 2022 y los demás conforman su núcleo familiar, tal como lo establecen las copias auténticas de sus registros civiles48 de nacimiento y matrimonio, respectivamente. 4.2.
El Consejo Nacional Electoral está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó el proceso de revocatoria de inscripción de candidatura de Karina Espinosa Oliver, dentro del cual profirió las Resoluciones 651 del 22 de febrero de 2018 (que revocó la inscripción de la señora Espinosa Oliver) y 677 del 46 Archivo “5.
Constancia 39 20.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 47 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 48 Págs. a 1 a 14, archivo “002demanda”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 20 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros 1 de marzo de 2018 (que habilitó a la candidata).
Además, por ser el órgano electoral a quien se le atribuye la causación del daño antijurídico alegado en la demanda. 5. Problemas Jurídicos Corresponde a la Sala determinar si: i) la parte demandante sufrió una afectación al derecho constitucional de elegir y ser elegido, por la anulación de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes; ii) se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad de la demandante para ser elegida Representante a la Cámara por el departamento de Sucre; y, iii) hay lugar a revocar las costas impuestas en primera instancia porque no se demostró su causación. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199149 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su 49 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 21 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial50.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo, además, que el A quo no realizó una adecuada valoración probatoria, comoquiera que del material suasorio se podía concluir que se le causó un daño antijurídico a los accionantes imputable a la entidad demandada, en tanto esta última incurrió en falla del servicio al revocar sin fundamento legal la inscripción como candidata electoral de Karina Espinosa Oliver, pues esas actuaciones caprichosas del órgano electoral la hicieron perder credibilidad y por tanto simpatizantes y votantes.
Asimismo, sostuvo no estar de acuerdo con la condena en costas de primera instancia, pues el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, prevé que son procedentes las costas cuando la demanda carece de fundamento legal, situación que no fue demostrada en la actuación. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 22 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada51.
Por ello, a continuación, se analizará en primer lugar si: i) la parte demandante sufrió una afectación al derecho constitucional de elegir y ser elegido, por la anulación de su inscripción como candidata a la Cámara de Representantes; ii) se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad de la demandante para ser elegida Representante a la Cámara por el departamento de Sucre; y, iii) hay lugar a revocar las costas impuestas en primera instancia porque no se demostró su causación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. 51 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 23 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros En el presente asunto, se observa que en la audiencia inicial52 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó prueba de oficio consistente en que el CNE allegara “los antecedentes administrativos que dan origen a este proceso”, esto es, copia de la actuación administrativa No. 0870-18, la cual fue allegada de la forma solicitada mediante oficio del 28 de junio de 202353.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación preliminar, dado que fue debidamente solicitada y decretada en el plenario y de ella se le corrió traslado a la demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Por otro lado, es menester poner de presente que los recortes54 de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos55.
En este orden de ideas, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que mediante Resolución 5287 del 18 de diciembre de 2017, el secretario general del Partido Liberal Colombiano otorgó a Karina Espinosa Oliver el aval para ser candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción 52 Archivo “20_ALASECRETARIA_RAD20200018400L.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 53 Índice 24, expediente digital, actuación en otros despachos. Samai. 54 Págs. 153 a 168, Archivo “3. Anexos Parte 1.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 55 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 24 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros electoral de Sucre para el periodo constitucional 2018 – 2022, según da cuenta copia de dicha resolución56. 7.1.2.
Consta que el 5 de diciembre de 2017, mediante concepto con radicado 2355 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a solicitud del Ministro del Interior57 sostuvo que: “Un pariente de un Viceministro puede aspirar a una curul en la Cámara de Representantes a la luz del numeral 5 y el último inciso del artículo 179 de la Constitución Política, pues en esta hipótesis no se configura el factor territorial que se requiere para que el pariente de un funcionario público incurra en esta inhabilidad, salvo que la curul fuera alguna de las existentes por circunscripción nacional especial para la Cámara de Representantes, para grupos étnicos o para los colombianos residentes en el exterior, evento en el cual se presentaría la inhabilidad”.
De ello, da cuenta copia del mencionado concepto58. 7.1.3. Está probado que el 23 de enero de 2018, el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavides, solicitó al CNE revocar “la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, quien fuere inscrita por el partido liberal colombiano”, al considerar que aquella estaba incursa en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, por ser hermana del entonces Viceministro del Interior Héctor Olimpo Espinosa Oliver.
De ello, da cuenta copia de la referida solicitud59. 7.1.4. Está demostrado que mediante Resolución 0258 del 9 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista 56 Págs. 63 a 65, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 57 La pregunta planteada por el Ministro de Defensa al Consejo Nacional Electoral fue: “1.
¿Cómo debe interpretarse la inhabilidad para ser congresista prevista en el artículo 179 numera/ 5° de la Constitución Política si el pariente del candidato ejerce un cargo del orden nacional? Concretamente, ¿puede el pariente de un viceministro aspirar a una curul en la Cámara de Representantes?”. 58 Págs. 73 a 92, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 59 Págs. 5 a 9, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 25 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros en el numeral 5 del artículo 17960 de la Constitución Política, según da cuenta copia de la referida resolución61. 7.1.5.
Se constató que el 13 de febrero de 2018, Karina Espinosa Oliver interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0258 del 9 de febrero de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, según da cuenta copia del mencionado recurso62. 7.1.6. Probado está que el 13 de febrero de 2018, Karina Espinosa Oliver presentó acción de tutela contra el CNE, con el fin de que se le ampararan los derechos a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido, según da cuenta copia del escrito de demanda63. 7.1.7.
Consta que el 16 de febrero de 2018 Karina Espinosa Oliver solicitó al CNE revocar la Resolución 0258 del 9 de ese mismo mes y año, según da cuenta copia de la referida solicitud64. 7.1.8. Se demostró que mediante Resolución 0396 del 20 de febrero de 2018, el CNE dejó sin efectos la Resolución 0258 del 9 de febrero de esa misma anualidad y ordenó “rehacer el procedimiento”, al constatar que se había vulnerado el derecho al debido proceso de la señora Espinosa Oliver, según da cuenta copia de la mencionada resolución65. 7.1.9.
Está evidenciado que mediante Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista 60 Artículo 179 de la Constitución Política.
“No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 61 Págs. 167 a 182, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 62 Págs. 191 a 209, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 63 Págs. 44 a 67, del archivo “3.
Anexos Parte 1.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 64 Págs. 212 a 221, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 65 Págs. 223 a 228, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 26 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros en el numeral 5 del artículo 17966 de la Constitución Política, según da cuenta copia de la referida resolución67. 7.1.10.
Se evidenció que el 23 de febrero de 2018, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, proferida por el CNE, al considerar que dicho órgano “no tiene competencia para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades interpretativas”, según da cuenta copia del mencionado recurso68. 7.1.11.
Se probó que el 23 de febrero de 2018, Karina Espinosa Oliver interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, proferida por el CNE, al considerar que dicho órgano transgredió su derecho al debido proceso dentro del proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatura, según da cuenta copia del mencionado recurso69. 7.1.12.
Acreditado quedó que el 23 de febrero de 2018, el Partido Liberal Colombiano interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, proferida por el CNE, al considerar que “no existía procedimiento fijado para adelantar una solicitud de revocatoria de la inscripción de una candidatura” y que existieron irregularidades en el proceso administrativo que no fueron “resueltas”, según da cuenta copia del mencionado recurso70. 7.1.13.
Se comprobó que, mediante sentencia de tutela del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló “transitoriamente” y de manera condicionada los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 66 Artículo 179 de la Constitución Política.
“No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” 67 Págs. 477 a 504, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 68 Pág. 429, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 69 Págs. 431 a 441, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 70 Págs. 455 a 459, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 27 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018-2022.
Sin embargo, el juez de tutela dejó claro que la tutelante debía ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que revocó su inscripción, “con la advertencia de que si no se promueve cesarán los efectos de la protección otorgada, y por ende se producirán las consecuencias jurídicas asociadas a la inhabilidad declarada desde el momento en que se decretó la misma”.
De ello, da cuenta copia de la mencionada decisión judicial71, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Encuentra la Sala que existe vulneración del derecho al debido proceso y a la participación política, en su dimensión de elegir y ser elegido, por cuanto (i) no se evidencia que el proceso administrativo adelantado por el Consejo Nacional Electoral se haya sustentado en norma legal de carácter estatutario contentiva del procedimiento de revocatoria de inscripciones a cargos de elección popular, revestidos de las garantías inherentes al debido proceso, como lo ordenó el Consejo de Estado en su sentencia de ilegalidad de la Resolución 921 de 2011;
(ii) sin perjuicio de lo que decida el juez natural de la causa, una interpretación en estricta hermenéutica constitucional conduce a afirmar con carácter prima facie, que la candidata no estaría incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 179-5 de la Carta Política que le atribuye al CNE; (iii) la acción de nulidad no se avizora como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales mencionados;
(iv) la revocatoria de la inscripción como candidata a las elecciones para Congreso, la expone a sufrir un perjuicio irremediable, pues dada la inmediatez del proceso electoral, se requiere de acciones y medidas urgentes e impostergables para conjurar el daño. En razón a lo anterior se cumple las exigencias para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la violación de un derecho fundamental y la consumación de un perjuicio grave e irreparable.
El amparo que por esta decisión se dispensa, está condicionado al ejercicio de la correspondiente medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución que revocó la inscripción a la candidatura de la interesada dentro de la acción de nulidad electoral por parte de la tutelante en el término legal, y se extenderá por el tiempo en que se decida la solicitud de dicha medida con la advertencia de que si no se promueve cesarán los efectos de la protección otorgada, y por ende se producirán las consecuencias jurídicas asociadas a la inhabilidad declarada desde el momento en que se decretó la misma.
En consecuencia la Sala procederá a amparar transitoriamente el derecho al debido proceso y el derecho a participar en el ejercicio, conformación y control del poder político, de la señora Karina Espinosa Oliver, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del Acto Administrativo que revocó la inscripción de la tutelante dentro de la acción de nulidad que debe promover la interesada.
Para ello, ordenará al 71 Págs. 509 a 541, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 28 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Consejo Nacional Electoral inaplicar la Resolución 651 de 2018, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la participación de la accionante como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, en los términos de su respectiva inscripción”.
(se subraya) 7.1.14. Consta que mediante Resolución 0677 del 1 de marzo de 2018, el CNE ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18”.
De ello, da cuenta copia de la referida resolución72. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración73-74. 72 Págs. 543 a 566, del archivo “25_RECIBEMEMORIALES_202306281_MERGE.pdf”, expediente digital, otros despachos, Samai. 73 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 74 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier 29 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros 7.2.1.
Ausencia del daño En el caso sub examine el daño alegado consiste en la afectación al derecho constitucional de elegir y ser elegido, por la anulación de la inscripción de Karen Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para los comicios de 2018 - 2022. Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho75, que contraría el orden legal76 o que está desprovista de una causa que la justifique77, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida78, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto79, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual.
La certeza del daño acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 76 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 78 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a 30 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable80.
Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable81. Ahora bien, además de los medios probatorios de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, reposa en el expediente el testimonio de Carlos Andrés Navarro Cano82 quien manifestó ser abogado y trabajar -para el momento en que rindió la declaración- en la unidad de trabajo legislativo de la senadora Karina Espinosa Oliver, de hecho, refirió que conoce a la Senadora porque desde los 17 años de edad trabajó con el padre de la demandante y ha hecho su carrera política con la familia que integra la parte actora.
Justamente, destacó desempañarse como jefe de campaña política en todas las aspiraciones electorales de la familia Espinosa Oliver. Seguidamente, frente a los hechos, destacó que se enteró del proceso administrativo contra Karina Espinosa Oliver por un medio de comunicación, porque dicho órgano no notificó a la interesada. Sostuvo que las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral frente a la aspiración de Karina Espinosa Oliver a la Cámara de Representantes para el periodo 2018 - 2022 entorpecieron su victoria.
Al respecto, narró que la estructura política del equipo era muy robusta, cerca de 160.000 electores y no era normal que con esa fuerza no hubiesen podido ganar las elecciones, lo que atribuyó a las decisiones del Consejo Nacional Electoral, pues los adeptos se asustaron y abandonaron la causa política, afectando moralmente con ese proceder a la candidata y causando depresión en su entorno familiar. indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651. 82 Archivo “027_ALASECRETARIA_RAD20200018400L.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos. Samai. 31 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Posteriormente, rindió testimonio Jesús David Hoyos Mendoza83, quien manifestó ser ingeniero civil especialista en contratación estatal y gerencia de proyectos, ejerciendo su actividad de forma independiente.
Sobre su relación con la parte demandante, refirió “tener un vínculo con Karina Espinosa Oliver desde el año 2016 cuando desde ese entonces ella comenzó a intervenir en los procesos del partido liberal para la conformación de los directorios municipales”. Mencionó que desde ese momento la señora Espinoza Oliver inició un proceso “organizativo” de las bases del partido y desde entonces él se vinculó a los ideales políticos de la demandante.
Luego, sobre los hechos de la demanda, narró que, para las elecciones a Congreso de la República de 2018, la señora Karina Espinosa Oliver aspiró a la Cámara de Representantes por el partido Liberal Colombiano y él hizo parte de la campaña como coordinador municipal, específicamente en el municipio de San Juan de Betulia. Relata que la campaña inició en los tiempos de ley con desplazamientos a veredas y corregimientos, así como actividades de publicidad en prensa para dar a conocer a la candidata.
Señaló que la decisión del Consejo Nacional Electoral generó traumas en la campaña, puesto que había mucha desinformación por el órgano electoral, toda vez que no se le notificaban adecuadamente las decisiones a la señora Espinosa Oliver, situación que sus detractores políticos utilizaron en ventaja para desprestigiar a la entonces aspirante a la Cámara de Representantes, comoquiera que vociferaban que Karina Espinosa Oliver estaba inhabilitada y no iba a participar en las elecciones.
Destacó, que la decisión del Consejo Nacional Electoral de revocar la inscripción de la candidatura de la señora Espinosa Oliver generó traumatismos en la campaña puesto que perdieron votantes y simpatizantes por dicha situación. De hecho, narró que los concejales de los municipios del departamento de Sucre comenzaron a retirar sus apoyos a la candidata, lo que se tradujo en la pérdida de más o menos 30.000 votos.
A continuación, el testigo Hoyos Mendoza destacó que la candidata Karina Espinosa Oliver pudo participar en las elecciones a la Cámara de Representantes para el año 2018 - 2022 gracias a una sentencia de tutela que amparó su derecho a participar en las elecciones, no obstante, no obtuvo la votación para obtener el escaño, 83 Archivo “036ALASECRETARIA_RAD20200018400LJPZAC.pdf”, expediente digital, gestión en otros despachos.
Samai. 32 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros cuestión que si ocurrió en las elecciones del año 2022 – 2026 cuando la señora Espinosa Oliver ganó la curul al Senado de la República. Pues bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21184 del Código General del Proceso, se observa que los testimonios de Carlos Andrés Navarro Cano y Jesús David Hoyos Mendoza son considerados sospechosos.
Esta sospecha se debe al vínculo laboral y personal con Karina Espinosa Oliver y sus familiares también demandantes. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos85, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
En esta línea, se advierte que las declaraciones de Carlos Andrés Navarro Cano y Jesús David Hoyos Mendoza gozan de valor probatorio porque se realizaron ambas bajo la gravedad de juramento y no fueron tachados por la parte contraria. Precisamente, ambos testigos son elocuentes a la hora de narrar los hechos de que trata esta demanda y manifestaron de forma clara y precisa lo que les constó acerca de la situación de Karina Espinosa Oliver frente al trámite administrativo que conoció el CNE, no obstante, si bien los testigos afirman que las decisiones de ese órgano fueron los que impidieron que la candidata Espinosa Oliver no ganara las elecciones, lo cierto es que es una afirmación que debe contrastarse más adelante con los otros medios probatorios que reposan en el expediente para determinar, con grado de certeza si el daño que alegan haber sufridos los demandantes tiene el carácter de cierto.
Pues bien, frente al daño consistente en la afectación al derecho constitucional de elegir y ser elegido, por la anulación de la inscripción de Karen Espinosa Oliver 84 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 33 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para los comicios de 2018 - 2022, la Sala tiene acreditado que: i) el 23 de enero de 2018, el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavides, solicitó al CNE revocar la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, al considerar que aquella estaba incursa en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, por ser hermana del entonces Viceministro del Interior Héctor Olimpo Espinosa Oliver (hecho probado 7.1.3); ii) mediante Resolución 0258 del 9 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política (hecho probado 7.1.4); iii) el 13 de febrero de 2018, Karina Espinosa Oliver presentó recurso de reposición contra la Resolución 0258 del 9 de febrero de 2018 y también una acción de tutela contra el CNE, con el fin de que se le ampararan los derechos a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido (hechos probados 7.1.5 y 7.1.6); iv) mediante Resolución 0396 del 20 de febrero de 2018, el CNE dejó sin efectos la Resolución 0258 del 9 de febrero de esa misma anualidad y ordenó “rehacer el procedimiento”, al constatar que se había vulnerado el derecho al debido proceso de la señora Espinosa Oliver (hecho probado 7.1.8); v) mediante Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política (hecho probado 7.1.11); vi) mediante sentencia de tutela del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló “transitoriamente” y de manera condicionada los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018-2022.
Sin embargo, el juez de tutela dejó claro que la tutelante debía ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que revocó su inscripción, “con la advertencia de que si 34 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros no se promueve cesarán los efectos de la protección otorgada, y por ende se producirán las consecuencias jurídicas asociadas a la inhabilidad declarada desde el momento en que se decretó la misma” (hecho probado 7.1.13); y, vii) mediante Resolución 0677 del 1 de marzo de 2018, el CNE ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18”.
(hecho probado 7.1.14). Bajo el anterior contexto, se observa que el daño que alega haber padecido la parte actora no tiene el carácter de cierto, pues la valoración en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales, conducen a concluir con convicción que Karina Espinosa Oliver sí pudo participar en los comicios electorales a la Cámara de Representantes para el periodo 2018 – 2022, aun cuando inicialmente el CNE había dispuesto la revocatoria de su inscripción como candadita, toda vez que un juez constitucional amparó su derecho fundamental a elegir y ser elegido, logrando, por un lado, garantizar el derecho constitucional de participar en política de la tutelante, y por otro, evitando la concreción de un perjuicio irremediable (hechos probados 7.1.13 y 7.1.14).
Es más, está demostrado que acatando el referido fallo de tutela el CNE mediante Resolución 0677 del 1 de marzo de 2018, ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18” (hecho probado 7.1.14).
Por otro lado, aunque la parte accionante aduce en la demanda que las decisiones administrativas del CNE malograron su aspiración política y por ende no pudo obtener la curul, lo cierto es que ello no deja de ser una afirmación sin sustento probatorio, pues no está demostrado con una prueba sólida y determinante, que Karina Espinosa Oliver no obtuvo los votos necesarios para obtener el escaño por 35 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros la decisión administrativa del CNE.
En otras palabras, en el expediente no existe prueba alguna que permita acreditar que la señora Espinosa Oliver no obtuvo los votos necesarios para ganar las elecciones por una conducta atribuible al CNE, pues distinto a la referencia de estos hechos por la parte demandante, que es insuficiente para tener por probado el desmedro alegado en tanto no puede la parte que lo aduce probarlo simplemente con su propio dicho, en el plenario no obra ninguna prueba que permita demostrar su causación tal como lo pretenden los demandantes.
Se echa de menos, entonces, que la parte actora hubiere probado la certeza del daño reclamando a través de los diferentes medios de prueba con los que se cuenta en un estadio procesal, pues los obrantes en el plenario no lo tuvieron por acreditado y, se insiste, la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su propio dicho86.
Sobre este aspecto, resulta pertinente advertir que para que surja y/o nazca una obligación resarcitoria en cabeza del Estado es necesario que el juez tenga la íntima convicción de que el daño alegado se ocasionó, contraponiéndose así lo hipotético y/o eventual, pues, para que el menoscabo revista el carácter de cierto y con ello resarcible, debe ser real y efectivo, no meramente conjetural.
Dicho de otra manera, en los juicios de responsabilidad civil, el daño será cierto en la medida en que el juzgador conozca con plena evidencia una afectación y/o desmedro en el perjudicado87. Es así como, en el presente asunto litigioso ninguno de los medios de convicción obrantes en el expediente logró acreditar de forma cierta, real y efectiva88 que Karina Espinosa Oliver no pudo participar con garantías en unos comicios electorales.
Por el contrario, está plenamente demostrado que la demandante 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 87TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo II. Editorial Temis – 9ª Reimpresión. 88VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio.
Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis – Universidad de La Sabana. 2da Edición. 36 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros ejerció su derecho, participó de las elecciones al Congreso de la República, con la mala fortuna de no obtener los votos necesarios para lograr la curul, que, dicho sea de paso, no está acreditado que tal perdida fue atribuible a las actuaciones del Consejo Nacional Electoral.
Así las cosas, ante la ausencia de un daño cierto, como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no sería posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración89-90. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la 89 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 90 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 37 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 149491 y 175792 del Código Civil.
Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor, que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) - y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño. Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros implica probar el daño, que en el caso de marras se extraña. 7.2.2.
De la pérdida de la oportunidad En el caso sub examine se tiene que el otro daño alegado deviene de haber perdido la oportunidad la demandante para ser elegida Representante a la Cámara por el departamento de Sucre. Así las cosas, sobre el concepto de la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de 91 Artículo 1494: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 92 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”. 38 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros ventaja patrimonial93; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba94, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.
La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”95.
En esos términos, la pérdida de la oportunidad es un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento, es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Atendiendo a la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada y pacífica, que la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe reunir los siguientes requisitos: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”96 de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de “93 MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil.
Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. 94 En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.
La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. “96 Idem, pp. 38-39. 39 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes97;
(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida98; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían99─;
(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende 97 A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio.
El incierto es el beneficio, pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).
Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).
Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. 98 HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. 99 Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.
Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance.
Noción conceptual. Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. 40 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”100.
De lo anterior se desprende que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, para que aquel tenga el carácter de cierto, debe estar acreditada entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización que se predica del beneficio perdido.
En efecto, frente al daño consistente en la perdida de la oportunidad de Karina Espinosa Oliver para ser elegida Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, la Sala tiene acreditado que: i) el 23 de enero de 2018, el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavides, solicitó al CNE revocar la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre, al considerar que aquella estaba incursa en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, por ser hermana del entonces Viceministro del Interior Héctor Olimpo Espinosa Oliver (hecho probado 7.1.3); ii) mediante Resolución 0258 del 9 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política (hecho probado 7.1.4); iii) el 13 de febrero de 2018, Karina Espinosa Oliver presentó recurso de reposición contra la Resolución 0258 del 9 de febrero de 2018 y también una acción de tutela contra el CNE, con el fin de que se le ampararan los derechos a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y elegir y ser elegido (hechos probados 7.1.5 y 7.1.6); iv) mediante Resolución 0396 del 20 de febrero de 2018, el CNE dejó sin efectos la Resolución 0258 del 9 de febrero de esa misma anualidad y ordenó “rehacer el procedimiento”, al constatar que se había vulnerado el derecho al debido proceso de la señora Espinosa Oliver (hecho probado 7.1.8); v) mediante Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018, el CNE revocó la inscripción de Karina Espinosa Oliver como candidata a la Cámara de Representantes por el 100 ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.” 41 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros departamento de Sucre para las elecciones a realizarse el 11 de marzo de 2018, al constatar que estaba incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política (hecho probado 7.1.11); vi) mediante sentencia de tutela del 27 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló “transitoriamente” y de manera condicionada los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación, en su dimensión de elegir y ser elegido, invocados por Karina Espinosa Oliver, en consecuencia, ordenó al CNE inaplicar la Resolución 0651 del 22 de febrero de 2018 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil garantizar la participación de la tutelante a las elecciones para el Congreso de la República del periodo 2018-2022.
Sin embargo, el juez de tutela dejó claro que la tutelante debía ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo del Consejo Nacional Electoral que revocó su inscripción, “con la advertencia de que si no se promueve cesarán los efectos de la protección otorgada, y por ende se producirán las consecuencias jurídicas asociadas a la inhabilidad declarada desde el momento en que se decretó la misma” (hecho probado 7.1.13); y, vii) mediante Resolución 0677 del 1 de marzo de 2018, el CNE ordenó “acatar un fallo de tutela” y reponer “lo decidido en la Resolución No. 0651 del 22 de febrero de 2018, que había revocado la inscripción de la señora Karina Espinosa Oliver, candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre y avalada por el Partido Liberal Colombiano, y en su lugar se deniega la solicitud de revocatoria presentada por el ciudadano Luis Eduardo Sepúlveda Benavidez, según expediente con radicado No. 0870-18”.
(hecho probado 7.1.14). Ahora bien, en cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues ningún medio de prueba demostró que Karina Espinosa Oliver tenía altas probabilidades de ganar las elecciones a la Cámara de Representantes para el periodo 2018 – 2022 y que por la decisión inicial del CNE de revocar la inscripción se malogró la votación. En efecto, si bien en la demanda y los testigos afirman que Karina Espinosa Oliver perdió las elecciones por la conducta del CNE, lo cierto es que ello no deja de ser una afirmación sin sustento probatorio alguno. Por el contrario, lo que, si está 42 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros demostrado, en grado de certeza, es que la señora Oliver Espinosa participó de los comicios y no ganó, pero sin demostrarse a que se debió tal perdida electoral.
Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a la entidad demandada, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 7.2.3.
De la apelación de las costas Por último, la parte actora solicitó en el recurso de apelación revocar la condena en costas de primera instancia porque no se demostró su causación conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P. En efecto, dado que la impugnación se dirigió a cuestionar la imposición de la condena en costas y no el monto de las expensas o agencias en derecho, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5101 del artículo 366 del Código General del Proceso solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la Sala considera que la procedencia de la condena sí es susceptible de ser discutida a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, por ende, ser estudiada en la providencia que desata la apelación102. 101 “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” 102 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, Rad. 65018: “Ahora, si bien el artículo 366-5 del Código General del Proceso dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo es cuestionable a través de los recursos de reposición y apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de costas, lo cierto es que esa norma no resulta aplicable a este asunto, por la sencilla razón de que la impugnación está orientada a cuestionar la procedencia de la condena en costas y no el monto de agencias en derecho que se fijó en primera instancia. De este modo, por la vía del recurso de apelación contra la sentencia del a quo, sí resulta viable cuestionar la procedencia de la condena en costas en el sub examine”. 43 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Pues bien, el artículo 361 del C.G.P. vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
Al punto, el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (se subraya) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente confirmar la condena en costas y agencias en derecho impuestas en primera instancia a la parte demandante, toda vez que fue la parte vencida en el proceso y aquellas se encuentran acreditadas, pues la demandada (CNE) compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en asistir a las audiencias y presentar alegatos de conclusión. Bajo ese entendido, no está llamado a prosperar el argumento de la parte actora según el cual no se comprobó la causación de las costas, pues tal como pudo advertirse del trámite del proceso, el CNE compareció al litigio representado por apoderado judicial, el cual realizó actuaciones de defensa durante la gestión surtida en primera instancia. 44 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros Ahora bien, es importante advertir que el elemento subjetivo para imponer costas estaba establecido en el artículo 171103 del C.C.A., no obstante, este criterio cambió con la entrada en vigencia del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa, pues con estas últimas normas ya no se tiene en cuenta la conducta asumida por las partes durante el proceso, sino cuál de ellas resulta vencida.
En otras palabras, la imposición de las costas y las agencias en derecho no depende de la temeridad o la mala fe de las partes, sino del hecho de ser vencido en juicio y de que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», lo cual ocurrió en este caso, pues la parte demandada tuvo que incurrir en ciertos gastos, comoquiera que debió acudir al proceso mediante apoderado judicial para alegar asistir a las audiencia y presentar alegatos de conclusión. Así las cosas, la Sala evidencia que la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de octubre de 2024, era procedente y se encuentra conforme a derecho, pues en relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3104 y 4105 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo 10554 de 2016106, vigente para el momento de la presentación de la demanda, según el cual tratándose de procesos declarativos, en 103 “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (se subraya) 104 “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 105 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 106 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 45 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros general, en segunda instancia, la tarifa de las referidas agencias podrá fijarse entre 1 a 6 SMLMV107.
Así las cosas, la Sala confirmará la condena en costas impuesta a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su causación está comprobada, por lo que su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.
En consecuencia, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se acreditó, con grado de certeza, la causación cierta y directa de un daño resarcible, la perdida de oportunidad y porque se comprobó la causación de las costas. 8.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: 107 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 46 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que es la parte vencida en el proceso.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. Ahora, en relación con las agencias en derecho108 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora109.
En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 108 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 109 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034. 47 Radicado: 25000232600020200018401 (72939) Demandante: Karina Espinosa Oliver y otros
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF