1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 Accionante: Marlon Andrés Álvarez Arévalo Accionado: Ministerio de Educación Nacional Temas: Solicitud de eliminar título de tecnólogo por supuesto fraude y/o supuesto plagio en el trabajo de grado.
NIEGA- EXHORTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Marlon Andrés Álvarez Arévalo, en nombre propio, en contra del Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela no señaló cuáles garantías considera afectadas, sin embargo, del relato de los hechos se desprende que el derecho presuntamente violado es el de petición.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la Universidad de Santander – UDES le otorgó el título de «Tecnologo (sic) en Mercadotecnia y Publicidad». Afirma que se «han presentado alegaciones de plagio y evidencias falsas en mi trabajo de grado» y la Universidad no ha verificado dicha situación. Además, sostiene que «fui victima tanto de la universidad como de los asesores externos del proyecto de grado».
Alega que la Universidad «(…) a tenido un largo historial de denuncias por ser una fachada educativa creada con dineros de dudosa procedencia, yo Marlon Andres Alvarez Arevalo (sic) puse esta petición de eliminar la tecnología en conocimiento de William Granados representante legal de la Universidad de Santander UDES y este me amenazo (sic) con denuncias esto a llevado a agravar mi salud mental como lo evidencian los informes Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 2 médicos de mis médicos de cabecera y en una cadena de influencias entre esta universidad fachada y Martha Elena Hernández Duarte encargada del área de subdirección de aseguramiento de calidad de la educación superior, no solo se han burlado de mis derechos han dilatando (sic) todo y no contentos tratándome de desequilibrado mental, pedí información de registros de la tecnología para poder hacer esta petición y no responden o responden que son nuevos empleados trabajado (sic) en esta supuesta “Universidad”» PRETENSIONES El actor solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional eliminar el título de tecnólogo en mercadería y publicidad que el otorgó la Universidad de Santander.
Además, pide que se inicie investigación en contra de la institución educativa mencionada, a efectos de determinar por qué la Universidad «no reviso (sic) el plagio y evidencia falsa (sic) en mi trabajo de grado». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de julio de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó a la Universidad de Santander UDES y se ordenó la notificación de las accionadas.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional manifestó que las instituciones de educación superior y las autorizadas para ofertar programas de educación superior gozan de autonomía universitaria, para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; para definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión y para expedir los títulos correspondientes, tal y como lo dispone el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992.
Frente al otorgamiento de los títulos profesionales indicó que es competencia exclusiva de las instituciones, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 30 de 1992. Adujo que al revisar su base de datos encontró que el señor Marlon Andrés Álvarez Arévalo presentó queja con radicado 2025-ER- 0288837, la cual se tramitó y en documento 2025-EE-194159 se requirió al actor para que ampliara la información, dado que la solicitud no era clara y precisa; en esa medida en su criterio no puede hablarse de una violación del derecho de petición, dado que «no existe un derecho de petición radicado en debida forma por los medios idóneos ante esta cartera ministerial, lo que significa que esta Entidad no conoció una petición respetuosa elevada por el hoy accionante, por lo que no le puede ser exigido lo imposible».
Por lo anterior, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la controversia planteada recae única y exclusivamente sobre una actuación atribuida a la Universidad de Santander. La Universidad de Santander UDES señaló que el señor Marlon Andrés Álvarez Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 3 es egresado de la tecnología en mercadotecnia y publicidad y de la profesional en mercadeo y publicidad de la Universidad de Santander, campus de Bucaramanga.
El último título lo adquirió tras la homologación de las asignaturas de la tecnología en mercadotecnia. Adujo que el actor ha presentado múltiples solicitudes para eliminar y/o suprimir el título de tecnólogo en mercadotecnia, argumentando que dicho título «incrementa su “trastorno obsesivo compulsivo (TOC)”, adicional en las últimas solicitudes, manifiesta que el título de tecnólogo fue expedido sin el cumplimiento de requisitos de revisión, dado que presuntamente el hizo PLAGIO del proyecto de grado».
La Universidad ha contestado las diferentes peticiones indicándole al actor que es inviable acceder a lo pedido, dado que la obtención del título profesional fue mediante la homologación de las asignaturas cursadas en la tecnología y el estudiante cursó y aprobó todos los requisitos en ambos programas. Por último, expuso que ante esta situación atípica se encuentra a la espera de pronunciamiento por parte del Ministerio de Educación Nacional tras una queja elevada por el accionante.
Se decidirá previa las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 4 armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.
En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
Análisis del caso concreto En síntesis, sostiene el señor Marlon Andrés Álvarez Arévalo que la Universidad de Santander UDES no ha verificado el posible plagio y/o fraude del título de tecnólogo en mercadotecnia y publicidad que le otorgó, pese a los diferentes requerimientos que éste ha realizado, por lo que pide que el Ministerio de Educación Nacional elimine el título.
Pues bien, de las pruebas aportadas por las partes, la Sala observa lo siguiente: - Certificados expedidos por la Universidad de Santander UDES que acreditan que el señor Marlon Andrés Álvarez Arévalo obtuvo los títulos de 1) tecnólogo en mercadotecnia y publicidad el 30 de abril de 2012 y 2) profesional en mercadeo y publicidad el 14 de noviembre de 2018. - La Universidad de Santander ha contestado las siguientes peticiones elevadas por el actor: 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 5 Fecha de la respuesta Respuesta 1º de junio de 2018 Frente a la solicitud de borrar del sistema de registro académico el título de tecnólogo en mercadotecnia y publicidad, la Universidad le indicó que la aprobación de éste le sirvió para homologar las asignaturas del título profesional, por lo que la eliminación de ese título le afecta el otro; motivo por el que no encuentra procedente la petición. 30 de agosto de 2021 «PRIMERA PETICION: “Necesito borrar título de tecnología en mercadotecnia y publicidad”».
Respuesta: «quiero recordale que usted terminó sus estudios de Mercadeo y Publicidad, gracias a la homologación de las asignaturas vistas por usted por obtener el título de Tecnólogo en Mercadotecnia y Publicidad, por consiguiente una eliminación del título conllevaría a la eliminación de las asignaturas vistas como Tecnólogo, dejando sin fundamento la homologación para la obtención de su título como Profesional (sic)». 31 de agosto de 2021 «SEGUNDA PETICIÓN: “3 a tráves (sic) de la registraduría general de la nación (sic) me dan la opción de suprimir mi nombre para actualizar el título profesional y descartar el de tecnólogo entonces atráves (sic) de ustedes para que supervisen a la universidad ya que ellos no dan solución a los intereses de los estudiantes de dicha universidad de Santander UDES.
Y SE HAGA EL PROCESO SIN MAYORES INCOVENIENTES (sic). RESPUESTA: No nos costa lo notificado por el estudiante en cuanto a lo referenciado de la Registraduría General de la Nación». 8 de septiembre de 2021 «PETICION: “a 5ravés (sic) de la registraduría general de la nación (sic) me dan la opción de suprimir mi nombre para actualizar el título profesional y descartar el de tecnólogo entonces atráves (sic) de ustedes para que supervisen a la universidad ya que ellos no dan solución a los intereses de los estudiantes de dicha universidad de Santander UDES.
Y SE HAGA EL PROCESO SIN MAYORES INCOVENIENTES (sic) Necesito borrar título de tecnología en mercadotecnia y publicidad”». La entidad reiteró la respuesta brindada el 31 de agosto de 2021. Petición: «No e (sic) tenido respuesta la universidad de Santander dice que lo que me respondió la registraduría nacional es imposible» la Registraduría le autorizó al actor el cambio de nombre.
La Universidad le contesta que «no es la Entidad competente para realizar el trámite del cambio de nombre, ya que la razón social de la Institución es la Educación, por lo tanto (sic) no procede su solicita (sic) a la Institución». 13 de septiembre de 2021 «Es decir, a la fecha cuenta con los dos títulos universitarios, sin embargo, desde el año de 2018 ha solicitado a la Institución que le borren o eliminen el título de Tecnólogo, proceso que no es posible realizar, ya que la Universidad se rige por normatividad expedida por el Ministerio de Educación y a su vez por el Reglamento Académico y Estudiantil, documento que rige las relaciones de trafico (sic) jurídico institucional, además de lo anterior tampoco es posible en razón a que el estudiante cuando culminó sus estudios de Tecnología la Universidad, le homologó un número de asignaturas para que ingresara a la carrera profesional.
Entre otra de sus solicitudes también a (sic) requerido la intervención de la Universidad para el cambio de nombre, aún a sabiendas que éste (sic) proceso no depende de la Institución». 25 de junio de 2025 La eliminación de un título académico no es procedente a solicitud de parte, dado que dicho documento, se inscribió en un libro de actas y se registró ante el ministerio de Educación, por lo que no es susceptible de eliminación salvo causa legal, como fraude, falsedad Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 6 Fecha de la respuesta Respuesta ideológica o material. 23 de julio de 2025 «La solicitud de eliminación del título del Sr. Marlon, va más allá de una cuestión académica.
Tal y como el mismo peticionario lo ha expresado su inconformidad deviene de un trastorno aparentemente diagnosticado. Decimos lo anterior, dado que ha sido reiterativo y ha enviado documentos de supuestos psiquiatras, donde “recomiendan la eliminación del título” sin embargo, una vez se solicita la validación se evidencia que la misma no es real.
La Universidad de Santander UDES, ha intentado comunicarse con la hermana y madre del Sr. Marlon Andrés, sin embargo, no se ha logrado respuesta alguna de las familiares. Oficiamos en oportunidad anterior, al Personero Municipal de Ocaña». - El Ministerio de Educación Nacional mediante Radicado núm. 2025-EE-096088 del 10 de abril de 2025 le contestó a la Universidad frente a la solicitud de «elimine el título como tecnólogo en mercadotecnia y publicidad al Sr. MARLON ANDRÉS ÁLVAREZ ARÉVALO» que: «(…) es preciso señalar que corresponde a la institución definir la situación particular del señor Álvarez Arévalo, para lo cual deberán tenerse en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el momento en que se realizaron los procesos de homologación o reconocimiento de estudios parciales para la obtención del título universitario, así como las disposiciones internas de la institución, aplicadas al momento de realizar dicho reconocimiento.
La institución debe contar actualmente con políticas, reglamentos, estatutos u otros que prevean cada una de las acciones a implementar». - El Ministerio de Educación Nacional mediante Radicado núm. 2025-EE-194159 del 8 de julio de 2025 le contestó al señor Álvarez la petición identificada con núm. 2025-ER-0273651, indicando que la competencia del Ministerio en materia de inspección y vigilancia se circunscribe a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior en las instituciones de educación superior.
Por lo anterior, requirió al actor para que, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación ampliara la información en los siguientes puntos: «1. Indicar el nombre completo de la institución de educación superior, señalando la sede cuando la hubiese. 2. Realizar una narración cronológica de manera detallada de las presuntas irregularidades por parte de la institución de educación superior, teniendo en cuenta aspectos tales como modo, tiempo y lugar. 3.
Aportar los documentos que considere convenientes para soportar las afirmaciones hechas por usted en la queja». - El Ministerio de Educación Nacional a través del documento núm. 2025-ER- 0297442 del 21 de julio de 2025, requirió a la Universidad, veamos: Citó la petición del actor: «(…) Mensaje para martha hernandez duarte (sic) de calidad Mire la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 7 cosa es sencilla el titulo (sic) que quiero borrar de tecnologia (sic) en mercadotecnia y publicidad la universidad no lo reviso (sic) bien en su momento pero el (sic) proyecto de grado hay plagio, fraude ya que los asesores que tuve me engañarón es decir el titulo se puede eliminar por fraude como lo dice esta carta que manda el abogado apoderado de la universidad de santander UDES por lo tanto exigo (sic) eliminen ese maldito titulo (sic) de tecnologia pidan a la universidad ese trabajo de grado de esa tecnologia adjunto (sic) la constancia donde dice que por esta causa se puede eliminar, martha, harold actúen (sic) o los denunciare ante un juez civil de la república (sic) por no actuar transparentemente.
(…)» (negrilla fuera de texto original) Seguido a esto, el Ministerio en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia requirió a la Universidad para que, dentro de los 5 días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, se sirva aclarar los siguientes puntos: «1. Pronunciamiento de fondo sobre todos y cada uno de los hechos expuestos en la petición que se anexa con el presente requerimiento. 2.
Sírvase indicar, los motivos de hecho y de derecho por los cuales, a la fecha de esta comunicación y conforme a los elementos aportados, no se ha brindado una respuesta de fondo al peticionario. 3. Informa (sic) si, de acuerdo con la reglamentación interna de la institución, resulta procedente acceder a lo solicitado por el peticionario, indicando de manera expresa el artículo, inciso, literal y/o numeral que lo respalden. 4.
Finalmente, indicar cuáles son las acciones administrativas que adelantarán las autoridades competentes internas de la institución, tanto para la resolución de la petición presentada, como para prevenir futuras inconformidades en caso (sic) similares». Expuesto lo anterior, la Sala precisa, que el escrito de tutela no señala cuál es el derecho fundamental que resulta supuestamente violado ante la negativa de la Universidad de Santander de eliminar el título que el actor obtuvo como tecnólogo en mercadotecnia y publicidad.
No obstante, de la lectura de la acción de tutela se desprende que el derecho que presuntamente se le viola al señor Álvarez es el de petición, dado que relata que en diferentes ocasiones ha solicitado que se elimine o suprima dicho título y no ha obtenido respuesta alguna. Aclarado lo anterior, es preciso exponer lo siguiente frente al derecho fundamental de petición: - El artículo 23 de la Constitución Política establece que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
(negrilla fuera de texto original). - La Corte Constitucional en Sentencia T 230 de 2020 consideró que «(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 8 autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado» (negrilla fuera de texto original). - La satisfacción del derecho de petición no implica que la respuesta que se le brinde al peticionario deba ser favorable a sus intereses, lo importante es que se conteste en tiempo la solicitud, que se atiendan de forma clara, precisa y de fondo cada uno de los interrogantes expuestos y que dicha decisión sea notificada en debida forma y tiempo a las partes.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Universidad de Santander UDES no le transgrede al actor el derecho fundamental de petición, ya que ha atendido las diferentes solicitudes que ha elevado el actor, indicándole de forma clara, precisa y reiterada porque no es procedente eliminar el título de tecnólogo de mercadotecnia y publicidad que obtuvo el señor Álvarez.
Tampoco se materializa la violación de dicha garantía por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues la entidad al considerar que la solicitud que interpuso el actor está incompleta lo requirió para que amplie la información, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015; de ahí que, no se puede hablar de una violación del derecho de petición, pues la entidad ya tramitó la solicitud y está a la espera de que el actor la complete.
Con respecto, a la pretensión de que se inicie investigación en contra de la Universidad de Santander por no revisar el supuesto plagio y/o fraude del trabajo de grado que presentó el actor en su momento, es del caso mencionar que de las pruebas aportadas por la Universidad se evidencia que el Ministerio ya la requirió en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
Por otra parte, la Sala evidencia que el actor al ejercer su derecho de petición ante las autoridades administrativas, no lo hizo de forma respetuosa, como lo establece la norma, sino de manera desobligante e intimidante por lo que se exhortará al señor Álvarez para que en adelante sus derechos de petición sean solicitudes respetuosas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo invocado por el señor Marlon Andrés Álvarez Arévalo, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: EXHORTAR al señor Marlon Andrés Álvarez Arévalo, para que en adelante presente solicitudes respetuosas ante las autoridades, tal y como lo consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2025-04487-00 9 Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente