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17001233300020180036902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 3104-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Maria De Jesus Salazar Ramirez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución 07739 del 17 de abril de 1998, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia de la demandada.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la accionada el reintegro de todas las sumas pagadas en razón a dicho reconocimiento; se disponga la indexación de las sumas reconocidas y en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relató la actora que Cajanal, mediante Resolución 03713 del 8 de junio de 1982 reconoció a favor de la parte accionada una pensión de jubilación gracia. Y, por Resolución 03595 del 14 de abril de 1993, le reconoció una pensión de vejez.

Indicó que la demandada prestó sus servicios como docente hasta el 5 de mayo de 1997, cuando fue retirada del servicio, en virtud del Decreto 00223 del 7 de abril de 1997, por llegar a la edad de retiro forzoso. Manifestó que la pensión gracia fue reliquidada, con el 75% del promedio de los factores salariales devengado en el último año de servicio, efectiva a partir del 5 de mayo de 1997, por Resolución 007739 del 17 de abril de 1998. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 121, 122, 123 y 129.

La Ley 114 de 1993. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989. La actora expuso que para la liquidación de la pensión gracia lo licito es tomar como IBL el 75% de lo de lo devengado al momento de adquirir el estatus pensional, por tratarse de una prestación especial con características particulares. 2. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la de la demanda al considerar que de conformidad con las previsiones del artículo 4° de la Ley 4 de 1996, que modificó la Ley 114 de 1913 la pensión gracia debe liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caldas, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Sostuvo que la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Por consiguiente, se debe tener en cuenta lo regulado por la Ley 4 de 1966 donde se toma como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, entendido este como el anterior a la consolidación del derecho, dado que desde ese momento empieza devengar la mesada, por ser una prestación compatible con el salario.

En consecuencia, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a ella es necesario acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo tanto, su liquidación se debe efectuar con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o nuevos factores devengados.

Sobre la devolución de los dineros recibidos por la accionada, precisó que no existe prueba alguna de mala fe. Lo que se evidencia es que la administración incurrió en un error en la interpretación de las normas aplicables, hecho que por sí solo no implica que la accionada haya realizado acciones que permitan presumir que actuó de mala fe; por tanto, no hay lugar a la devolución del dinero recibido. 4.

El recurso de apelación La accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Refutó que a partir de una lectura del artículo 4° de la Ley 4 de 1996 y del artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 se concluye que es viable la reliquidación de la pensión gracia al retiro definitivo del servicio, pues no se excluye tal situación en lo dispuesto por el legislador al regular la pensión gracia, el cual señaló que su liquidación obedece al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Inquirió que la reliquidación, conforme a las prescripciones del artículo 4° de la Ley 4 de 1996 y del artículo 5 del Decreto 1743 de 1966, en lo que se refiere al “último año de servicios” al retiro definitivo del servicio, no es excluyente con la prescripción normativa de la pensión gracia, la cual si bien se liquida en principio al último año de servicios anterior a la consolidación del estatus pensional, ha de admitirse, que cuando el educador docente pensionado se retira de forma definitiva tiene derecho al recálculo con base en los factores devengados en el año anterior Manifestó que en este caso deben prevalecer los principios de igualdad y favorabilidad en favor de la accionada quien actuó de buena fe y su confianza legitima ha sido defraudada en razón a la anulación del acto que reliquidó su pensión porque su estilo de vida ya se encontraba ajustado a este monto pensional.

La parte demandante presentó apelación adhesiva contra la sentencia y solicitó revocar el ordinal 2°, en cuanto no ordenó la devolución de los dineros pagados a la accionada, y el numeral 3° por no haber condenado en costas. Manifestó que el a quo no ordenó el reintegro de las sumas pagadas de manera ilegal por concepto de reliquidación de la pensión gracia, porque, según dijo, la demandante no logró demostrar la mala fe, sin embargo, se considera que no existen argumentos de fondo que respalden la buena fe de la accionada, por el contrario, en el proceso se encuentra demostrado que acudió ante la administración con el fin de solicitar el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión gracia. Añadió que con las pruebas allegadas al proceso se logró demostrar las sumas que recibió en exceso y que causaron un detrimento patrimonial en la entidad, lo que puso en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario público, además, constituye una grave afectación a los derechos de otros colombianos que cuentan con una expectativa pensional, lo que, sin duda alguna constituye un enriquecimiento sin causa en beneficio de la demandada.

Finalmente sostuvo que la parte que resulta vencida debe ser condenada en costas de acuerdo con la remisión que hace la Ley 1437 al Código General del Proceso. 5. Trámite de segunda instancia En auto del 26 de junio de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, precisó que al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del término para correr traslado a las partes.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si resulta jurídicamente viable confirmar la sentencia de primera instancia, que anuló el acto demandado, porque no es procedente la reliquidación de la pensión gracia con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia y su forma de liquidación; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1.

Régimen jurídico de la pensión gracia. La pensión gracia ha sido considera una prestación especial, que ostenta esa denominación porque es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase; otorgada a los docentes estatales territoriales y para los nacionalizados, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. Así mismo, el numeral 3° del artículo 4 de la citada Ley, determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.

La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».

Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.

Sobre la liquidación de la pensión gracia La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la pensión gracia, por tratarse de un régimen especial, se debe liquidar con el equivalente del 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, así: «[…] se ha entendido que, una vez que el docente oficial territorial y/o nacionalizado cumple los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia bien puede reclamarla y serle reconocida, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional; esta pensión se adquiere así, sin limitaciones, por lo que su reconocimiento es definitivo y se consolida su situación pensional, goza de los reajustes pensionales, etc. aunque el docente –si lo desea puede continuar en servicio por la prerrogativa conferida en el mencionado decreto.

Ahora, el Art. 9º de la Ley 71/88 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio- para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarias de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes. […] […] la Sala considera necesario precisar que respecto a la reliquidación de la pensión especial de jubilación gracia al momento del retiro, NO ES POSIBLE SU RELIQUIDACIÓN, como ya se expresó en sentencia de Sep. 2/04, Exp.

No. 4581-03, en la que se expresó: “ La Sala–en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.

Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.

Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. […] La reliquidación de la pensión jubilación gracia-Inclusión de factores devengados durante el año anterior a la fecha en que ADQUIRIÓ EL STATUS.

Esta reliquidación es la permitida por la ley, en el caso que la administración al liquidar la pensión de jubilación gracia, al momento de la obtención del status pensional por el docente, haya omitido incluir algunos factores que son computables. Su liquidación se debe hacer como autoriza la ley, sin aplicar a esta pensión de jubilación excepcional reglas actuales aplicables a las pensiones de jubilación ordinarias. … La reliquidación se realiza en una cuantía del setenta y cinco por ciento sobre los factores devengados en el año anterior a su consolidación. […] Debe incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones devengadas en el año anterior a su consolidación […]” Por lo anterior, se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la liquidación o reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, que se encuentra sometida a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

Así las cosas, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En este orden de ideas, en materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 2.2 Hechos probados El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i) Según consta en copia de cédula de ciudadanía, visible en el folio 76, la accionada nació el 14 de diciembre de 1930. ii) Mediante Resolución 03713 del 8 de junio de 1982, Cajanal le reconoció a la accionada la pensión gracia de jubilación, en cuantía de $ 10.3865, equivalente al 75% del salario promedio de 12 meses, anteriores a la adquisición del estatus 14 de diciembre de 1979 hasta el 13 de diciembre de 1980), efectiva a partir del 14 de diciembre de1980. iii) Por Resolución 7739 de 17 de abril de 1998 Cajanal reliquidó la pensión, por retiro definitivo del servicio, por nuevos tiempos de servicio, así: 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores por retiro del servicio, no es procedente debido al carácter especial de la prestación que permite la compatibilidad entre esta y el salario mensual del docente La demandada está en desacuerdo con esta decisión porque en virtud del principio de igualdad no debe existir una distinción entre una pensión ordinaria y la gracia, por ello, al retiro del servicio es procedente la reliquidación de esta última.

Pues bien, mediante Resolución 03713 de 8 de junio de 1982 le reconoció a la demandante la pensión gracia, equivalente al 75% del salario promedio de 12 meses anterior a la adquisición del status pensional, en cuantía de $ 10.385.11, a partir de 14 de diciembre de 1980. Por Resolución 07739 del 17 de abril de 1998 Cajanal reliquidó la pensión gracia, por retiro del servicio y por la acreditación de nuevos tiempos de servicio, con lo que la cuantía de la pensión se elevó a la suma de $668.722, efectiva a partir del 5 de mayo de 1997.

Como vimos en líneas anteriores la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es razonable la improcedencia de la liquidación o reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, que se encuentra sometida a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

Así las cosas, una vez se adquiere el estatus pensional en el caso de la pensión gracia, esta se empieza a devengar, se ajusta anualmente conforme a los reajustes de ley y se percibe simultáneamente con los salarios, si el docente permanece en actividad. En este orden de ideas, en materia liquidación y reliquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Bajo este entendido, no le asiste le asiste razón a la demandada al considerar que la en virtud del principio de igualdad esta prestación ha de reliquidarse en los mismos términos de una ordinaria, porque no son iguales en la medida en que para acceder a esta última el beneficiario debe realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, mientras que la pensión gracia se otorgaba a los docentes sin realizar ninguna clase de aportes al sistema, además de ser compatible con el salario, es decir, no es necesario que el docente se retire del sistema para acceder a ella.

Surge de lo expuesto que la Resolución 07739 del 17 de abril de 1998 ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en virtud de disposiciones que no le eran aplicables, esto es, por fuera de los márgenes legales y jurisprudenciales que rige la materia, por consiguiente, ese acto debe ser anulado como lo concluyó el a quo.

Sobre la devolución de las sumas pagadas. Ahora bien, la Sala pasa definir la procedencia de la solicitud del restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la apelación adhesiva presentada por la parte actora. Sobre el particular, es preciso señalar que la consecuencia de la nulidad de los actos particulares, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Empero, en los casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.

Es así que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Por su parte el artículo 83 de la Constitución Política indicó: «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas»; de suerte que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, ello es base de las relaciones entre la administración y los ciudadanos».

En este sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada, en el entendido del principio de la buena fe como contrapeso de la posición de superioridad de la cual gozan las autoridades públicas, con ocasión a las prerrogativas propias de sus funciones. Por ejemplo, en el caso de la presunción de legalidad de los actos administrativos que estas profieren, de ahí que el texto constitucional delimite el ámbito de aplicación de este principio y no incluya las relaciones jurídicas entre particulares.

Así entonces este principio se equipara a una medida de protección de las personas frente a las autoridades que implica la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados ya que de esto le adjudicaría la carga de demostrar el buen proceder en su gestión. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo ha señalado esta Corporación, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario por lo que le corresponde a quien alega una conducta contraria, probar el actuar de mala fe.

En ese sentido, cuando se trata del error de la administración al conceder una pretensión, la entidad no puede alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe, le corresponde a esta demostrar fehacientemente una actitud del beneficiario por fuera de estos postulados. De lo expuesto se concluye que, para ordenar el reembolso de los montos percibidos por María de Jesús Salazar Ramírez a título de restablecimiento del derecho, la UGPP debió acreditar la conducta fraudulenta o dolosa dirigida a defraudar a la administración, lo cual no ocurrió, por cuanto lo que se advierte es que el pago se realizó por disposición de la entidad. 2.4 Condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Por lo tanto, no se condenará en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.