Micelio
50001333300520170019601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-30

Radicación interna: 4297-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Esperanza Torres Gonzalez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Villavicencio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 50001-33-33-005-2017-00196-01 (4297-2024) Demandante: María Esperanza Torres González Demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decreto 1251 de 2009 – nivelación salarial para jueces y fiscales delegados ante los juzgados Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora María Esperanza Torres González, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio núm. DESAJV15-2633 del 11 de agosto de 2015 y de la Resolución núm. 7711 del 21 de noviembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la nivelación contemplada en el Decreto 1251 de 2009, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «[…]se advierte que los Magistrados de este Tribunal nos encontramos impedidos para conocer del presente asunto, toda vez que las pretensiones de 1Mediante escrito del 29 de septiembre de 2022. la demandante están relacionadas con los derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial respecto de la aplicación del Decreto 1251 del 14 de abril de 20099, pues solicita se le reliquide y pague la remuneración y prestaciones sociales que percibió como Jueza, conforme lo ordenado en el Decreto mencionado, incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de Alta Corte, liquidándose con base en la totalidad de ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan.

Si bien, el Decreto 1251 de 2009, le es aplicable a los Jueces de categoría de circuito, no puede desconocerse que el Decreto 610 de 1998, dispone que los Magistrados de Tribunal tienen derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, entiéndase con ello, que tanto los Magistrados como Jueces se ven afectados por el valor salarial que se desprende de lo que gana un Magistrado de Alta Corte, por cuanto al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los congresistas, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de la Alta Corte, no correspondía a la realidad.

Lo antes indicado está regulado actualmente de manera similar en el Decreto 1102 de 2012. Por lo tanto, aunque la normatividad aplicable para la señora María Esperanza Torres González y los suscritos Magistrados, es distinta, el fin a perseguir puede llegar a ser el mismo, ya que como funcionarios de esta Corporación podemos incoar las pretensiones de la demandante a fin de obtener la reliquidación de nuestros derechos laborales en los mismos términos, asistiéndonos así un interés particular, cierto, actual e indirecto, toda vez que los criterios que se dispongan para decidir las pretensiones planteadas en el presente asunto, pueden soportar los argumentos para considerar efectos similares frente al pago salarial y prestacional que percibimos.» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene precisar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración. Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20232, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento. 2Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros. Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] aunque la normatividad aplicable para la señora María Esperanza Torres González y los suscritos Magistrados, es distinta, el fin a perseguir puede llegar a ser el mismo, ya que como funcionarios de esta Corporación podemos incoar las pretensiones de la demandante a fin de obtener la reliquidación de nuestros derechos laborales en los mismos términos, asistiéndonos así un interés particular, cierto, actual e indirecto […]» En un asunto similar3, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, o hubieran 3 Consejo de Estado.

Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000- 2019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. defendido y obtenido dicho beneficio entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada. Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.

Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Con aclaración de voto) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.