Micelio
11001031500020250117701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Damarys Lanziano Lemus Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros1 Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo por no encontrar acreditado los defectos deprecados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 20 de marzo de 2025 proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 28 de enero de 1994 el señor José Erminso Sepúlveda Sarabia, quien se desempeñaba como secretario de la alcaldía municipal de Aguachica, Cesar, y hacía parte del movimiento político denominado Acción Comunitaria (MAC), fue asesinado mientras almorzaba en un restaurante San Roque por el grupo paramilitar Los Prada, quienes presuntamente actuaban en coordinación con miembros de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión - UNASE. 3.

En el marco de la investigación penal, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional mediante providencia del 3 de febrero de 2014 determinó no calificar dicho delito como de lesa humanidad. En sede de apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del proveído del 21 de abril de 2014, revocó la decisión, para, en su lugar declarar el asesinato del señor Sepúlveda Sarabia como un crimen de lesa humanidad. 4.

El 22 de abril de 2016, la señora Damarys Lanziano Lemus junto con su grupo familiar interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General 1 Maryeny Sepúlveda Chinchilla, Erminso Sepúlveda Lanziano, Jorge Mario Sepúlveda Lanziano, Landi Fabiana Sepúlveda Lanziano y Carlos Alberto Sepúlveda Lanziano Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios derivados por la muerte del señor José Erminso Sepúlveda Sarabia. 5.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dependencia judicial que mediante sentencia del 19 de marzo de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que el daño resultaba atribuible al Estado por omisión de adoptar medidas eficaces de protección respecto de la población civil en el marco del conflicto interno armado, pues, encontró probado que para 1994 en el municipio de Aguachica se presentaron diferentes actos delictivos en contra de los miembros del MAC, en los que varios de sus integrantes perdieron la vida. 6.

En sede de apelación, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 13 de agosto de 2024 revocó la anterior decisión para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación de esta corporación proferida el 29 de enero de 2020. 2.2.

Fundamento jurídico 7. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque se omitió decretar de oficio la prueba de contexto que, a su juicio, era fundamental para demostrar que la razón por la que no acudió a la administración de justicia obedeció al entorno hostil que limitó sus posibilidades de actuar de manera oportuna. 8.

Destacó que dicha prueba era esencial, pues permitiría comprender la dinámica de la violencia cuando es sistemática, incluyendo los patrones de comportamiento de los actores armados y las barreras estructurales que han impedido a las víctimas acceder a la administración de justicia. 9. Asimismo, señaló una indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a la providencia del 21 de abril de 2014 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual se declaró el homicidio del señor Sepúlveda Sarabia como un delito de lesa humanidad.

De modo que, era a partir la ejecutoria de esa providencia que se debió contabilizar el término de caducidad. 10. En ese sentido, para los accionantes no operó dicho fenómeno, en la medida que el 22 de abril de 2016 radicaron la solicitud de conciliación prejudicial, luego, el 28 de junio del mismo año, presentaron la demanda de reparación directa. 11.

Por otra parte, indicó que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias SU 254 de 2013, SU 167 de 2023 y SU 241 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, la cuales abordan la importancia de valorar las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas al momento de aplicar el término de caducidad, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.

Además, alegó un presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la medida que, si bien se estableció que los delitos de lesa humanidad no son imprescriptibles, lo cierto es que «no puede tomarse como una camisa de fuerza para rechazar las demandas (…) ni transformarse en un parámetro de interpretación cerrado, porque es claro que, la caducidad se flexibiliza hasta que cesen los hechos victimizantes». 13.

Finalmente, sostuvo que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación SU 081 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que las autoridades judiciales deben garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos evitando los formalismos procesales o exigencias desproporcionadas. 2.3.

Pretensiones 14. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERO.- Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de DAMARYS LANZIANO LEMUS, MARYENY SEPÚLVEDA CHINCHILLA, ERMINSO SEPÚLVEDA LANZIANO, JORGE MARIO SEPÚLVEDA LANZIANO, LANDI FABIANA SEPÚLVEDA LANZIANO y CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA LANZIANO. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TERCERO. - Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, considerando la doble condición de víctimas de un delito de lesa humanidad y de desplazamiento forzado de los solicitantes, emita una nueva decisión aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado frente a la flexibilización del conteo del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 15. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 3 de marzo de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional como terceros con interés en el resultado del proceso. 16.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es reabrir un debate definido por el juez natural de la causa. 17. Por otra parte, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, porque la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 aplicación de la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, con fundamento en el criterio de unificación del 29 de enero de 2020 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 del mismo año expedida por la Corte Constitucional. 18.

Por otra parte, manifestó que contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, no era necesario que los interesados esperaran a la ejecutoria de la providencia que revocó la resolución de 3 de febrero de 2014, pues las decisiones adoptadas en los procesos penales no tienen efectos de cosa juzgada de cara al trámite de reparación directa; así como tampoco, se constituyen como un requisito de procedibilidad para acudir a la justicia, pues basta el conocimiento sobre la posibilidad de imputación del daño al Estado. 19.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se vislumbra que se está utilizando la acción de tutela como mecanismo para reabrir debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado. 20.

De otra parte, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. La Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo porque no hay vulneración de los derechos fundamentales que se invocan protección. Maxime, cuando en el presente asunto no se acreditó la imposibilidad material para demandar.

Además, que no se demostró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que posibilite la procedencia de la acción de tutela 22. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia Impugnada 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, negó el amparo porque no encontró demostrados los defectos deprecados. 24.

En cuanto a la omisión en el decreto de prueba de contexto, señaló que contrario a lo manifestado en la demanda de tutela se acreditó que, la autoridad judicial accionada mediante auto de 24 de enero de 2024 profirió un auto de mejor proveer en el que corrió traslado a la parte actora para que expusiera los motivos que le impidieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la fecha en la que presentó la demanda, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia del 29 de enero de 2020.

Sin embargo, se encontró demostrado que, incluso desde el 3 de febrero de 2014, los actores contaban con las herramientas para promover el medio de control. 25. Por lo tanto, encontró razonable el argumento del tribunal de cierre según el cual no existía duda o alguna situación de confusión, oscuridad o falta de certeza en relación con el momento en el que los actores pudieron tener conocimiento de la participación de agentes estatales en el hecho victimizante.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26. En tal sentido, sostuvo que exigir un ejercicio adicional en relación con las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso administrativo, resultaría irrazonable en este caso.

Esto, no solo por la amplitud y eventual indefinición de lo que significaría el decreto de «pruebas de contexto», que reprocha el accionante en los términos tan genéricos en los que lo hace, sino también porque ello supondría obligar al juez a cumplir con cargas que obstaculizarían su labor como administrador de justicia. Esto, tomando en consideración que, como se ha puesto de presente, las pruebas obrantes le permitieron tener claridad sobre el litigio que conoció y, en particular, sobre la situación fáctica en relación con la demora por parte de los interesados en interponer la acción de reparación directa. 27.

En cuanto a la omisión en la valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, manifestó que no fue inadecuada o arbitraria ni mucho menos, se incurrió en su desconocimiento, debido a que con fundamento en un estudio integral de las mismas se concluyó que la decisión acorde a derecho era dar por probada la excepción de caducidad de la demanda. 28.

En relación con el desconocimiento de precedente estableció que no se incurrió en tal defecto porque la autoridad judicial accionada atendió a las circunstancias fácticas y a la condición de vulnerabilidad de las víctimas reclamantes; asimismo, cumplió con los estándares constitucionales sobre el enfoque diferencial que debe aplicarse en procesos de reparación directa relacionados con graves vulneraciones a derechos humanos y con la comisión de delitos de lesa humanidad. 2.5.

Impugnación 29. La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales invocados en protección. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 31. De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares. 32. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».2 33.

Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 34. No obstante, es menester señalar que la vinculación en el presente proceso obedeció porque el Fiscalía General de la Nación actuó en calidad de demandado.

En orden de ideas, se le notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso para garantizar su derecho de defensa. 35. Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. 3.3.

Problema jurídico 36. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 13 de agosto 2024, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 37. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 38.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.

Álvaro Tafur Galvis. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 39. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 40.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 41. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 42. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 43.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 44.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico 45. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico porque se omitió decretar de oficio la prueba de contexto que, a su juicio, era fundamental para demostrar que la razón por la que no acudió a la administración de justicia obedeció al entorno hostil que limitó sus posibilidades de actuar de manera oportuna. 46.

Asimismo, señala una indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a la providencia del 21 de abril de 2014 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual se declaró el homicidio del señor Sepúlveda Sarabia como un delito de lesa humanidad. En ese sentido, sostiene que, era a partir de la ejecutoria de esa providencia que se debió contabilizar el término de caducidad. 47.

En cuanto al primer reparo, esto es, que se omitió decretar la prueba de 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contexto, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia objeto de cuestionamiento proferida el 20 de marzo de 2024 indicó lo siguiente: «(…) 24.

Encontrándose el proceso para fallo, el 24 de enero de 2024, se profirió auto para mejor proveer, mediante el cual se dio traslado a la parte demandante para que expusiera los motivos que le impidieron acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda, teniendo en cuenta que las reglas determinadas en la sentencia de unificación dictada por el pleno de la Sección Tercera el 29 de enero de 2020 fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de presentación del libelo inicial. 25.

El 5 de febrero del año en curso, los apoderados de la parte actora allegaron un memorial en el que manifestaron que no presentaron la demanda de reparación directa en tiempo debido: i) al temor a las retaliaciones de las que pudieran ser víctimas dadas las condiciones de orden público, ii) la situación de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, iii) el desplazamiento forzado y la estigmatización del apellido Sepúlveda en la región. Con el memorial allegaron algunos documentos para probar tales hechos.

(…) 68. En el escrito presentado por los representantes de los actores para explicar las razones por las cuales no demandaron en tiempo, se indicó que la señora Damarys Lanziano, quien se desempeñaba como profesora en un colegio de la región, recibía permanentes amenazas, de ahí que se vio obligada a enviar a sus hijos todos menores de edad- a otros municipios mientras que ella tuvo que permanecer en Aguachica hasta el 2001, fecha en la que se produjo su traslado oficial de institución educativa para poder salir del lugar de los hechos, momento desde el cual se dedicó a velar por la estabilidad sicológica y económica de su grupo familiar.

(…) 70. Sin embargo, bajo el postulado de la buena fe resulta entendible que el miedo se mantuviera y es por ello que, en el plano más garantista, la Sala se traslada al 31 de marzo de 2003, fecha en la que la señora Lanziano Lemus rindió declaración ante la Policía Judicial en cumplimiento del despacho comisorio librado dentro del radicado 397 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación porque, como se vio en la trascripción de la misma, es claro que para ese momento se sentía lo suficientemente confiada para hablar del homicidio de su esposo y de señalar como responsables a agentes del Estado.

De manera que para esa fecha la señora Lanziano reveló tener la libertad para acudir a la administración de justicia. No obstante, solo lo hizo hasta el 2016, sin que en el proceso obre medio de convicción que permita considerar cuál fue la razón para que presentara la demanda años después de aquel en el que declaró ante las autoridades judiciales del Estado refiriéndose a los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de su esposo. 71.

La Sala no puede dejar de considerar que los actores advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el mismo 28 de enero de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, en la medida en que desde esa misma data los familiares del referido señor conocieron de la concreción del atentado, que en su sentir fue perpetrado por miembros de la fuerza pública o, desde marzo de 2003 que pudieron acceder a la justicia sin riesgo de sufrir represalias, o máximo desde el 3 de febrero de 2014, cuando se tuvieron elementos suficientes en la fiscalía para estructurar los señalamientos contra el UNASE.

(…) 73. Así las cosas, se tenía hasta el 4 de febrero de 2016 para presentar la demanda, pero como la solicitud de conciliación la radicaron el 22 de abril de 2016, se impone concluir que lo hicieron cuando el tiempo previsto para ello ya había concluido. 48. De las transcripciones relacionadas previamente, la Sala comparte el criterio de la Sección Cuarta de esta corporación, según el cual exigir un ejercicio adicional Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 en relación con las facultades oficiosas con las que cuenta el juez natural de la causa, resultaría irrazonable en este caso.

En tanto, a través del auto del 24 de enero de 2024, le corrió traslado a la parte demandante para que indicara las razones por la que no pudo acudir a la jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda. 49. No obstante, se advierte que para la autoridad judicial accionada los argumentos no fueron suficientes, en la medida que las pruebas aportadas al plenario le permitieron tener certeza de la fecha en que los demandantes conocieron que el daño fue perpetrado por miembros de la fuerza pública. 50.

Al respecto, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas incluso con la que echa de menos en la demanda de tutela. De modo que, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 51.

En cuanto a la indebida valoración la prueba contenida en la providencia del 21 de abril de 2014 por medio de la cual se declaró el homicidio del señor Sepúlveda Sarabia como un delito de lesa humanidad, debe decirse que no se advierte que el estudio realizado sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. En la medida que, si bien la autoridad judicial accionada estableció que los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado desde el mismo 28 de enero de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, lo cierto es que determinó que, desde marzo de 2003 pudieron acceder a la justicia sin riesgo de sufrir represalias, o máximo desde el 3 de febrero de 2014, cuando se tuvieron elementos suficientes en la fiscalía para estructurar los señalamientos contra el UNASE. 52.

En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía revocar la decisión, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 53.

Así las cosas, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 54. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 55.

Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. 56.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial7. 57.

Es necesario señalar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez8, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 58.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 59. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 60.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable. 61.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición9, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 7 Sentencia T-106 de 2000. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 62. Respecto del precedente vertical10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior11. 63.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso12.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». 64.

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación13. 65.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 12 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 66.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente14. 67.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento de precedente 68. La parte accionante señala que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias SU 254 de 2013, SU 167 de 2023 y SU 241 de 2024 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales abordan la importancia de valorar las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas al momento de aplicar el término de caducidad, a fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 69.

Así como también, de la providencia SU 081 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que las autoridades judiciales deben garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos evitando los formalismos procesales o exigencias desproporcionadas. 70.

Además de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la medida que, si bien se estableció que los delitos de lesa humanidad no son imprescriptibles, lo cierto es que «no puede tomarse como una camisa de fuerza para rechazar las demandas (…) porque es claro que, la caducidad se flexibiliza hasta que cesen los hechos victimizantes». 71.

Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada en esta sede, indicó lo siguiente: 14 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 «74. Finalmente, debe advertirse que si bien el constituyente estableció la excepción de inconstitucionalidad para efectos de inaplicar cualquier disposición legal para dar prevalencia a los mandatos constitucionales y resolver el asunto con referencia a estos, en el caso que se analiza no se advierte una circunstancia en particular que se proyecte en la vulneración de un derecho superior, como consecuencia de la exigencia que se impone por vía general para imponer un término de tiempo para activar el aparato jurisdiccional so pena de que se configure la caducidad de la acción. Reitera la Sala que la circunstancia de que el hecho dañoso en el cual resultó muerto la víctima directa haya sido calificado como delito de lesa humanidad, no constituye un criterio que permita por sí solo inferir que se impida el acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que no se acreditó ninguna circunstancia excepcional que hubiera impedido a los actores acudir antes al aparato jurisdiccional del Estado. 75.

A lo anterior cabe agregar que incluso para la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos las reglas procesales contenidas en su reglamento deben ser acatadas de forma rigurosa, tal como lo muestra el citado fallo -caso Omeara Carrascal y otros vs Colombia- en el cual se rechazó la inclusión de la familia de la referida víctima directa -señor José Erminso Sepúlveda Sarabia- comoquiera que no fue incluida por la CIDH en el respectivo informe de fondo y en la oportunidad establecida para ello.

Para el tribunal internacional esta situación de temporalidad no podía solventarse de manera distinta a la de rechazar la inclusión de su grupo familiar en la sentencia referida, de lo cual se infiere que el criterio de las altas cortes de la República de Colombia se acompasa con las máximas instancias de protección a los derechos humanos, a propósito de que las reglas procesales deben ser acatadas para garantizar la seguridad jurídica de las partes y la confianza tanto de los sistemas nacionales como internacionales de protección de derechos humanos.» 72.

Así las cosas, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que, de ninguna manera se dejaron de valorar las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas al momento de aplicar el término de caducidad del medio de control, en la medida que, como lo indicó la autoridad judicial accionada no se acreditó ninguna circunstancia excepcional que hubiera impedido a la parte actora acudir a la jurisdicción de manera oportuna. 73.

Así las cosas, por lo expuesto no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues se itera que la sentencia del 29 de enero de 2020, que alega la parte actora como desconocida por la autoridad judicial accionada fue la que sirvió como fundamento para la decisión que en sede de tutela se cuestiona. 74.

Además, que fue precisamente ese precedente en el que se basó para proferir el auto del 24 de enero de 2024 por medio del cual se le corrió traslado a la parte demandante para que indicara las razones por la que no pudo acudir a la jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda. Sin embargo, los argumentos no resultaron suficientes. 75.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 76. Por lo anterior, procederá la Sala a confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó el amparo, en la medida que no se acreditaron los defectos deprecados.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01177-01 Accionante: Damarys Lanziano Lemus y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Confirmar la sentencia primera instancia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.