Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Demandada: DIAN Temas: 2012.
Renta. Gastos de administración. Servicios de administración y gestión prestados por la casa matriz. Prueba de la prestación de los servicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 215): Primero: Negar las súplicas de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000046, del 27 de mayo de 2016 (ff. 1383 a 1395 caa), la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por una compañía absorbida por la actora, para rechazar gastos operacionales de administración, lo que ocasionó que se disminuyera la pérdida líquida del ejercicio y se impusiera la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales.
Esa decisión fue modificada por la Resolución 003463, del 19 de mayo de 2017 (ff. 1430 a 1457 vto. caa), que disminuyó la sanción por rechazo o disminución de pérdidas en aplicación del principio de favorabilidad. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 2): 1.1.
Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): (a) Liquidación Oficial de Revisión 312412016000046, del 27 de mayo de 2016, que modificó la declaración de renta del año gravable 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN. 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 22 de abril de 2022 (índice 4.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (b) Resolución 003463, del 19 de mayo de 2017, por la cual se decide el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 1.2.
En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare lo siguiente: (a) Que los valores denunciados en el formulario de declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012 son correctos. (b) Que el saldo a favor del período fiscal 2012 determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $1.047.924.000, es correcto.
(c) Que no procede la sanción por disminución de pérdidas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. (d) Que no son de cargo de la actora las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente, solicito condenar en las costas del proceso a la DIAN.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 83 constitucionales; 107, 124, 260-7 y 746 del ET (Estatuto Tributario); y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 16): Expuso que la sociedad absorbida celebró un «acuerdo de servicios de gestión» con su casa matriz del exterior para la prestación de servicios administrativos y gerenciales de planeación, coordinación, control presupuestal y compra de cartera.
Explicó que, en la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia del año gravable revisado podía constarse que sus funciones no incluían la administración y dirección del negocio, por lo que requería contratar esos servicios con la entidad vinculada del exterior, a cambio de lo cual pagó un precio que estaba dentro del rango de plena competencia. Reprochó que se le negara la deducción de ese gasto sin comprobar su necesidad para la actividad productiva.
Alegó que las labores contratadas las requería cualquier negocio y que, como carecía de empleados, se justificaba desde una perspectiva comercial su contratación, más aún con una entidad del grupo empresarial que tenía capacidad para acceder a proveedores con mejores tecnologías que no podría adquirir por sí misma, considerando su costo.
Afirmó que, mediante la correspondencia electrónica sostenida con los trabajadores de la oficina matriz, demostró el beneficio obtenido por la prestación de los servicios en cuestión, pues daba cuenta de las instrucciones que recibía sobre el registro contable de las ventas mensuales, de indicaciones para acceder a la información para el pago de la nómina, la gestión de garantías para endeudamiento y la entrega de informes sobre la gestión realizada.
Explicó que la necesidad de los servicios contables estaba acreditada, porque al ser una sucursal de entidad extranjera estaba obligada a llevar contabilidad; también que eran necesarios los servicios asociados a la planeación presupuestaria y financiera, porque permitían establecer la viabilidad del negocio e impedían que se incurrieran en costos superfluos.
Aseguró que la falta de empleados para realizar esas actividades, que sería la circunstancia justificativa de haber tenido que contratar los servicios descritos, era una negación indefinida que estaba exonerada de prueba conforme al artículo 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, le correspondería a su contraparte la carga de desvirtuarla.
Sobre la proporcionalidad del gasto, sostuvo que estaba acreditada con la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia, que no controvirtió la demandada, y censuró que los actos acusados omitieran indicar los motivos por los cuales el gasto no sería razonable. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otra parte, argumentó que su contraparte contravino el artículo 124 del ET y su propia doctrina, expresada en los conceptos 035436 y 11039 de 2006 y 31855 de 2014, porque sustentó el rechazo de la deducción en que no se practicó la retención en la fuente por pagos al exterior, siendo en su criterio improcedente esa exigencia al ser una operación sujeta al régimen de precios de transferencia a la que, por mandato del artículo 260-7 del ET (vigente para la época de los hechos), no le eran aplicables las limitaciones dispuestas para los costos y deducciones.
Añadió que, si se reconocía esa exoneración respecto de transacciones con proveedores ubicados en paraísos fiscales, con mayor razón debía admitirse en las realizadas con vinculados económicos; y que, en todo caso, no debía practicar la retención en la fuente sobre los pagos debatidos porque los servicios se prestaron desde el exterior y para la proveedora eran un ingreso de fuente extranjera.
Por ende, también se opuso a la sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, argumentando que no incurrió en la conducta infractora ni ocasionó daño alguno; sin perjuicio de lo cual señaló que se le tendría que eximir de responsabilidad porque estaría incursa en un error de comprensión de las disposiciones aplicables. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 95 a 119), para lo cual adujo que en los actos demandados expuso el sustento fáctico y jurídico para el rechazo de los gastos que presuntamente se originaron en servicios prestados desde el exterior por la casa matriz de la entidad absorbida por la actora.
Alegó que esta no aportó medios para probar que los servicios efectivamente se prestaron y la necesidad de la expensa. Negó que al efecto bastaran el contrato suscrito con la entidad vinculada, las facturas y los registros contables, porque no daban cuenta de las labores realizadas. Además, precisó que dos facturas de los servicios tenían el mismo número y fecha con distinto valor, por lo cual, en su opinión, carecían de credibilidad.
Sostuvo que tampoco se acreditaba la prestación de los servicios con los correos electrónicos referidos por la demandante, pues eran opiniones sobre las operaciones comerciales, no enmarcadas en las actividades identificadas en el acuerdo y porque las partes pactaron que conservarían los medios de prueba de la gestión realizada y del cálculo de la remuneración, pero estos no fueron allegados al procedimiento de revisión. Aseguró que, en cambio, en el curso de la actuación administrativa verificó que la entidad tenía contratados empleados para el desarrollo de esas labores (con el testimonio del coordinador de impuestos que afirmó que los registros contables y las contrataciones de personal se realizaban desde Colombia); lo cual le llevó a concluir que los servicios no los prestó la casa matriz, porque el contrato expresamente restringía una duplicidad en las funciones, circunstancia que también negaría la necesidad de los servicios alegados.
Por otra parte, sostuvo que la falta de prueba sobre el cálculo de la remuneración le impidió verificar la proporcionalidad del gasto, porque la documentación comprobatoria no suplía esos soportes ni acreditaba por sí misma la razonabilidad de las expensas, en tanto que era un análisis funcional para establecer si el precio se ajustaba al principio de plena competencia. Alegó que, en cualquier caso, sería improcedente el gasto, porque la demandante omitió practicar la retención en la fuente al momento del pago.
Adujo que, contrariamente a lo señalado por la actora, el régimen de precios de transferencia no la exoneraba de cumplir los requisitos para la deducción de los pagos al exterior, ni así lo contemplaba la doctrina oficial invocada. Agregó que, como se omitió demostrar que la prestación de los servicios Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se realizó desde el exterior, las transacciones debatidas originaron un ingreso de fuente nacional para la entidad extranjera, cuya deducción estaba sujeta a que se practicara la retención en la fuente correspondiente.
En esa medida, justificó la multa impuesta a título de sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, argumentando que su contraparte incurrió en la conducta infractora al declarar una mayor pérdida fiscal por la inclusión de deducciones improcedentes, sin demostrar la causal exculpatoria alegada. Por último, se opuso a la condena en costas, para lo cual planteó que el asunto litigado era de interés público.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la actora (f. 215). Consideró procedente el rechazo de los gastos en cuestión, porque la demandante no probó que efectivamente se ejecutaron las labores contratadas. Juzgó improcedente valorar como prueba la correspondencia electrónica aludida en la demanda, pues estaba en un idioma extranjero sin traducción oficial (artículo 251 CGP); y estimó que las dos facturas que tenían la misma numeración y fecha por diferente valor no eran un soporte idóneo del registro contable de las expensas.
Agregó que no se acreditó la necesidad de los servicios porque la demandante tenía contratados empleados para las mismas tareas (señaladamente, un área contable y otra de gestión de personal); y avaló el rechazo al gasto por los servicios de consultoría a cargo de la misma proveedora, debido a que en el expediente no había prueba de su prestación a efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET.
De otra parte, validó la tesis de la demandada acerca de que la retención en la fuente era un requisito adicional para la deducción de los pagos al exterior, que no se excluía por el hecho de que las operaciones estuvieran sujetas al régimen de precios de transferencia. Consideró que, como no se comprobó la prestación de los servicios, tampoco se logró establecer el lugar desde donde se ejecutaron, a efecto de verificar si los pagos estaban sometidos o no a la práctica de retención en la fuente.
Finalmente, validó la sanción impuesta por rechazo de pérdidas fiscales y precisó que esta se determinó atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia punitiva. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del a quo (índice 22), para lo cual planteó que el fallo fue incongruente al juzgar que se omitió demostrar la realidad de las expensas, porque ese no habría sido el fundamento de los actos acusados para rechazar la deducción, sino la falta de prueba del beneficio recibido por la compañía, de cara a verificar la necesidad de los servicios para el desarrollo de la actividad económica.
Reiteró que la necesidad de la expensa estaba probada con la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia, porque permitía establecer que las funciones que desarrolló directamente en el periodo gravable no incluían la administración y dirección del negocio, motivo por el que requirió contratar esos servicios con su casa matriz del exterior.
Insistió en que esas labores administrativas eran propias de cualquier negocio y estaba justificada desde una perspectiva comercial su contratación con una entidad vinculada, que podía acceder a mejor tecnología para el cumplimiento de esas funciones. Insistió en que las gestiones de la contratada se demostraban con la correspondencia electrónica aportada en el procedimiento de revisión. Sobre la proporcionalidad del gasto, reiteró que su contraparte omitió exponer los motivos Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por los que estimó que el gasto no era razonable; y que la razonabilidad estaba acreditada con la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia. Finalmente, controvirtió la imposición de la sanción por el rechazo de pérdidas fiscales, acerca de lo cual alegó que no incurrió en la conducta infractora y que, de haberlo hecho, sería a consecuencia de un error en la comprensión de las normas aplicables.
Prescindió de formular cargos contra la necesidad de acreditar la retención en la fuente como requisito para la deducibilidad de la deducción debatida. Pronunciamiento sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito estar impedido para participar en la decisión, por haber conoció el proceso en primera instancia (índice 45).
Al respecto, la Sala constata que el Dr. Rodríguez firmó la sentencia apelada (índice 20), lo cual prueba la causal manifestada, motivo que lleva a la Sala a declarar fundado el impedimento, según el artículo 141.2 del CGP. Dada esa circunstancia, queda separado del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico 2- Contando con cuórum para decidir, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas.
Así, en primer lugar, se debe establecer si el fallo impugnado fue incongruente por decidir sobre un asunto que no fue objeto de la discusión en sede administrativa. De no ser así, corresponde definir si se comprobaron los requisitos para la procedencia fiscal de los gastos rechazados en los actos acusados, expensas sobre las cuales la apelante alega que correspondían al pago de servicios de administración y gestión prestados a la entidad contribuyente por su casa matriz del exterior.
Si fuera el caso, se decidirá sobre la juridicidad de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas impuestas. Análisis del caso 3- La apelante plantea que la sentencia de primera instancia sustentó el rechazo de los gastos en cuestión en un reproche no propuesto en los actos acusados y que, por ende, tampoco hacía parte de la discusión ante la jurisdicción, como sería aquel según el cual no obraban medios de prueba que acreditaran la realidad de las transacciones.
Para la apelante, lo único que reprochó la autoridad tributaria fue la falta de comprobación de la necesidad de esas expensas para el desarrollo de la actividad económica. 3.1- Dicho cargo lleva a la Sala poner de presente que el contenido de las sentencias se encuentra regido por lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA.
De acuerdo con el último, la sentencia debe ser motivada, en el sentido de que debe incluir un breve resumen de la demanda y de su contestación, así como un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. Deriva del mismo precepto que el fallo Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe decidir sobre las pretensiones planteadas por el extremo activo de la litis, sobre las excepciones propuestas por el extremo pasivo y sobre cualquier otra excepción que se encuentre probada en el plenario.
A partir de lo anterior, las partes motiva y resolutiva de la sentencia deben guardar correspondencia y la decisión del fallador debe ser acorde al petitum de la demanda y a lo exceptuado en la contestación; todo sin perjuicio de que el objeto y el límite del control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso– administrativo es el acto en sí mismo, que es el parámetro de juzgamiento que le impide al operador judicial considerar razones adicionales en su decisión. De ahí que esta Sección haya destacado que el mandato descrito propende por la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que brinde certeza jurídica a la cuestión debatida, sin afectar el derecho de contradicción de quien se ha opuesto a los argumentos de la contraparte; y que esas exigencias sobre el contenido de la sentencia materializan los principios de debido proceso y de justicia rogada2. 3.2- Visto el marco jurídico que rige el contenido y alcance de las decisiones judiciales, la Sala pasa a estudiar la motivación expuesta en los actos acusados, para establecer si el a quo decidió la litis a partir de un razonamiento distinto al expuesto en la actuación administrativa.
Según se observa, desde el requerimiento especial (ff. 1054 a 1065 caa), la autoridad tributaria reprobó que «no se allegaron los soportes que demuestren la prestación de los servicios con relación a la planeación, control presupuestario, contabilidad, factoring, computación, servicios financieros, contratos de préstamo, gestión de riesgo de intereses y servicios en asuntos de personal», siendo que «en el acuerdo se estipula la obligatoriedad de mantener los registros de los servicios prestados y el derecho de la compañía beneficiaria de examinarlos» (f. 1059 caa); a lo cual agregó que «aun cuando el contribuyente ha aportado el movimiento contable, no aporta ningún elemento probatorio que acredite la realidad económica» del gasto, pues la correspondencia electrónica en idioma extranjero –que la autoridad tradujo por su cuenta (ff. 1059 vto. y 1060 caa)–, «no demuestra el detalle de los servicios prestados a la sucursal colombiana y mucho menos constituyen la descripción de los servicios recibidos por esta» sino que, en su lugar, deja en evidencia que se trató de «órdenes para efectos de regular los impuestos de la compañía en Colombia evitando reflejar pérdidas en la casa matriz» (f. 1061 caa).
Asimismo, la Administración, al valorar la asignación de los gastos laborales para la explotación de los campos petroleros localizados en el país relacionada en un documento allegado a la actuación administrativa, señaló que «las instrucciones, órdenes y pautas otorgadas deben reposar en … quien los debe cumplir en Colombia, por lo que la ejecución del acuerdo carece de respaldo fáctico que soporte el obrar del personal extranjero a quien se le paga dinero por metas cumplidas»; razones por las que concluyó que «los soportes allegados por la contribuyente, al contrario de demostrar la realidad del gasto, con sus respuestas deja entrever la necesidad de “planeación fiscal”» y que, «si bien existe un acuerdo de servicios de gestión y se verifica el objeto de este y los honorarios pactados, no existe evidencia de fechas y motivos en que se solicita el servicio, tiempo de realización, es decir, pruebas que demuestren el servicio recibido» (f. 1061 vto. caa).
Y respecto de los servicios de consultoría, también plantea que «no se allegó ningún soporte que pruebe la realización del servicio, pese a haberse solicitado reiteradamente detalle del mismo… únicamente reposan en el expediente las facturas y registro contable», por lo que «no está demostrada la realidad del gasto» (f. 1062 vto, caa). 2 Sentencias del 16 de agosto de 2002 (exp. 12668, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), del 21 de noviembre de 2007 (exp. 15770, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 06 de octubre de 2009 (exp. 16533, CP: Héctor Romero Díaz), del 29 de octubre de 2009 (exp. 17003, CP: ibidem), del 31 de enero de 2013 (exp. 18878, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 12 de abril de 2012 (exp. 18720, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de agosto de 2013 (exp. 18861, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 26 de septiembre de 2013 (exp. 18442, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 26 de febrero de 2014 (exp. 17071, CP: ibidem).
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esos razonamientos fueron reiterados en la liquidación oficial de revisión (ff. 1383 a 1395 caa), en la que además se indicó que «la sociedad, ni dentro de la investigación adelantada por la División de Fiscalización Tributaria, ni con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, ha cumplido con la obligación de suministrar los soportes idóneos que permitan verificar que los servicios fueron efectivamente prestados»; y se insistió en que «no solamente se trata de aportar las facturas, el comprobante de contabilidad y el acuerdo de servicios de gestión, sino que también debe probar que efectivamente se prestó el servicio en cumplimiento de dicho acuerdo» (ff. 1389 vto. y 1390 caa), lo cual determinó que se rechazara la procedencia fiscal de esas expensas, dado que «los documentos aportados con ocasión a la respuesta al requerimiento especial y los que obran en el expediente no contienen suficientes elementos de juicio que demuestren y respalden la operación cuestionada … por cuanto, no se acredito la efectiva realización de los servicios que aduce fueron prestados» (f. 1391 vto. caa).
La decisión fue confirmada al resolver el recurso de reconsideración (ff. 1430 a 1457 caa), toda vez que se estimó que «luego de la investigación realizada … se concluyó que aparte de las facturas y registros contables así como comprobantes internos, respecto de las obligaciones incorporadas en el mismo, no se allegaron los soportes solicitados que demuestren la prestación de los mencionados servicios … más aún cuando en el acuerdo se estipula la obligatoriedad de mantener los registros de los servicios prestados y el derecho de la compañía beneficiaria de examinarlos» (f. 1442 vto. caa). 3.3- Estudiada la motivación de los actos acusados, la Sala concluye que, contrariamente a lo que alega la apelante única, la decisión del tribunal se enmarca en el contenido de dichos actos, toda vez que una de las razones por las que se rechazó la deducción de los pagos a la casa matriz del exterior fue la omisión probatoria en que incurrió la entidad contratante para afirmar de manera fehaciente la efectiva prestación de los servicios objeto de debate.
Así, para la Sala, los motivos de decisión del a quo son congruentes con el contenido de los actos acusados. No prospera el cargo de apelación. 4- Al dictar sentencia, el tribunal avaló el rechazo de la deducción de los gastos por servicios de gestión y administración declarados, porque consideró que no se probó en el proceso que se hubieran ejecutado las labores contratadas con la casa matriz de la contratante, que habrían dado lugar a realizar los pagos.
Tal conclusión derivó de negarle idoneidad probatoria (i) a la correspondencia electrónica indicada en la demanda, porque estaba en un idioma extranjero, sin traducción oficial (artículo 251 CGP), y (ii) a las dos facturas que soportaban las expensas, porque tenían la misma numeración y fecha, pero diferente valor. Junto a lo anterior, se estimó que no estaba acreditada la necesidad de esos servicios, ya que la demandante tenía contratados empleados para las mismas tareas (i.e. un área contable y otra de gestión de personal).
También se avaló rechazar la deducción del gasto por los servicios de consultoría facturados por la misma entidad vinculada, porque en el expediente no había prueba de que se hubieran ejecutado las prestaciones, a efectos de analizar si cumplieron los requisitos del artículo 107 del ET. Censura la apelante única que el tribunal no valorara las pruebas dirigidas a afirmar que la casa matriz realizaba desde el exterior todas las labores administrativas del negocio.
Lo anterior, en referencia a la correspondencia electrónica que, en su criterio, permitiría verificar que enviaban instrucciones para el registro contable de las ventas mensuales y para acceder a la información de pago de la nómina; que gestionaban la obtención de créditos y garantías para la financiación de la actividad económica y entregaban informes sobre las gestiones realizadas.
Así mismo alega que la necesidad de esas expensas se acreditaba con la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia, que permitía establecer que las funciones que desarrolló directamente en el periodo Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 gravable no incluían la administración y dirección del negocio, por lo que requirió contratar esos servicios de su casa matriz del exterior; y asegura que esas labores administrativas y de gestión eran propias de cualquier negocio, por lo que al no contar con empleados para realizarlas se justifica, desde una perspectiva comercial, su contratación con una entidad del grupo empresarial que, además, tenía acceso a mejor tecnología para el cumplimiento de esas labores.
En cuanto a la proporcionalidad del gasto, aduce que la demandada no expuso los motivos por los cuales consideraba que no era un gasto razonable y que, en todo caso, la razonabilidad podía verificarse en la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia que no fue debatida. En esos términos, le corresponde a la Sala decidir si la actora demostró los requisitos para la procedencia de los gastos originados en los servicios de administración y gestión que habría contratado con la casa matriz del exterior.
En concreto, se debe establecer si se probó la efectiva prestación de esos servicios y el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET. 4.1- Según el artículo 124 del ET (en la redacción vigente para la época) «las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras» tienen derecho a restar de la base gravable del impuesto sobre la renta «las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección», para lo cual les corresponde practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Sobre esta exigencia, ha señalado esta Sección, en consonancia con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1996, que solo pueden deducirse los pagos por servicios de administración y dirección prestados por la casa matriz del exterior a una entidad nacional cuando estén sometidos a retención por originar para el ente extranjero una renta de fuente nacional.
En los demás casos, i.e. cuando se origina para la entidad del exterior un ingreso de fuente extranjera, sería improcedente la deducción debido a que no se cumple el supuesto para practicar la retención en la fuente (aspecto modificado por el artículo 73 de la Ley 1819 de 2016), condición imprescindible para la deducción del gasto. Esto, aunque se trate de una operación sometida al régimen de precios de transferencia, porque el ordenamiento «no sustrajo a estos contribuyentes del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las deducciones» (sentencia del 09 de mayo de 2019, exp. 20780, CP: Jorge Octavio Ramírez) 3.
Y sobre la prueba de los gastos, la Sala ha reiterado que la operación respectiva debe encontrar respaldo en una factura expedida con el cumplimiento de los requisitos legales (artículos 617, 618 y 771- 2 del ET), pero su exhibición no impide el ejercicio de las potestades de revisión con que cuenta la autoridad para comprobar la realidad y condiciones de la operación económica documentada y de la adecuada autoliquidación de los tributos correspondientes.
De modo que ante los planteamientos y cuestionamientos de la autoridad de impuestos respecto de los hechos económicos declarados, le corresponde al administrado aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y conducentes que lleven a su afirmación4; medios que, de estar en un idioma extranjero, solo tendrán idoneidad en el ámbito del proceso judicial cuando «obren … con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» (artículo 251 del CGP). 3 Además, en las sentencias del 09 de septiembre de 2021 (exp. 24282, CP: Milton Chaves García) y del 17 de noviembre de 2022 y del 24 de agosto de 2023 (exps. 26624 y 26436, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 4 Sentencias del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813), del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366), del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295), del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349), del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296), del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852), del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156), del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329), del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813) y del 11 de noviembre de 2021 (exp. 23098), CP: Julio Roberto Piza.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2- Sobre esta cuestión debatida, en el plenario están acreditados los siguientes hechos: (i) El 16 de abril de 2013, la compañía absorbida por la actora declaró el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, denunciando un valor de $0 en los renglones informativos «costos y gastos de nómina», «aportes al sistema de seguridad social» y «aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación».
En la depuración de la base gravable reportó gastos operacionales de administración de $2.621.336.000 (f. 10 caa). (ii) La actora aportó los siguientes documentos en el marco la visita realizada por la demandada el 13 de junio de 2014, (f. 31 caa): (a) Estados financieros a 31 de diciembre de 2012 (ff. 57 a 85 caa), en los que se registraron $1.834.779.000 por concepto de «costos por mano de obra directa», monto que, según las notas a esos estados financieros, «comprende los costos incurridos en el personal para la producción de crudo en los bloques Guachirias y Guachirias Sur» (f. 84 caa); y $2.228.203.000 por los gastos operaciones de administración debatidos, que se componen «principalmente …[por] gastos rembolsables por concepto de administración pagados al exterior» a la casa matriz (f. 84 caa).
(b) Conciliación contable-fiscal que da cuenta de que: i. No se incluyeron en el renglón informativo de «costos y gastos de nómina» de la declaración del impuesto sobre la renta los costos por $1.441.227.917 registrados en las cuentas 720503 «salario integral», 720530 «cesantías», 720533 «intereses sobre cesantías», 720536 «prima de servicios», 720539 «vacaciones», 720545 «auxilios» y 720548 «bonificaciones», porque se trataba de «legalización de socio» (f. 34 caa). ii.
Tampoco se informaron en los renglones informativos de «aportes al sistema de seguridad social» y «aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación» de la declaración del impuesto sobre la renta los costos reportados en las cuentas contables 720568 «aportes a riesgos laborales», 720569 «aportes a salud» y 720570 «aportes a pensión» por $207.676.821 (f. 35 caa); y en las cuentas contables 720572 «aportes a caja de compensación familiar», 720575 «aportes al ICBF» y 720578 «aportes al SENA» por $59.488.692 (f. 36 caa). iii.
Dichos valores fueron declarados como parte del costo de ventas (f. 46 caa)5. iv. El monto ($2.227.749.247) registrado en la cuenta 519598 «intercompany G&A charges», fue declarado en el reglón de gastos de administración (f. 48 caa). (c) Según el auxiliar de esa cuenta 519598 «intercompany G&A charges», el total registrado, tenía origen en el «management services agreement» y se discriminaba en: $921.512.746, $739.568.970 y $566.667.531 (f. 300 caa).
(iii) Fueron aportadas sin traducción oficial en la visita del 23 de octubre de 2013 (ff. 334 y 335 caa), las facturas expedidas por la casa matriz de la declarante nrs. 09052012, del 31 de diciembre de 2012 (USD $418.253,83), por concepto de «management services as per the management services agreement»); y 09052012, del 31 de diciembre de 2012 (USD $521.149,82), correspondiente a «management services as per the management services agreement» (f. 341 caa).
(iv) Previo requerimiento ordinario, el 27 de octubre de 2014, el representante legal de la 5 Además, la Sala constata que entre los «costos por mano de obra directa» registrados en los estados financieros se adicionan costos por capacitaciones al personal de $25.805.306 y por medicina prepagada de $100.580.527 (f. 46 caa) Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 actora informó que a los pagos soportados con las anteriores facturas no se les practicó retención en la fuente porque «corresponden a un contrato de servicios administrativos prestados desde el exterior y de acuerdo con el artículo 25 del Estatuto Tributario, la contraprestación … es considerada renta de fuente extranjera … no sujeta a retención en la fuente en Colombia» (ff. 367 y 368 caa).
(v) Con ocasión de la visita hecha el 17 de febrero de 2015 (ff. 401 a 403 caa), se entregó a la demandada copia, sin traducción oficial, del documento denominado «management services agreement» (ff. 404 a 401 caa); y, después, traducción oficial del mismo, fechada el 11 de marzo de 2015 (ff. 518 a 522 caa), que da cuenta de que el acuerdo se suscribió entre la casa matriz constituida y domiciliada en Canadá con su sucursal en Colombia, con dos vinculadas extranjeras y con las dos sucursales en Colombia de cada una de estas –una de las cuales era la contribuyente investigada–.
Según dichos documentos, el acuerdo entró en vigor el 01 de enero de 2011 y se estipuló que la casa matriz tendría a su cargo «la prestación de servicios gerenciales y administrativos, según se requiera», para lo cual «debe ofrecer servicios de gestión y administración de manera continua sin solicitud específica adicional o cuando se le convoque».
Entre los servicios de gestión se identifican servicios de administración y gestión para la planeación, coordinación, control presupuestario, contabilidad, factoring y servicios de computación; servicios financieros para revisar flujos de caja, solvencia, aumentos de capital, contratos de préstamo, gestión de riesgo de intereses y divisas, tributación y refinanciamiento; servicios en asuntos de personal, como reclutamiento y entrenamiento; entre otro.
Asimismo, acordaron que los servicios serían suministrados desde el exterior y que, si se prestaran en Colombia, la casa matriz lo reportaría. Además, se excluyen actividades que duplican funciones, i.e. aquellas que son realizadas por otra compañía dentro del grupo, en línea con lo cual se pactó que la casa matriz «es responsable de mantener los registros de todos los servicios como soporte a los cargos cobrados a cada compañía dentro del grupo.
Cada compañía dentro del grupo tendrá el derecho, por su cuenta, de examinar dichos registros durante la vigencia de este acuerdo y por seis meses siguientes a la terminación o vencimiento». Quedó establecido que los honorarios corresponden a cargos mensuales, para lo cual la oficina matriz: Acumulará un pool de costos que consta de todos los costos directos e indirectos incurridos en la prestación de los servicios al grupo, incluyendo costos de personal, viáticos, gastos pagados a terceros y todos los gastos administrativos … Los costos netos del pool se asignarán por parte de la oficina principal a cada compañía dentro del grupo, de acuerdo con una clave de asignación razonable, como por ejemplo la producción o ingresos esperados del grupo.
A estos costos se sumará un 5% adicional. (vi) El coordinador de impuestos de la demandante informó sobre el software contable de las compañías del grupo en Colombia, en la visita realizada el 25 de marzo de 2015 (ff. 524 a 526 caa), que: Funciona el SAP, se ha tenido desde el 2012. El proceso contable se lleva con personal de P1 Energy, en Colombia.
Se recibe la factura y el área encargada de causarlas es el área de cuentas por pagar, una vez digitadas, el área GL contabilidad realiza las amortizaciones, depreciaciones, o cuestiones contables. Existe otra área de cuenta conjunta que se encarga de distribuir la participación si es operador. Todo se realiza en Colombia. Si no es operador, cuenta conjunta revisa el billing, registran lo que llega y revisan que sea la participación respectiva.
Todo se hace por personal de Colombia. Una vez se tiene la información contable, se emiten los estados financieros previos, causación y previsión de impuestos, lo hace el área de GL o contabilidad de la empresa en Colombia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Y acerca de la contratación del personal, señaló que existe un departamento de recursos humanos y «toda la contratación se hizo en Colombia».
(vii) Previo requerimiento de la demandada sobre el soporte del pago a la casa matriz por USD $314.698 (ff. 612 a 624 caa), la actora aportó, sin traducción oficial, las facturas P1LTD001 (USD $288.344,97), del 19 de enero de 2012, por «consulting services paid on behalf P1 Energy Ltd.»; y 01302012 (USD $21.977,89), del 31 de enero de 2012, emitidas por la casa matriz (ff. 635 y 699 caa).
(viii) En la visita del 12 de junio de 2015, la actora precisó que los servicios prestados por la casa matiz en el periodo gravable se discriminaban así: (a) administración y gestión a cargo del personal en Canadá por bloque de asignación de tiempo: $1.661.081.716 y (b) consultoría $566.667.531, monto este al que dijo haberle efectuado retención en la fuente (ff. 728 y 729 caa).
Como anexos, aportó: relación de la cuenta 519598 «intercompany G&A charges», $2.227.749.247, desglosada en «management services agreement» (gastos por $739.568.970 y $921.512.746, soportados con dos facturas con la misma numeración y fecha, i.e. dos facturas con el nro. 09052012, del 31 de diciembre de 2012); y pagos registrados a nombre de un hotel ($526.875.463 y $39.792.068, soportados con facturas P1LTD001, del 19 de enero de 2012, y 01302012, del 31 de enero de 2012, emitidas por la casa matriz, f. 730 caa); correspondencia electrónica en idioma extranjero sin traducción oficial (ff. 734 a 739 caa); y un cuadro denominado «employee time allocation» (f. 740 caa).
(ix) Mediante requerimiento especial, la autoridad tributaria propuso rechazar los gastos operacionales de administración relativos a los pagos a la casa matriz del exterior, porque «no se allegaron los soportes que demuestren la prestación de los servicios», siendo que «en el acuerdo se estipula la obligatoriedad de mantener los registros de los servicios prestados y el derecho de la compañía beneficiaria de examinarlos» (f. 1059 caa).
Agregó que «aun cuando el contribuyente ha aportado el movimiento contable, no aporta ningún elemento probatorio que acredite la realidad económica» del gasto, junto a lo cual tuvo en cuenta que la correspondencia electrónica en un idioma extranjero –de la que hizo una traducción propia la autoridad (ff. 1059 vto. y 1060 caa)–, «no demuestra el detalle de los servicios prestados a la sucursal colombiana y mucho menos constituyen la descripción de los servicios recibidos por esta» sino que, en su lugar, deja evidencia de que se trató de «órdenes para efectos de regular los impuestos de la compañía en Colombia evitando reflejar pérdidas en la casa matriz» (f. 1061 caa).
La demandada también tradujo el cuadro con los funcionarios y la aplicación de tiempos a los campos petroleros de la actora en Colombia, documento que le llevó a concluir que «no hay soportes para diferenciar lo realizado en el extranjero de lo que hace el personal contratado y pagado en Colombia, ni están demostrados los criterios con los que asignaron porcentajes, dedicación, costos por personal extranjero a cada bloque, como tampoco se demuestra en qué consiste la labor del personal extranjero, ni como se evidencia la labor por los extranjeros y se refleja en la producción».
Por tanto, estimó que «los soportes allegados por la contribuyente, al contrario de demostrar la realidad del gasto, con sus respuestas deja entrever la necesidad de “planeación fiscal”», pues «si bien existe un acuerdo de servicios de gestión y se verifica el objeto de este y los honorarios pactados, no existe evidencia de fechas y motivos en que se solicita el servicio, tiempo de realización, es decir, pruebas que demuestren el servicio recibido» (f. 1061 vto. caa).
Acerca de los servicios de consultoría, también censura que «no se allegó ningún soporte que pruebe la realización del servicio, pese a haberse solicitado reiteradamente detalle Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del mismo» y que «únicamente reposan en el expediente las facturas y registro contable», por lo que «no está demostrada la realidad del gasto» (f. 1062 vto, caa).
Dado lo anterior, señala además que no es posible verificar si los gastos cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, sin perjuicio de lo cual niega la necesidad y razonabilidad de esas expensas, porque se trata de funciones que podían desarrollar los empleados de la contribuyente en el país. Finalmente, pone de presente que la retención en la fuente era requisito para la deducción de esos pagos, pues no pudo establecer si su prestación se hizo en el país. (x) En la respuesta al requerimiento especial, la actora aportó los siguientes documentos, entre otros (ff. 1114 a 1124 caa): (a) Correspondencia electrónica en idioma extranjero, junto con comunicación del 01 de diciembre de 2015, en la cual una persona natural, que se identifica como «traductor profesional certificado», indica que elaboró «una traducción fiel» de esos mensajes (ff. 1141 a 1269 caa).
Sin embargo, por no corresponder a una traducción oficial en los términos del artículo 251 de CGP, resulta improcedente valorar su contenido en el proceso judicial. (b) Documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia del año gravable 2012 (ff. 1326 a 1379 vto. caa), reporte en el que se destaca que: i. Para el periodo 2012, la contribuyente celebró operaciones de gasto con su casa matriz del exterior por $2.227.749.000, por servicios administrativos (f. 1327 caa). ii.
Sobre la cuestión debatida, se puntualiza que «según el acuerdo de colaboración empresarial, las funciones administrativas y directivas de la Sucursal son llevadas a cabo por P1 Energy Alpha Sucursal Colombia». En cuanto a las actividades de operación de los bloques, se precisa que «son realizadas por Lewis Colombia y LOH Energy Sucursal Colombia, quienes son los operadores autorizados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos».
Por lo que concluye que la contribuyente «al 31 de diciembre del 2012 no tiene nómina dado que todos los cargos se encuentran tercerizados» (f. 1329 caa). iii. Las prestaciones del acuerdo con la casa matriz del exterior son analizadas para señalar que su objeto es la prestación de servicios administrativos y de dirección, consistentes en servicios de planeación, coordinación, control presupuestal, contabilidad, compra de cartera e informáticos; servicios financieros que comprenden la revisión de flujos de dinero, la solvencia, incrementos de capital, contratos de préstamos, manejos de riesgos de intereses o tasa de cambio, impuestos y refinanciación; y reclutamiento y entrenamiento de personal (f. 1330 vto. caa).
También se aclara que los servicios son netamente administrativos y que pueden darse «por asistencia directa de la casa matriz con algún miembro del grupo de sucursales en algún proyecto específico o pueden ser actividades centralizadas para el beneficio del grupo» (f. 1332 caa); y que «la remuneración de los servicios se realizará con un mark up del 5% sobre los costos en los cuales incurre P1 Energy Corp., para la prestación del servicio.
Los costos parten de la asignación realizada a cada compañía del Grupo de la totalidad de los costos netos incluidos en la prestación del servicio, con base en una llave de asignación razonable. El pago de este servicio se realizará mensualmente» (f. 1330 vto. caa). Así se señala que «se cobra un mark up del 5% del costo total de los servicios recibidos», siendo que la asistencia directa y la asignación racional de los costos centralizados deben ser la base del cargo por concepto de servicios administrativos, que se basa en la aplicación de un margen de mercado –5% para servicios administrativos– sobre los Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 costos totales en los que incurre la vinculada para la prestación de los servicios (ff. 1332 y 1334 caa). iv.
Por ser el método «más compatible con la estructura empresarial y comercial», se hizo el análisis económico de las operaciones aplicando el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU) y con la rentabilidad de las entidades comparables medidas a través del margen sobre costos y gastos (MCG) se generó un rango intercuartil (ajustado por el promedio ponderado de los ejercicios 2009 a 2011) que va de 4,227% a 8,604%, con una mediana de 5,144%.
Por ende, se concluyó que la rentabilidad de la entidad vinculada del exterior –que fue la parte analizada– correspondiente al 5% sobre los costos y gastos por la prestación de servicios administrativos estaba dentro del rango de plena competencia (ff. 1337 a 1340 caa). (x) En la liquidación oficial de revisión, la demandada rechazó los gastos por servicios administrativos, de gestión y consultoría facturados por la casa matriz extranjera a la contribuyente, porque no «suministrar los soportes idóneos que permitan verificar que los servicios fueron efectivamente prestados».
Para la autoridad, «no solamente se trata de aportar las facturas, el comprobante de contabilidad y el acuerdo de servicios de gestión, sino que también debe probar que efectivamente se prestó el servicio en cumplimiento de dicho acuerdo» (ff. 1389 vto. y 1390 caa). Respecto de los documentos aportados en idioma extranjero, señaló que no podían tenerse como soportes de los registros contables de las expensas porque se infringirían los artículos 48, 50 y 488 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971) y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 (f. 1390 caa).
Al fallar el recurso de reconsideración se confirmó esa decisión y se insistió en que los correos electrónicos referidos por la contribuyente no son suficientes para tenerlos como los soportes requeridos (ff. 1430 a 157 vto. caa). 4.3- Tras haber establecido el ordenamiento aplicable y los supuestos de hecho del caso, observa la Sala que no hay prueba en el expediente de las concretas actividades que se habrían llevado a cabo por parte de la casa matriz del extranjero, en desarrollo del objeto contractual alegado.
Tan solo se aportó al expediente copia del acuerdo suscrito entre las partes contratantes, que, si bien prueba la existencia del contrato, no acredita la realización durante el periodo gravable de las prestaciones que le darían derecho a la casa matriz a percibir la remuneración en cuestión; y las facturas emitidas que, por estar extendidas en un idioma distinto al castellano sin una traducción oficial, no son susceptibles de ser apreciadas como pruebas por parte de esta jurisdicción de acuerdo con el precepto del artículo 251 del CGP (sentencia del 28 de septiembre de 2023, exp. 27547, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Por la misma razón, tampoco es procedente que la Sala reconocerle idoneidad probatoria a la correspondencia electrónica allegada, ni al cuadro denominado «employee time allocation», pues la validez como medio de prueba de los documentos en idioma extranjero está supeditada a que se aporte su traducción oficial para conocimiento del operador judicial.
En esa medida, juzga la Sala que ninguno de los medios aportados tiene aptitud para afirmar que la casa matriz del extranjero (i.e. P1 Energy Corp.) ejecutó a favor de la contribuyente absorbida por la demandante (i.e. P1 Energy Ltda. Sucursal Colombia) las actividades administrativas y de dirección invocadas, que, según el acuerdo, incluirían labores de planeación, coordinación, control presupuestal, contabilidad, compra de cartera e informáticas; así como tampoco para acreditar la prestación de los servicios financieros que comprendían la revisión de flujos de dinero, solvencia, incrementos de Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 capital, préstamos, manejos de riesgos de intereses o de tasa de cambio, impuestos y refinanciación; ni las labores relacionadas con el manejo de personal.
Por el contrario, los medios probatorios que obran en el plenario dan cuenta de que esas labores fueron desarrolladas por otra sucursal del grupo en Colombia (i.e. P1 Energy Alpha Sucursal Colombia), toda vez que el coordinador de impuestos de las entidades nacionales informó a la autoridad tributaria que los registros contables fueron realizados en el país y que las contrataciones de personal se realizaron a través del grupo de recursos humanos de esa sucursal (ff. 524 a 526 caa) y la documentación comprobatoria del estudio de precios de transferencia sostiene que, por un «acuerdo de colaboración empresarial, las funciones administrativas y directivas de la Sucursal son llevadas a cabo por P1 Energy Alpha Sucursal Colombia» (f. 1329 caa). 5- Como quiera que no se comprobó la prestación de los servicios de la litis, resulta improcedente analizar la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de las expensas y la retención en la fuente como requisito para la deducción. Tampoco se pronuncia la Sala sobre los servicios de consultoría que también fueron rechazados por la demandada, pues la actora no planteó ningún reparo sobre el particular.
No prospera el cargo de apelación. 6- Resta decidir sobre la sanción por disminución o rechazo de pérdidas impuesta a la contribuyente. Al respecto, la demandante y apelante única plantea que no incurrió en la conducta infractora y que, de haberlo hecho, sería como consecuencia de un error en la comprensión de las normas aplicables.
Según el artículo 647-1 del ET, constituye una conducta sancionable la disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, pues se considera como un menor saldo a favor en la cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada. Así, a menos de que concurra alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración punitiva en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta al autoliquidar inexactamente la obligación tributaria.
Pero la mera invocación de la falta de antijuridicidad no basta para eximir del reproche punitivo, como tampoco la ausencia de ánimo de defraudar al fisco, pues la exoneración de la sanción supone que esté probado en el expediente la concurrencia del error como causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP. Julio Roberto Piza).
En la medida en que está demostrada la conducta típica (i.e. la disminución de la pérdida declarada como consecuencia de la improcedencia de los gastos originados en servicios prestados por la casa matriz que no se comprobaron), pero no se sustentó argumentativamente, ni se demostró la causal de exculpación alegada, la Sala avalará la imposición de la sanción dispuesta por el artículo 647-1 del ET a la demandante.
No prospera el cargo de apelación. Conclusión: 7- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente sentencia, la Sala reitera que el objeto y el límite del control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso–administrativo es el acto en sí mismo, lo que impide al operador judicial considerar razones adicionales en su decisión, so pena de transgredir la congruencia externa de la sentencia. También que son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos realizados a la casa matriz del exterior por servicios de administración y dirección, siempre que estén debidamente comprobadas las labores realizadas y se cumplan además los requisitos previstos en el ordenamiento fiscal.
Al efecto, es improcedente reconocerles idoneidad probatoria a documentos en idioma extranjero que Radicado: 25000-23-37-000-2017-01507-01 (26213) Demandante: Parex Verano Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 no se aporten con su traducción oficial. Finalmente, se concluye que la disminución de la pérdida declarada como consecuencia de la improcedencia de gastos configura el tipo infractor reglado en el artículo 647-1 del ET y solo habrá lugar a la exoneración de la multa cuando se acredite alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable.
Por consiguiente, la Sala confirma la sentencia de primera instancia, pues quedó acreditado que la decisión del tribunal se ajustó al fundamento de las glosas expuesto por la Administración en los actos acusados. En cambio, la actora omitió demostrar que los servicios que originaron los gastos rechazados efectivamente se prestaron. Tampoco comprobó la causal de exoneración punitiva para levantar la sanción por disminución o rechazo de la pérdida declarada.
Costas 8- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por tanto, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO