Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-01 Demandante: WOD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-05046-01 Demandante WOD Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE DESACATO Y ORDENA ESTARSE A LO RESUELTO Corresponde al despacho dar trámite al memorial allegado por el señor WOD el 25 de octubre de 2024.
ANTECEDENTES 1. Los señores WOD y CMG, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG, presentaron escrito de tutela, manifestando la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, física y psicológica, debido proceso, y acceso a la administración de justicia por parte de la Presidencia de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta. 2.
Los actores detallaron una serie de amenazas recibidas durante el año 2024 por parte de las personas que se identifican como comandantes del Frente el de la FARC que están presentes en diversos municipios de Norte de Santander. 3. La parte actora señaló que interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, el 24 de julio de 2024 y que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela no se le había otorgado un defensor de oficio y no había tenido acceso al expediente. 4.
En auto del 24 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por los señores WOD y CMG en nombre propio y en representación de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG contra la Presidencia de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría Nacional del Pueblo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio del Interior y la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta.
Además, decretó como medida provisional que la Unidad Nacional de Protección adelantara la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección de los accionantes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-01 Demandante: WOD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 También se ordenó a la Secretaría General de la Corporación la protección de la identidad de los accionantes, reemplazando sus nombres por las letras WOD en los sistemas de gestión de la información donde reposa el expediente. 5.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, se declaró el incumplimiento de la medida de protección otorgada en el auto admisorio del 24 de septiembre de 2024, se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes y se emitieron diversas órdenes relacionadas con la protección de la vida, integridad, seguridad y debido proceso de los accionantes, dirigidas a las autoridades accionadas. 6.
El 26 de octubre de 2024 la parte accionante allegó memorial con la referencia “Acción de Tutela – Solicitud de Desacato” en la cual solicitó la apertura de incidente de desacato por el incumplimiento de la medida provisional otorgada en el auto del 24 de septiembre de 2024. Para ello indicó la siguiente información: “1. Si bien el honorable despacho ordeno la medida provisional a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN la misma no adelanto dentro del término máximo de 48 horas la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección para mi familia y mi persona, ya que fue postergando esto casi que de manera indefinida aunque mi familia y yo estemos bajo amenaza de muerte, tanto así que a día de hoy ni si quiera nos han expuesto cual es la protección que nos van a brindar esperando tal vez que nos maten o desaparezcan. 2.
Ante el incumplimiento de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y ante mi gran preocupación por la vida de mi familia, ya que no solo han pasado carros extraños por mi parcela sino que inclusive se parquean frente a la misma pero nadie se baja, lo cual inclusive no me ha permitido volver a salir de mi parcela por miedo que nos pase algo, decidí mirar por internet que podía hacer para que esta entidad cumpliera lo ordenado por su despacho ante lo cual entendí que lo único que podía hacer era presentar otra acción de tutela esto teniendo en cuenta que en internet decía que no se podían presentar desacatos de medidas provisionales conforme al Auto 368/16 de la CORTE CONSTITUCIONAL el cual manifiesta.
En esta etapa del proceso en la que se solicita la apertura de un incidente de desacato, lo cierto es que las medidas provisionales no proceden en tanto el trámite se orienta a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios a los que se acusa de incumplir las órdenes generales de la sentencia. Apresarlos o imponerles una multa antes de abrir el incidente, contravía sus derechos a la defensa y a presunción de inocencia, que son garantías atadas al debido proceso, de las que no puede ser privada ninguna persona en Colombia” https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2016/A368-16.htm. 3.
En sentir de lo anterior presente tutela ante el incumpliendo de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el día 21 de octubre de 2024 la cual tuvo auto de admisión el día 22 de octubre de 2024, expedido por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. bajo el radicado 2024 – 00480, auto en el cual pude dar cuenta que LA CORTE CONSTITUCIONAL estaba equivoca y que lo procedente en mi caso era solicitarle al honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, la apertura del incidente de desacato contra la de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN por el incumpliendo de la media provisional tal como me lo dio a entender el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-01 Demandante: WOD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES 1.
Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del incidente de desacato es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Medidas Provisionales La jurisprudencia constitucional1 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela.
Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo2. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-01 Demandante: WOD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Caso concreto Dicho lo anterior, el despacho considera que el incidente de desacato respecto de la medida provisional decretada en el auto del 24 de septiembre de 2024 es improcedente. como pasa a explicarse.
En la sentencia del 24 de octubre de 2024, se declaró el incumplimiento de dicha medida provisional, es decir que ya existe un pronunciamiento proferido por el juez de tutela sobre el cumplimiento de dicha orden3. Recuérdese que la medida provisional otorgada en el auto del 24 de octubre 2024 fue la siguiente: “1. Decretar como medida provisional, la siguiente: que dentro del término máximo de 48 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, la Unidad Nacional de Protección adelante la valoración del nivel de riesgo y el estudio de protección de los señores WOD y CMG, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JDOG, JLMC, JLOG, WOG, JSOG y BSOG.
La Unidad Nacional de Protección deberá remitir copia del documento de valoración con destino al radicado de la referencia”. Ahora, al decidir el asunto en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 ordenó lo siguiente: “3. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento del Programa de Protección de los señores WOD y CMG y sus hijos.
En el evento de que la parte actora aún no haya remitido el formulario de solicitud diligenciado, ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, designe a un oficial de protección del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) a fin de que, en el curso de las visitas presenciales realizadas para determinar el riesgo, apoye a los señores WOD y CMG en el diligenciamiento del formulario de inscripción para el Programa de Protección. Obtenido el formulario diligenciado, el procedimiento deberá continuar conforme a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y demás normas aplicables. 4.
Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la totalidad del procedimiento de Programa de Protección, incluyendo la evaluación y calificación de riesgo de los accionantes, la determinación de las medidas de protección, la expedición del acto administrativo a que haya lugar debidamente motivado y la notificación de la decisión. Los accionantes deberán remitirle a la Unidad Nacional de Protección sus datos de contacto para el cumplimiento de esta orden. 5.
Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que culmine el procedimiento del Programa de Protección, informe a la Fiscalía General de la Nación su decisión final sobre la pertenencia o no del Programa de Protección de la parte actora (…) 11. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, transcurrido el término de veinte (20) días dispuesto en esta providencia, envíen informe de cumplimiento dirigido a la Sección 3 En el auto A-222 de 2005 la Corte Constitucional indica que el incidente de desacato se torna improcedente por existir pronunciamiento sobre el cumplimiento de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05046-01 Demandante: WOD Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarta del Consejo de Estado, a fin de verificar oficiosamente el acatamiento las órdenes impartidas en esta providencia(…)” Esto quiere decir que en la sentencia se fijó un nuevo término de 20 días para que la Unidad Nacional de Protección lleve a cabo la totalidad del procedimiento del programa de protección. Además, se ordenó que una vez transcurrido dicho término se hará la verificación oficiosa del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha providencia. Por lo anterior, resulta improcedente iniciar un trámite con el objetivo de verificar el cumplimiento de una medida provisional.
La medida provisional es una orden previa al fallo que busca evitar que este se vuelva inocuo, en este sentido, al existir un fallo con las órdenes definitivas y de fondo frente al caso propuesto no es posible insistir en el cumplimiento de otra orden previa que además ya fue declarada incumplida en el fallo del 24 de octubre de 2024.
Asimismo, las órdenes impartidas en la sentencia de tutela dan cuenta de unos nuevos términos para cumplir con lo ordenado y de una verificación oficiosa que hará el despacho para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes. Por las razones expuestas, SE RESUELVE 1. Estarse a lo resuelto en la sentencia del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO