Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2014-00575-02 (0271-2021) Demandantes: Rubén Darío Andrade Hoyos y otros Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Temas: Nivelación salarial defensores de familia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Rubén Darío Hoyos Andrade, Mabel Betancourth Rivera, Beatriz Bonilla Silva, Édgar Hernán Borray Franco, Edna Julieth Calderón Triana, María del Pilar Castellanos García, Juan Carlos Correcha Díaz, Lina María Díaz Tello, Iván Guillermo Espinoza Solano, Jorge Franklin Florido Polanía, Javier Enrique Guzmán 1 Folios 187 a 205. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Pita, Diego Armando Leyton Rojas y Andrés Mauricio Romero García presentaron demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2014-033252-0101 del 4 de junio de 2014 mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3 les negó a los defensores de familia de la regional Tolima con grados inferiores al 17 el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas desde el 8 de noviembre de 2006 hasta la fecha en la que fueron nivelados a dicho grado de remuneración. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar: i) el pago, indexado, de las diferencias salariales existentes entre el grado que ostentaban entre el 8 de noviembre de 2006, o desde su vinculación, al 30 de agosto de 2013, cuando se produjo la nivelación de los empleos con el grado 17, así como las surgidas de lo pagado por las primas de servicio, navidad y vacaciones y; ii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: - Los demandantes se vincularon al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como defensores de familia código 2125, en diferentes grados. Sin embargo, con ocasión de la expedición del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, todos fueron reclasificados al cargo de defensor de familia, grado 17, a partir del 9 de septiembre del mismo año. A continuación, se resume la información de cada uno de los demandantes: Nombre Fecha de vinculación Grado Rubén Darío Hoyos Andrade 16 de junio de 2009 Grado 15 Beatriz Bonilla Silva 16 de junio de 2009 Grado 15 Jorge Franklin Florido Polanía 9 de febrero de 2010 Grado 15 Andrés Mauricio Romero García 16 de junio de 2009 Grado 15 Diego Armando Leyton Rojas 14 de septiembre de 2010 Grado 15 Iván Guillermo Espinoza Solano octubre de 2008 Grado 15 Édgar Hernán Borray Franco 8 de noviembre de 2006 Grado 13 1 de abril de 2008 Grado 15 María del Pilar Castellanos García 17 de enero de 2009 Grado 13 Lina María Díaz Tello 8 de agosto de 2007 Grado 13 23 de febrero 2010 Grado 15 Juan Carlos Correcha Díaz 25 de agosto de 2006 Grado 13 1 de febrero de 2010 Grado 15 Mabel Betancourth Rivera 8 de abril de 2006 Grado 13 Javier Enrique Guzmán Pita 1 de marzo de 2012 Grado 15 3 También se encontrará a lo largo del texto como ICBF. 4 Folios 65 a 68. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Edna Julieth Calderón Triana 5 de noviembre de 2010 Grado 9 - Durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2006 y el 31 de septiembre de 2013 existió también el cargo de defensor de familia, grado 17, el cual tenía asignada una remuneración superior a los grados 9, 11, 13 y 15, pese a cumplir idénticas funciones de acuerdo con el manual de funciones adoptado mediante la Resolución 1542 de 2007. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 150, numeral 19, de la Constitución Política; 2, literal j, de la Ley 4 de 1992; 79 a 82 de la Ley 1098 de 2006 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos5: - La actividad, los requisitos y las funciones de los defensores de familia fueron regulados en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, sin hacer distinciones de ninguna naturaleza.
En esas condiciones, el gobierno nacional no tenía la facultad para establecer diferentes grados de remuneración a dichos cargos «con el agravante» de que en la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007, que adoptó el manual específico de competencias y funciones de la planta global de la entidad, no se previeron diferencias entre los defensores de familia y a todos los grados se les asignaron las mismas labores. - Comoquiera que, antes de la reclasificación de los demandantes al grado 17, los defensores de familia grados 9, 11, 13, 15 y 17 cumplían idénticas funciones por disposición de la Ley 1098 de 2006, otorgarles un tratamiento diferenciado en sus asignaciones salariales vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como el principio «a trabajo igual salario igual».
Por lo tanto, se debe ordenar que se les reconozca la remuneración recibida por el cargo de defensor de familia, grado 17, durante el período anterior al 9 de septiembre de 2013, fecha en la que «este error se enmendó» a través del Decreto 1863 de 2013. - La Corte Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al principio «a trabajo igual salario igual» en las siguientes sentencias: T-865 de 2002;
T-335 de 2000; T-102 de 1995; T-345 de 1998; T-346 de 1998 y T-439 de 2000. En el presente caso, se deben aplicar los precedentes jurisprudenciales emitidos en 5 Folios 194 a 202. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso materia de derechos de los ciudadanos que hayan sido proferidos en un tema similar al debatido, por así ordenarlo la sentencia C-529 de 2011 y el principio de igualdad. 1.2.
Contestación de la demanda El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones para lo cual propuso las siguientes excepciones: - «Inexistencia de igualdad material. Criterios diferenciadores»: los defensores de familia nombrados antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006 ingresaron al servicio con la acreditación de requisitos y calidades diferentes, por lo que no puede predicarse vulneración a la igualdad con los cargos actuales que exigen otras condiciones.
En efecto, los defensores de familia grado 17, antiguo grado 20, fueron incorporados con los requisitos de experiencia y profesión previstos en el Código del Menor. A su vez, los empleos con esa denominación grado 15 fueron creados en el 2008 e incorporados al ICBF según las exigencias de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, no es cierto que los grados 15 y 17 tengan los mismos requisitos.
Por esa razón, no puede ser aplicado el principio de «a trabajo igual salario igual». Tampoco es un argumento aceptable para aplicar ese principio el que las funciones generales sean iguales para todos los empleos, por cuanto estos no son los únicos criterios que estableció el legislador para que la administración los clasifique, pues, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, también se deben tener en cuenta las responsabilidades de cada cargo. - «Empleo público y Ley 1098 de 2006»: esta ley no regula el empleo público, por lo que se debe interpretar en concordancia con las normas que sí lo hacen, como el Decreto Ley 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004.
Con base en aquellas disposiciones, el Decreto 2489 de 2006 modificó la planta de personal del ICBF y facultó al director de la entidad para distribuir los empleos según el perfil y funciones, lo que hizo en la Resolución 1542 de 2007, por ende, ambos actos están enmarcados dentro de los parámetros de la legalidad. En ese orden, no es posible interpretar que con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se generó la nulidad del Decreto 2489 de 2006 y de la Resolución 1542 de 2007 ni su derogatoria o modificación, particularmente, en lo relacionado con la nomenclatura y clasificación de los defensores de familia. 6 Folios 221 a 243. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso - «Desnaturalización del sistema de carrera administrativa»: la pretensión de nivelación al grado 17 implica desconocer que el criterio para el ingreso al servicio público es el mérito, de acuerdo con el mandato del artículo 125 Constitucional, pues buscan acceder a un grado superior sin superar el concurso, lo que va en contravía del derecho a la igualdad de quienes sí lo hicieron. - «Precedente jurisprudencial»: se deben atender las consideraciones que expuso el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de junio de 20117, en la cual resolvió un caso similar al que ahora es objeto de estudio.
En dicha providencia concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de nivelación salarial, pues con ello se desnaturalizaría el sistema de carrera administrativa; asimismo, que la presunta vulneración del derecho a la igualdad debe valorarse con base en los criterios de la «complejidad de la actividad, la experiencia y preparación de cada uno de los defensores de familia». - «Existencia y cumplimiento de normas legales y reglamentarias que contienen la clasificación del cargo»: la entidad ha dado cumplimiento a las disposiciones que ha expedido el gobierno nacional sobre el empleo y fijación de asignaciones, con base en lo regulado por la Ley 4 de 1992, las cuales no puede modificar o dejar de aplicar por decisión unilateral.
Igualmente, acató en su momento el Decreto 4482 de 2009, que estableció los grados y clasificación del empleo de defensor de familia y, posteriormente, el Decreto 199 de 2014, que definió los diferentes niveles y grados salariales de los empleos de la planta de personal. En suma, las escalas de remuneración no se han establecido de manera arbitraria, sino que su fijación ha tenido en cuenta las necesidades y los recursos asignados a los entes estatales. - «Aceptación del cargo.
Teoría de los hechos propios»: desde su ingreso a la entidad, los demandantes aceptaron el cargo, su denominación, grado y asignación salarial. Por esa razón, no pueden reclamar una nivelación salarial y asegurar que la manifestación de su voluntad no tiene validez, fundados en el argumento de «una supuesta igualdad que no es material». - «Ineptitud sustantiva de la demanda»: esta excepción se configuró toda vez que en la demanda no se incluyó el juramento estimatorio, el cual resulta obligatorio cuando se pide el pago de una indemnización, según los artículos 82-7 y 206 del CGP. - «Prescripción»: se debe declarar la prescripción de todas las sumas de dinero, derechos u obligaciones que se encuentre probada. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación: 76001-23-31- 000-2004-02610-01 (0801-2010) 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso - «Excepción genérica»: según los artículos 306 del «CPC» y 164 del «CCA», se debe declarar probada cualquier otra excepción que se encuentre configurada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de septiembre de 20208, denegó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - La aplicación del principio «a trabajo igual salario igual» depende de la situación fáctica y jurídica del solicitante, a quien le compete acreditar la igualdad material del empleo que ocupa frente a aquel respecto del cual pide la nivelación. Ello conlleva probar la similitud de requisitos para ocuparlo y de las responsabilidades asignadas.
Si alguno de dichos presupuestos no se cumple, se justificará el trato diferencial en materia salarial. - La Ley 4 de 1992 señala los criterios objetivos para que el gobierno nacional fije el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de acuerdo con sus funciones, responsabilidades y requisitos. En consecuencia, a las entidades públicas les corresponde adoptar el sistema de nomenclatura y clasificación que aquel determine.
De acuerdo con lo anterior, para el caso de los defensores de familia, en principio, su nomenclatura y clasificación se reguló en los Decretos 2502 de 1998, 2489 de 2006 y 1863 de 2013 y sus funciones fueron definidas de manera genérica por el Decreto 2737 de 1989 y luego por la Ley 1098 de 2006. De igual forma, la Resolución 1542 de 2007, que adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de personal del ICBF, señaló idénticas funciones para esos cargos en sus grados 9, 11, 13, 15 y 17.
Ahora, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha considerado que existe justificación legal para prever grados dentro del nivel profesional, al que pertenecen los defensores de familia, con variaciones en su remuneración según sus responsabilidades. El solo hecho de que los requisitos y funciones generales sean los mismos no es suficiente para concluir que existe igualdad material entre todos 8 Folios 517 a 529. 9 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación: 760012331000200402610 01(0801-2010); y de la Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 52001-23-33-000-2016-00265-01 (4375-2017). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso ellos y tampoco es el único criterio que sirve de base para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, pues así lo indica la Ley 4 de 1992. - Las normas aludidas fijaron iguales funciones para los todos defensores de familia, son generales y deben ser complementadas con otras para poder desarrollarse.
Precisamente, tales funciones son las que permiten observar los diferentes roles que tienen las personas que ocupan aquellos cargos, pues deben asumir labores disímiles de acuerdo con la complejidad del asunto, su experiencia y preparación, sin que pueda afirmarse que todos ellos deben desarrollar exactamente las mismas actividades, pues ello debe encontrarse debidamente demostrado. - Condenó en costas a los demandantes «siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso», con fundamento en el artículo 188 de CPACA. 1.4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación10 y expuso las siguientes razones: - Está suficientemente probado que en la regional del Tolima del ICBF los defensores de familia con un grado inferior al 17 cumplen iguales funciones a este. Sin embargo, han sido discriminados desde que se expidió la Ley 1098 de 2006, norma que unificó los requisitos y funciones para los empleos aludidos y que fue desconocida por la Resolución 1542 de 2007 al mantener la diferenciación en los grados 9, 11, 13 y 15 que existían antes de regir esa ley y que desapareció con el Decreto 1863 de 2013, que los reclasificó a todos en el grado 17, producto de los reclamos de los trabajadores. - Las normas que regulan la labor de los defensores de familia no establecieron requisitos diferentes para ejercer tal empleo según los grados de remuneración establecidos, por lo que es arbitrario fijar los salarios en atención a estos, con mayor razón si se ejecutan iguales funciones.
Al hacerlo, el gobierno ejerció una facultad que no le otorgó la ley. Lo anterior vulneró el preámbulo de la Constitución que fija el trabajo y la justicia como valores que debe garantizar el estado y además el principio «a trabajo igual, salario igual» derivado del artículo 13 ibidem. 10 Folio 541 a 545. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso - Al denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal desconoció su propio precedente en casos similares en los que reconoció que se vulneraron los derechos de los defensores de familia y se apartó de su propia tesis sin exponer justificación alguna. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Insistió en todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación11. 1.5.2. Parte demandada El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se manifestó de la siguiente manera12: - El acto administrativo acusado es legal, puesto que los defensores de familia vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 1098 de 2006 ingresaron en virtud de unos requisitos y calidades que existían y no es admisible que se predique la igualdad frente a un grado que, en la actualidad, impone unas exigencias distintas. - El Decreto 2489 del 25 de Julio de 2006, que estableció los grados 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 11 y 09 del empleo de defensor de familia, no vulneró las normas superiores y por lo tanto mantuvo su legalidad y efectos hasta la expedición del Decreto 1863 de 2013, tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en la sentencia emitida dentro del radicado: 11001-03-25-000-2012-00177- 00(0753-12). - Aunque los cargos de defensor de familia tienen iguales requisitos para su designación, el ejercicio práctico de sus funciones justifica la diferencia salarial entre ellos, dado que las personas que los desempeñan desarrollan labores disímiles y tienen asignadas distintas responsabilidades. 1.6.
El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio13. 11 Folios 555 a 562. Índice 14, SAMAÍ. 12 Índice 15, SAMAÍ. 13 Constancia secretarial. Folio 566. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: - ¿El acto acusado fue expedido con vulneración del artículo 13 de la Constitución Política y del principio «a trabajo igual, salario igual» porque desconoció que, antes de la expedición del Decreto 1863 de 2013, los servidores que desempeñaban el cargo de defensor de familia clasificados en los grados 9, 13, 15 y 17 desempeñaban las mismas funciones, pero tenían una asignación salarial diferente? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Determinación de los salarios de los empleos públicos del orden nacional De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Constitución Política el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos lo establece el gobierno nacional de acuerdo con las normas generales, los objetivos y los criterios fijados en la ley.
De este modo, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para regular tal asunto y este último debe establecer los salarios y prestaciones sociales sin exceder los parámetros impuestos por el legislador. Tales indicaciones fueron establecidas en la Ley 4 de 199214 que en su artículo 2 ordenó al gobierno nacional tener en cuenta para determinar los salarios de los empleados públicos, entre otros aspectos, los siguientes: «j) [e]l nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño» y «k) [e]l establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral».
De igual manera, en el artículo 3 ibidem se especificaron los elementos que conforman el sistema salarial de los servidores públicos a saber: «[…] la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…» 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso En lo que respecta a la estructura del empleo, la Ley 909 de 200415 en su artículo 19, numeral 1, señaló que se entiende por tal «[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo […]».
Así mismo, indicó en el numeral 2 que cada empleo debe contener la descripción de las funciones para poder determinar las responsabilidades de su titular, el perfil de las competencias de experiencia y estudio necesarias para ocuparlo y el tiempo de duración en caso de ser temporal. Esta corporación, con fundamento en el contenido de las normas citadas, manifestó que el proceso de determinación de los salarios de los servidores públicos se refleja en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos, el cual está compuesto por el nivel, la denominación, la clase, el código, el grado y la remuneración16.
Al respecto, se explicó cada componente así: «(i) [el] nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel;
(iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado»17.
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia citadas, el gobierno nacional debe fijar el salario de un empleo público según sus funciones y responsabilidades y los requisitos de contenido ético, educacional y de experiencia para ocuparlo, todo lo cual define su nivel jerárquico (si es directivo, profesional, asesor, operativo, etc.) y permite establecer los rangos de remuneración acorde con la clase de empleo o grado de importancia. La remuneración entonces obedece a un análisis que tiene en cuenta todos los elementos explicados y que están contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, sin que pueda fijarse por el ejecutivo sin atenderlos. 2.2.2.
Sobre el empleo de defensor de familia y la diferenciación de la asignación salarial en vigencia del Decreto 2489 de 2006 15 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021.
Radicado: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17). Actor: Luz Elena Martínez Yepes y otros. 17 Ibidem. Ver también: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2018, Radicado: 05001-23-31-000-2010-02233-01 (4879-14). A Corte Constitucional se manifestó en igual sentido en la sentencia T-105 de 2002. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso La Ley 1098 de 2006 determinó las autoridades competentes para lograr el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, dentro de las que incluyó las defensorías de familia como «dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes» (artículo 79).
Para desempeñar el empleo de defensor de familia se debía acreditar: título de abogado con posgrado, no haber sido sancionado y exhibir un experiencia de 2 años relacionada con las funciones18, las cuales fueron descritas de manera general en el artículo 82 ejusdem. El Decreto 2489 de 200619 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de los organismos del orden nacional y al empleo de «defensor de familia» le asignó el código 2125 y los grados de 09, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.
Más adelante, el ICBF adoptó el Manual de Funciones y Competencias Laborales20 de la entidad a través de la Resolución 1542 del 12 de julio de 2007, acto en el que replicó de manera textual las funciones señaladas por el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 para los defensores de familia, así: «Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: 1.
Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. 2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. 3.
Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas. 4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código. 5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos. 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. 7.
Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente 9.
Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la 18 Artículo 80 de la Ley 1098 de 2006. 19 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 20 Folios 53 a 80. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. 10.
Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil. 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. 12.
Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. 14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente 15.
Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley. 16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito. 17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. 18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia. 19.
Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.» Posteriormente, el Decreto 1863 de 201321 suprimió los grados 20, 19, 18, 16, 15, 14, 13, 11 y 9 para los cargos de defensor de familia que había señalado el Decreto 2489 de 2006 y dispuso que, en adelante, los grados 9, 11, 13, 15 y 17 serían equivalentes al grado 17.
En el parágrafo del artículo 1.°, ordenó al ICBF realizar el ajuste salarial para los empleos equiparados a partir de «la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto»22, lo que se cumplió en septiembre de 2009. Ahora bien, es de resaltar que la jurisprudencia de esta corporación se pronunció sobre la posibilidad de otorgar los efectos de una nivelación salarial a quienes se desempeñaron como como defensores de familia antes de la expedición del Decreto 1863 de 2013.
Al respecto, precisó que el solo hecho de que la Ley 1098 de 2006 y 21 «por el cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 y se dictan otras disposiciones». 22 Publicado en el Diario Oficial No. 48.897 de 29 de agosto de 2013. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso la Resolución 1542 de 2007 les hubieran señalado una descripción general de funciones, sin hacer discriminación alguna en función de los grados salariales, no lleva a entender que todas las personas que ostentaban el cargo debían recibir igual remuneración. Es así, puesto que ello no es la única consideración que se debe atender para concluir que todos ellos desarrollaban exactamente las mismas labores y en iguales condiciones.
Sobre el punto, la Subsección B de la Sección Segunda, en la sentencia del 12 de octubre de 201623, indicó: «[…] aunque se encuentren establecidas, en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) —se repite—, unas funciones generales para el empleo de defensor de familia, no significa eso que todos van a ejercerlas por igual, unas para unos y otras para otros, dependiendo, como se ha dicho, de las responsabilidades y de la asignación salarial; lo contrario, debe probarse, tal como lo afirmó el a quo».
Asimismo, la Subsección A de esta sección, en la sentencia del 21 de septiembre de 201724, al decidir la demanda de nulidad presentada en contra de los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 del 25 de julio de 2006 y de la Resolución 1542 del 12 julio de 2007, que se fundamentó en que todos los cargos de defensor de familia tenían igual perfil y funciones, por lo que no era posible diferenciarlos por códigos, grados y asignación salarial.
Luego de hacer un recuento histórico sobre las normas que han clasificado el empleo, la providencia concluyó lo siguiente: «En este orden de ideas, no puede concluirse que porque los requisitos sean los mismos para desempeñar el cargo de defensor de familia y sus funciones se enlisten de manera general para dicho empleo, se esté frente a una clasificación discriminatoria o sin justificación alguna, puesto que, se repite, el decreto demandado se expidió con fundamento en la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 2.º, como ya se explicó, atiende criterios adicionales como lo son la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus competencias y responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, entre otras.
En otras palabras, tal como se precisó en la sentencia referida, no es dable concluir que por el solo hecho de que los requisitos y algunas funciones sean iguales en determinados grados, se configure una desigualdad de grado sumo que haga anulable el decreto acusado. Tampoco es viable pregonar una desigualdad en materia salarial en cuanto, esa igualdad que pretende el actor, no se limita simplemente a una similitud numérica sino a una igualdad real que evidencie un trato semejante a personas que se 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 12 de octubre de 2016, radicado: 17001-23-33-000-2013-00193-01(1191-14). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00177-00(0753-12). 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso encuentren bajo unas mismas condiciones laborales, las cuales claramente no se observan entre los distintos defensores de familia».
Este criterio se mantuvo en la sentencia del 25 de noviembre de 202125, que consideró: «[…] la fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006».
La posición fijada por la jurisprudencia no significa que aquellos defensores de familia que consideren que cumplían funciones asignadas a un grado superior al que ocupaban, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1863 de 2013, estén imposibilitados para reclamar una nivelación salarial. No obstante, la prosperidad de tal pretensión es consecuencia de que se encuentre suficientemente acreditado el desarrollo de las tareas encomendadas al empleo cuya remuneración se pide, sin que sea suficiente fundar la demanda únicamente en la comparación formal de las funciones descritas en la ley, pues estas en la práctica se asignan a cada defensor de acuerdo con las complejidades de los asuntos que se le encargue, lo que también define el grado salarial a aplicar26. 2.3.
Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso - Se aportaron certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las que constan la vinculación laboral de cada uno de los demandantes y las funciones asignadas como defensores de familia, así: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2021, radicado: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17). 26 Ibidem.
En igual sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicado: 17001-23-33-000-2013-00150-01(0408-14). Actor: Olga Clemencia Moreno Ruíz. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Servidor Fecha de certificación Fecha de vinculación al ICBF como defensor de familia Grado anterior al Decreto 1863 de 2013 Rubén Darío Hoyos Andrade27 4 de agosto de 2014 9 de octubre de 2007 No indica Beatriz Bonilla Silva28 24 de junio de 2014 No indica No indica Jorge Franklin Florido Polanía29 24 de julio de 2014 9 de febrero de 2010 Grado 15 Andrés Mauricio Romero García30 11 de abril de 2014 5 de junio de 2009 Grado 15 Diego Armando Leyton Rojas31 9 de abril de 2014 14 de septiembre de 2010 Grado 15 Iván Guillermo Espinoza Solano32 17 de julio de 2014 6 de octubre de 2008 No indica Edgar Hernán Borray Franco33 2 de abril de 2014 1 de septiembre de 2000 Hasta el 7 de noviembre de 2006 el cargo tenía el código 3125 y grado 16.
No indica fecha de retiro. María del Pilar Castellanos García34 2 de abril de 2014 Desde el 17 de junio de 2009 Grado 15 Lina María Díaz Tello35 9 de abril de 2014 8 de octubre de 2007 Grado 15 Juan Carlos Correcha Díaz36 8 de abril de 2014 (no indica el día) año 2006 Grado 13 Mabel Betancourth Rivera37 16 de junio de 2014 8 de abril de 2002 Grado 13 Javier Enrique Guzmán Pita38 24 de julio de 2014 El 9 de febrero de 2012, fue encargado como defensor de familia Grado 15 27 Folios 17 y 18. 28 Folios 23 a 25. 29 Folios 42 a 44. 30 Folios 50 a 52. 31 Folios 48 y 49. 32 Folios 40 y 41. 33 Folios 26 y 27. 34 Folios 31 a 33. 35 Folios 37 a 39. 36 Folios 34 a 36. 37 Folios 20 a 22. 38 Folios 46 y 47. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Edna Julieth Calderón Triana39 31 de julio de 2014 Desde el 5 de noviembre de 2010 Grado 16 Las certificaciones indicaron que las funciones que los servidores relacionados tienen a cargo son las que señaló el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 «Funciones del Defensor de Familia», las cuales se transcriben.
De igual manera, en la parte final de cada una de las certificaciones se dijo que, conjuntamente con las funciones asignadas por la norma, les compete: «- A petición de autoridad ser parte dentro del Proceso de Suspensión de la Patria Potestad así como la emancipación judicial del menor. - Demandar alimentos en nombre del hijo menor, en los procesos verbales sumarios. - Examinar a petición de cualquier ciudadano, los procesos de sucesión que se adelanten ante las notarías y en donde participe como heredero o legatario un menor de edad. - Realizar Audiencia de Conciliación Extrajudicial en derecho en asuntos de familia y en aras a la adopción de medidas de carácter provisionales que resultaren necesarias para proteger los derechos fundamentales de la familia o de sus integrantes».
En particular la certificación de Édgar Hernán Borray Franco informó que desarrolló las funciones que establecía el artículo 277 del Decreto 3737 de 1989 (derogado por la Ley 1098 de 2006), durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2006. Pese a que el documento indicó que, para el momento de su expedición, el servidor «presta sus servicios al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL TOLIMA […] en el cargo de Defensor de Familia […]», lo cierto es que no identifica el grado que tenía antes de la equiparación ordenada en el Decreto 1863 de 2013 ni las labores que fueron asignadas después del 7 de noviembre de 2006. - De acuerdo con la Resolución 1542 del 12 de julio de 200740, Manual de Funciones y Competencias Laborales, aportada al proceso, son iguales las funciones y requisitos para ocupar el cargo de defensor de familia grados 9, 11, 13, 15 y 17.
Las funciones que detalla la resolución son idénticas a las del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. - Mediante la petición radicada ante el ICBF el 14 de mayo de 201441 los demandantes solicitaron la nivelación que se demanda en este proceso. La entidad la negó a través del Oficio 12100-014600 del 4 de junio de igual anualidad42 bajo el 39 Folios 28 a 30. 40 Folios 70 a 80. 41 Folios 86 a 90. 42 Folios 15 y 16. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso argumento de que no hay norma que la autorizara para acceder a lo pedido. 2.3.2.
Análisis de la Sala Los demandantes estimaron que se encuentra debidamente demostrado que los cargos de defensor de familia con grado 17 cumplen iguales funciones a otros con grado inferior, como los que ocuparon antes de 2013. Que han sido discriminados desde que se expidió la Ley 1098 de 2006 que fue desconocida por la Resolución 1542 de 2007 al mantener la diferenciación salarial en los grados 9, 11, 13, 15 que existían antes de regir esa ley y que desapareció con el Decreto 1863 de 2013.
También que es arbitrario fijar salarios diferenciales con fundamento en los requisitos para ejercer el empleo de defensor de familia y sus funciones, pues ambos elementos son iguales para todos los grados. A su juicio, lo anterior vulneró el preámbulo de la Constitución que fija el trabajo y la justicia como valores que debe garantizar el Estado y además el principio «a trabajo igual, salario igual» derivado del artículo 13 ibidem, por lo que tienen derecho a la nivelación del salario con el grado 17 que reclaman.
Pues bien, aunque las certificaciones laborales allegadas al proceso y la Resolución 1542 de 2007 señalaron iguales funciones generales y requisitos para ocupar el cargo de defensor de familia grados 9, 11, 13, 15, 16 y 17, ello por sí solo no constituye una prueba que permita determinar que la labor que desarrollaban en el día a día quienes ocupaban los primeros grados eran iguales al último, ya que es evidente que ambos documentos lo que hicieron fue trascribir el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
En el caso de Édgar Hernán Borray Franco no hay prueba de las funciones que desarrolló con posterioridad al 7 de noviembre de 2006 ni de que recibiera un salario inferior al que correspondía al defensor de familia 2125 grado 17. Es importante anotar, la nivelación salarial que se demanda supone la carga de demostrar, además de la similitud formal entre los grados del empleo aludidos, que el servicio prestado sí era equivalente en todos los aspectos, es decir, que se pruebe que sí se cumplían idénticas tareas en la jornada laboral.
Ello es indispensable, ya que la sola mención de las funciones no lo acredita, mucho más cuando en la ley se fijaron de manera general con el propósito de que fueran asignadas a determinado defensor de acuerdo con la complejidad de cada asunto y su experiencia, lo que implica que no a todos se les encargaba de casos igual de complejos y exigentes y tampoco se les pedía cumplir todas. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso En el presente asunto no hay prueba adicional a los certificados antes referidos que dé cuenta que los demandantes cuando ocuparon el empleo de defensor de familia en los grados 15, 13 y 16 se hubiesen encargado de asuntos administrativos y judiciales de similar complejidad a los asignados al grado 17 y ante las mismas autoridades frente a las que actuaba que pudiera indicar que merecían un trato salarial equiparable.
En el caso de Rubén Darío Hoyos Andrade, Beatriz Bonilla Silva, Iván Guillermo Espinoza Solano y Édgar Hernán Borray Franco ni siquiera se acreditó el grado que tenían antes de la expedición del Decreto 1863 de 2013, que ordenó la equivalencia con el empleo cuya asignación reclaman. Por ende, no puede la Sala concluir que todos ejecutaban iguales labores, basada solo en un manual de funciones que trascribió las generales establecidas en la ley.
Ciertamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en cuanto dispone: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», a la parte demandante le correspondía, con los medios probatorios que le permite la ley, probar que en efecto, y más allá de las funciones generales fijadas en la ley y reproducidas en la Resolución 1542 de 2007, cumplían iguales labores a las del defensor de familia grado 17 a pesar de la diferencia de grado, lo cual no ocurrió. Aunado a lo expuesto, debe considerarse que la denominación del empleo, su código y grado fueron establecidos por el gobierno nacional en el Decreto 2489 de 2006, vigente para el tiempo de servicio del cual se reclama la nivelación, de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992.
Esto significa que observó las funciones y los requisitos del cargo fijados en la ley, lo cual fue juzgado por esta sección en el proceso de simple nulidad citado en el marco normativo, por lo que la presunción de legalidad de la clasificación del cargo no fue desvirtuada y por tanto no hay razón jurídica para inferir que existía una discriminación salarial injustificada, pues estos se fijaron conforme con los grados indicados en esa norma.
Por lo anterior, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.5. Costas Por último, la Sala se referirá la condena en costas impuesta por el a quo y examinará su procedencia en esta instancia. Cabe precisar respecto de lo primero que, si bien no fue objeto de recurso, la Sala estudiará si se ajusta a la normativa que regula este tema, pues el recurso de apelación se entiende presentado en lo desfavorable. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Sobre el particular, la norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de primera y de segunda instancia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo que la condena en costas se refiere y se abstendrá de condenar por este aspecto a la parte demandante en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del Oficio S-2014-033252-0101 del 4 de junio de 2014, por cuanto no demostraron que cuando ejercieron el empleo de defensor de familia en los grados 15, 13 y 15, en vigencia del Decreto 2489 de 2006, 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016.
Radicado: 70001-23-33-000-2013- 00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso ejecutaron las mismas funciones que desarrollaron los servidores que desempeñaban los cargos con igual denominación, pero con grado 17.
Por tanto, no tienen derecho a que se les reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales que corresponden a este cargo en virtud del principio «a trabajo igual, salario igual». En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, salvo en lo que se refiere a la condena en costas que se revocará. Se reconocerá personería a la abogada Marvic Laura Carolina Cortés Téllez44 identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.371.498 y tarjeta profesional 197.947 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la parte demandada con las facultades y para los fines establecidos en el poder conferido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda presentada por Rubén Darío Hoyos Andrade, Mabel Betancourth Rivera, Beatriz Bonilla Silva, Edgar Hernán Borray Franco, Edna Julieth Calderón Triana, María del Pilar Castellanos García, Juan Carlos Correcha Díaz, Lina María Díaz Tello, Iván Guillermo Espinoza Solano, Jorge Franklin Florido Polaina, Javier Enrique Guzmán Pita, Diego Armando Leyton Rojas y Andrés Mauricio Romero García contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo. – Revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto.- Reconocer personería a Marvic Laura Carolina Cortés Téllez identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.371.498 y tarjeta profesional 197.947 del 44 Revisada la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ la abogada no registra sanciones disciplinarias en su contra. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-01256-01 (1191-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la parte demandada con las facultades y para los fines establecidos en el poder conferido45.
Quinto.- Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 45 Índice 7, SAMAÍ.